REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
El Vigía, dieciocho (18) de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
Año 207º y 158º

PARTE DEMANDANTE: ROSALBA MARIA RIOBO DE CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.219.644, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercico GRADIBEL BLANCO ESPITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.344.553, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.714.
PARTE DEMANDADA: JAIRO ANTONIO NAVA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.372.193.
DEFENSORA AD-LITEM PARTE DEMANDANTE: Abogado DOMENICA SCIORTINO FINOL, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.016.930 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.195.
MOTIVO: Divorcio Ordinario
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.-
EXPEDIENTE Nº 10680-2015.
I
SINTESIS DEL PROCESO
VISTOS SIN INFORMES:

La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 14 de agosto de dos mil quince (2015), por la ciudadana ROSALBA MARIA RIOBO DE CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.219.644, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía, del Estado Bolivariano de Mérida, asistido judicialmente por la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO FINOL, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.016.930 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.195, mediante el cual, interpone formal demanda de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, contra su cónyuge ciudadano JAIRO ANTONIO NAVA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.372.193.
Mediante auto de fecha 17 de Septiembre de dos mil quince (2.015) (f. 09) se ADMITIÓ la demanda. Ordenándose notificación del demandado de autos y del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 10, Poder Apud-Acta, que le otorga la parte demandante ciudadana ROSALBA MARIA RIOBO DE CASANOVA a la profesional del derecho GRADIBEL BLANCO ESPITIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.714.
Obra al folio 13, boleta de notificación del Fiscal Especial Décimo Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada, y consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia inserta al folio 14, de fecha 06 de Noviembre de 2015.

En fecha 25 de Noviembre de 2015, mediante diligencia inserta al folio 19, suscrita por el Alguacil adscrito a este Sede Judicial, fue devuelta boleta sin firmar del demandado en autos ciudadano JAIRO ANTONIO NAVA CASANOVA.

Obra al folio 20, diligencia suscrita por la Abogado en ejercicio GRADIBEL BLANCO ESPITIA, apoderada judicial de la parte demandante, de fecha 07 de Noviembre de 2015, mediante la cual solicita la notificación del demandado por cartel.

Obra al folio 21, auto de fecha 14 de Noviembre de 2015, mediante el cual se acuerda citar al demandado de autos, ciudadano JAIRO ANTONIO NAVA CASANOCA, por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio veintidós (22), diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora la profesional del derecho GRADIBEL BLANCO ESPITIA, donde consignó las publicaciones de los carteles de citación en los Diarios Frontera y Diario Pico Bolívar (folios 24 y 25) y agregados según auto de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Obra al folio 27, de fecha 15 de Marzo de 2016, nota de secretaría, mediante la cual se deja constancia que en la misma fecha se fijo cartel de citación en el domicilio del demandado.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), que corre al folio 28, presentada por la profesional del derecho GRADIBEL BLANCO ESPITIA con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, solicito se nombre defensor judicial a la parte demandada y acordada mediante auto de fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), librándose boleta de notificación al defensor judicial para la juramentación, firmada y devuelta según auto de fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Obra al folio 32, acta de fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), donde fue juramentada y acepto el cargo defensor Judicial de la parte demandada la profesional del derecho Domenica Sciortino Finol.
Obra al folio 34, mediante auto de fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016) se acordó diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante donde solicito se libre boleta de citación, firmada y devuelta según auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016) folio 36.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), designan Juez Temporal y se abocó al conocimiento de la presente causa folio 38.
En fecha uno (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016) folio 37, a las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadana ROSALBA MARIA RIOBO DE CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.219.644, asistida por la Profesional del derecho GRADIBEL BLANCO ESPITIA, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 73.714, se deja constancia de la ausencia de la parte demandada ciudadano JAIRO ANTONIO NAVA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.372.193. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día de despacho siguiente, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos, a las once (10:00 AM) de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del proceso.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016) folio 39, a las diez de la mañana (10:00 AM), se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadana ROSALBA MARIA RIOBO DE CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.219.644, asistido por la Profesional del derecho GRADIBEL BLANCO ESPITIA, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 73.714, se deja constancia de la ausencia de la parte demandada ciudadano JAIRO ANTONIO NAVA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.372.193. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, quedaron emplazadas las partes para dar contestación a la demanda.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), según se evidencia de acta que consta agregada al folio 40 del presente expediente, siendo el día de despacho para dar contestación a la demanda, compareció la parte demandante ciudadana ROSALBA MARIA RIOBO DE CASANOVA, debidamente asistida por la profesional del GRADIBEL BLANCO ESPITIA, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 73.714. Acto seguido, solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fue manifestó la intención de continuar con este procedimiento de divorcio ordinario.
Obra al folio 41, escrito contestación de la demanda presentado por la defensora judicial de la parte demandada de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Obra al folio 43, fueron agregados los escritos de las pruebas presentadas por la parte demandante y demandada en su orden, según auto de fecha 24 de noviembre de dos mil dieciséis (2016) folio 43 y se admitieron según auto de fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) folio 47 y su vuelto.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se abrió acto de testigos siendo las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana, presentes los testigos ciudadanos OCTAVIO GUILLEN DURAN, MIRIAM RIOBO DE GUILLEN y GLADYS MARGARITA MÉNDEZ CONTRERAS, respondieron al interrogatorio formulado por la profesional del derecho GRADIBEL BLANCO ESPITIA, folios 48, 49, 50 y sus vueltos.
Obra al folio 51, diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante la profesional del derecho GRADIBEL BLANCO ESPITIA, donde solicito abocamiento de la Juez Temporal y esta se abocó al conocimiento de la causa según auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017) y se libraron notificaciones a las partes para dictar sentencia de la presente causa.
I
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 24 de abril de 1976, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JAIRO ANTONIO NAVA CASANOVA, por ante la prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en acta Nro. 100, folio 140 y 141 del año 1976; 2) Que, procrearon dos hijos de nombres JOHENNYS DEL VALLE CASANOVA RIOBO y JOEL ANTONIO CASANOVA RIOBO, ambos mayores de edad, 3) Que, fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Sector la Inmaculada, calle 10, casa Nº 12-38, Parroquia Presidente Páez, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; 4) Que, en el presente caso el ciudadano “…JAIRO ANTONIO NAVA CASANOVA, en fecha siete de septiembre del año 2004, de manera voluntaria, libre y deliberadamente se fue del hogar conyugal, abandonándome llevándose todas sus pertenencias personales, sin manifestar las causas de su abandono, sin que hasta la presente fecha se haya regresado al hogar, infiriendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio…” (Negrita del texto).
Que por las razones de hecho expuestas, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge ciudadano JAIRO ANTONIO NAVA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.372.193, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).
En el presente caso, la cónyuge demandante ciudadana ROSALBA MARIA RIOBO DE CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.219.644, pretende el divorcio alegando que su cónyuge el ciudadano JAIRO ANTONIO NAVA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.372.193, incurrió en la causal prevista en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto, “…en fecha siete de septiembre del año 2004, de manera voluntaria, libre y deliberadamente se fue del hogar conyugal …”.
Por su parte la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
Dicho esto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la partes demostraron suficientemente los elementos a los que hacen alusión.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende.
Consta a los folios 4, 5, 6 y sus vueltos copia certificada del acta de matrimonio emanada por la Prefectura Civil Rómulo Betancourt hoy Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nro. 100, folios 140 y 141, año 1976.
Del análisis de este instrumento, se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que en fecha veinticuatro (24) de abril de 1976, comparecieron por ante la Prefectura Civil antes citada, los ciudadanos ROSALBA MARIA RIOBO DE CASANOVA y JAIRO ANTONIO NAVA CASANOVA, para contraer matrimonio civil.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente, la parte demandante ciudadana ROSALBA MARIA RIOBO DE CASANOVA, representada para este acto por la profesional del derecho ciudadana GRADIBEL BLANCO ESPITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.344.553, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.714, mediante escrito de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), folio 44 y su vuelto, promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERA: Promueve la prueba documental, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acta de matrimonio. “A fin de probar el vinculo conyugal,…”
Este Juzgador observa, que el medio de prueba antes señalado, fue valorado previamente en el presente fallo.
SEGUNDO: TESTIMONIALES de los ciudadanos OCTAVIO GUILLEN DURAN, MIRIAM RIOBO DE GUILLEN y GLADYS MARGARITA MENDEZ CONTRERAS.
Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) folio 47, y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos OCTAVIO GUILLEN DURAN, MIRIAM RIOBO DE GUILLEN y GLADYS MARGARITA MENDEZ CONTRERAS.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 48, 49, 50, y sus vueltos de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
OCTAVIO GUILLEN DURAN, venezolano, mayor de edad, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.196.173, domiciliado en Brisas de Onia, Municipio Alberto Adriani, El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROSALBA MARIA RIOBO DE CASANOVA y JAIRO ANTONIO NAVA CASANOVA? CONTESTO: “Si“. SEGUNDA. ¿Desde cuándo los conoce? CONTESTO: “Más de treinta años“. TERCERA: ¿Si sabe y le consta que los referidos ciudadanos estaban domiciliados en el Sector La Inmaculada, calle 10, casa Nro. 12-38, de la Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida? CONTESTO: “Si“. CUARTA. ¿Si sabe y le consta que el señor JAIRO ANTONIO NAVA CASANOVA y la señora ROSALBA MARIA RIOBO DE CASANOVA procrearon hijos y cuántos? CONTESTO: “Si, dos, una hembra y un varón“. QUINTA. ¿Si sabe y le consta que en fecha 07 de septiembre de 2004 el señor JAIRO ANTONIO NAVA CASANOVA abandono a su esposa llevándose todas sus pertenencias sin explicación alguna? CONTESTO: “Si me consta“. SEXTA. ¿Si sabe y le consta que el señor JAIRO ANTONIO NAVA CASANOVA desde esa fecha nunca retomó el hogar? CONTESTO: “Si, nunca lo retomó más“. SÉPTIMA. ¿Si sabe y conoce el paradero actual del ciudadano JAIRO ANTONIO NAVA CASANOVA? CONTESTÓ: “No, no sé“. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, esta Juzgadora, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo OCTAVIO GUILLEN DURAN, en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte del cónyuge JAIRO ANTONIO NAVA CASANOVA. ASÍ SE DECIDE.-
MIRIAM RIOBO DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de 53 años de edad, cedulado con el Nro. 13.676.280, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.195.421, domiciliada en Brisas de Onia, Sector Terrazas del Mirador, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROSALBA MARIA RIOBO DE CASANOVA y JAIRO ANTONIO NAVA CASANOVA? CONTESTO: “Si, los conozco“. SEGUNDA. ¿Desde cuándo los conoce? CONTESTO: “Hace 35 años“. TERCERA: ¿Si sabe y le consta que los referidos ciudadanos estaban domiciliados en el Sector La Inmaculada, calle 10, casa Nro. 12-38, de la Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida? CONTESTO: “Si, me consta“. CUARTA. ¿Si sabe y le consta que el señor JAIRO ANTONIO NAVA CASANOVA y la señora ROSALBA MARIA RIOBO DE CASANOVA procrearon hijos y cuántos? CONTESTO: “Dos“. QUINTA. ¿Si sabe y le consta que en fecha 07 de septiembre de 2004 el señor JAIRO ANTONIO NAVA CASANOVA abandono a su esposa llevándose todas sus pertenencias sin explicación alguna? CONTESTO: “Si, me consta“. SEXTA. ¿Si sabe y le consta que el señor JAIRO ANTONIO NAVA CASANOVA desde esa fecha nunca retomó el hogar? CONTESTO: “Si, no retomó más el hogar“. SÉPTIMA. ¿Si sabe y conoce el paradero actual del ciudadano JAIRO ANTONIO NAVA CASANOVA? CONTESTÓ: “No“. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, esta Juzgadora, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por del testigo MIRIAM RIOBO DE GUILLEN, en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte del cónyuge JAIRO ANTONIO NAVA CASANOVA. ASÍ SE DECIDE.-
GLADYS MARGARITA MENDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.195.421, domiciliada en Brisas de Onia, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROSALBA MARIA RIOBO DE CASANOVA y JAIRO ANTONIO NAVA CASANOVA? CONTESTO: “Si“. SEGUNDA. ¿Desde cuándo los conoce? CONTESTO: “Desde toda una vida“. TERCERA: ¿Si sabe y le consta que los referidos ciudadanos estaban domiciliados en el Sector La Inmaculada, calle 10, casa Nro. 12-38, de la Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida? CONTESTO: “Si“. CUARTA. ¿Si sabe y le consta que el señor JAIRO ANTONIO NAVA CASANOVA y la señora ROSALBA MARIA RIOBO DE CASANOVA procrearon hijos y cuántos? CONTESTO: “Si, dos“. QUINTA. ¿Si sabe y le consta que en fecha 07 de septiembre de 2004 el señor JAIRO ANTONIO NAVA CASANOVA abandono a su esposa llevándose todas sus pertenencias sin explicación alguna? CONTESTO: “Si, me consta“. SEXTA. ¿Si sabe y le consta que el señor JAIRO ANTONIO NAVA CASANOVA desde esa fecha nunca retomó el hogar? CONTESTO: “No, nunca retomó el hogar“. SÉPTIMA. ¿Si sabe y conoce el paradero actual del ciudadano JAIRO ANTONIO NAVA CASANOVA? CONTESTÓ: “No“. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, esta Juzgadora, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo GLADYS MARGARITA MENDEZ CONTRERAS, en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte del cónyuge JAIRO ANTONIO NAVA CASANOVA. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (DEFENSORA AD-LITEM):
Según escrito de promoción de pruebas de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2016 (folio 45 y su vuelto), presentado por la defensora ad-litem de la parte demandada, la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO FINOL, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.016.930 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.195, promovió los medios de prueba siguientes:
1) Promueve el contenido de las actas en cuanto favorezcan a la defendida.
Con este particular la defensora ad-litem no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, las actas que integran el expediente no son más que instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Promueve el valor contenido en acta de matrimonio inserta a las actas del presente expediente.
Esta Juzgadora observa, que el medio de prueba antes señalado, fue valorado previamente en el presente fallo.
Del análisis del material probatorio evacuado en la presenta causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.
En efecto, a juicio de esta Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, que según
su dicho, configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario de la residencia conyugal, por parte del cónyuge culpable ciudadano JAIRO ANTONIO NAVA CASANOVA, quien durante el año 2004, de manera voluntaria se retiró de la vivienda que servía de hogar a los cónyuges con lo cual dejó de cumplir con su deber de cohabitación.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana ROSALBA MARIA RIOBO DE CASANOVA, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadano JAIRO ANTONIO NAVA CASANOVA.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano ROSALBA MARIA RIOBO DE CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.219.644, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía, del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana JAIRO ANTONIO NAVA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.372.193.
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ROSALBA MARIA RIOBO DE CASANOVA y JAIRO ANTONIO NAVA CASANOVA, contraído en fecha en fecha veinticuatro (24) de abril del año mil novecientos setenta y seis (1976), por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de La Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de acta Nro. 100, folios 140 y 141, año 1976.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese al Registro Civil de La Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadano JAIRO ANTONIO NAVA CASANOVA, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÒN.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017) . Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. FRANCI NAYLET MARTÍNEZ SUÁREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos (2:00) de la tarde. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
La Secretaria Temporal,