REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, CON SEDE EN El Vigía, Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017).-
207º y 158º
EXPEDIENTE No. 10833-2017
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: JACKELIN URRAYA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.283.997, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.175.177, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.020.669, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.-
PARTE DEMANDADA: FRANCELINA MOLINA VIUDA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V-3.9333.626, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO MENDOZA ALMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.355.065, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. .28.068, respectivamente.-
MOTIVO: REINVIDICACIÒN.
- I -
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento según escrito interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.020.669, con la asistencia profesional del Abogado JACKELIN URRAYA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.283.997, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.175.177, según el cual, intenta formal demanda contra la ciudadana FRANCELINA MOLINA VIUDA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V-3.9333.626, por reivindicación de bien inmueble (vivienda), estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), equivalentes a OCHECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS BOLIVARES. (847.457,62 U.T.)
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), al folio 37, corre inserto auto mediante el cual se le dio entrada, se formó expediente y se hicieron las demás anotaciones de ley correspondientes.
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la respectiva citación (folio38).
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), obra al folio 39, diligencia mediante la cual el Alguacil de éste Tribunal, consignó recibo de citación, no firmado por la demandada, ciudadana FRANCELINA VIUDA DE MOLINA quien recibió los recaudos respectivos y por auto separado se ordenó agregarla a la presente causa.
En fecha Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Dieciseises (2016), la abogada DANIELA ALEJANDRA RIVERA GARCIA fue designada Secretaria Temporal del Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, por la notificación de la ubicación de derecho de la secretaria titular de este Juzgado. (Folio 40)
En fecha Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Dieciseises (2016), corre inserta al folio 41, diligencia mediante la cual la abogada JACKELIN URAYA GUTIERREZ, consigna poder apud-acta de JOSE ANTONIO MOLINA.
En fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), vista la diligencia del alguacil de este Tribunal que obra al folio 39. De conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la secretaria libre boleta de notificación, en la cual comunique a la citada la declaración del alguacil relativa a su citación.(fs.42).
En fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017), obra al folio 39 y 44, diligencia mediante la cual el Alguacil de éste Tribunal, consignó recibo de notificación, de la demandada FRANCELINA VIUDA DE MOLINA quien recibió los recaudos respectivos y por auto separado se ordenó agregarla a la presente causa.
En fecha Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), corre inserta al folio 45, diligencia mediante la cual el abogado ALFREDO MENDOZA, consigna poder apud-acta de FRANCELINA MOLINA VIUDA DE MOLINA.
En fecha Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017) corre inserto a los folios 46 al 60, escrito de contestación a la demanda suscrito por la ciudadana FRANCELINA MOLINA VIUDA DE MOLINA, asistida por el abogado ALFREDO MENDOZA. (Fs.167-171)
En fecha Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), inserta al folio 61, diligencia mediante la cual la abogada YACKELIN URRAYA, consigna en el presente expediente escrito de promoción de pruebas. (fs.64 al 166)
En fecha Cuatro (04) de abril de Dos Mil Diecisiete (2017), inserta al folio 62, diligencia mediante la cual el abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, consigna en el presente expediente escrito de promoción de pruebas.
En fecha Cinco (05) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), se agrego al presente expediente los escritos de pruebas ya identificados.
En fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual el Tribunal agregó los escritos de pruebas consignados por las partes demandante y demandada. (Folios 172 y 173).
En fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), se llevó a cabo el acto de declaración de testigo promovido por la parte demandante, ciudadano ENDY BRAVO. (Folios 174 y 175)
En fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), se llevó a cabo el acto de declaración de testigo promovido por la parte demandante, ciudadano JOSE VARGAS RUEDA. (Folios 176 Y 177)
En fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), se llevó a cabo el acto de declaración de testigo promovido por la parte demandante, ciudadano EDALIA MOLINA (Folios 178 Y vlto)
En fecha Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), se llevó a cabo el acto de declaración de testigo promovido por la parte demandante, ciudadano ELDA DEL CARMEN MARQUEZ RAMIREZ (Folios 179 Y 180)
En fecha Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de testigo promovido por la parte demandante, ciudadano MARCELINA MOLINA (Folios 180)
En fecha Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de testigo promovido por la parte demandante, ciudadano JUAN ALBERTO MOLINA (Folios 181)
En fecha Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de testigo promovido por la parte demandante, ciudadano CASIMIRO MOLINA (Folios 181)
En fecha Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), la abogada LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ fue designada Secretaria Temporal del Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, por la notificación de la ubicación de derecho de la secretaria titular de este Juzgado. (Folio 182)
En fecha Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), se llevó a cabo el acto de declaración de testigo promovido por la parte demandante, ciudadano GABRIEL MOLINA (Folios 183 Y 184)
En fecha Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), se llevó a cabo el acto de declaración de testigo promovido por la parte demandante, ciudadana YASMEIRA MOLINA DE GUTIERREZ (Folios 184-186)
En fecha Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de testigo promovido por la parte demandante, ciudadano HERIBERTO RODRIGUEZ COLMENARES (Folios 186)
En fecha Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de testigo promovido por la parte demandante, ciudadano NESTOR ENRIQUE DAVILA CONTRERAS (Folios 187)
En fecha Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de testigo promovido por la parte demandante, ciudadano JESUS ANTONIO FLORES CARRERO (Folios 187)
En fecha Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de testigo promovido por la parte demandante, ciudadana BETTY ZERPA OSUNA (Folios 187)
En fecha Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de testigo promovido por la parte demandante, ciudadano OLINTO GARCIA ANGULO (Folios 188)
En fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de testigo promovido por la parte demandante, ciudadana MARCELINA MOLINA (Folios 188)
En fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de testigo promovido por la parte demandante, ciudadana JUAN ALBERTO MOLINA (Folios 189)
En fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de testigo promovido por la parte demandante, ciudadana CASIMIRO MOLINA (Folios 189)
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de testigo promovido por la parte demandante, ciudadana HERIBERTO RODRIGUEZ COLMENARES (Folios 190)
En fecha Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de testigo promovido por la parte demandante, ciudadana HERIBERTO RODRIGUEZ COLMENARES (Folios 191)
En fecha Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de testigo promovido por la parte demandante, ciudadana JUAN ALBERTO MOLINA (Folios 192)
En fecha Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de testigo promovido por la parte demandante, ciudadana CASIMIRO MOLINA (Folios 192)
En fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de testigo promovido por la parte demandante, ciudadana HERIBERTO RODRIGUEZ COLMENAREZ (Folios 193)
En fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de testigo promovido por la parte demandante, ciudadana MARCELINA MOLINA (Folios 193)
En fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de testigo promovido por la parte demandante, ciudadana JUAN ALBERTO MOLINA (Folios 193)
En fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de testigo promovido por la parte demandante, ciudadana CASIMIRO MOLINA (Folios 193-194
En fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017), el abogado ALFREDO MENDOZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Consignó escrito de informes. (Folios 195 al 202).
En fecha Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017), la abogada NAHIROBY BOSCAN PEREZ fue designada Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en sustitución del abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIERRREZ, Juez titular de este Juzgado. (Folio 204)
En fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal dictó auto mediante el cual entra en término para dictar sentencia, dentro de los sesenta días siguientes, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 211)
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la causa queda establecida por las consideraciones siguientes:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega el Apoderado Judicial de la parte demandante, que JOSE ANTONIO MOLINA es propietario de una vivienda, ubicada en el barrio La Inmaculada, avenida 15 bis, casa nº 13-34, parroquia Presidente Páez de la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, radicada sobre un lote de terreno municipal que tiene un área de 610.50mts, cuyos linderos y medidas constan en el documento de propiedad, dicho inmueble me pertenece por compra que le hice al ciudadano EMILIO QUINTERO RAMIREZ, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (bs.5.000,00) en fecha 11-05-73, como consta en la copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la que consta certificación que obra inserta en el libro de los asientos de documento reconocidos, llevados por dicho tribunal, durante el año 1973, de fecha 16 de junio de 2015, en el que igualmente se certifica que en el libro de documento reconocidos de fecha 16 de mayo de 1973 aparecen como otorgantes los ciudadanos EMILIO QUINTERO RAMIREZ, como vendedor y JOSE ANTONIO MOLINA, comprador.
Señala la parte actora que la ciudadana FRANCELINA MOLINA VIUDA DE MOLINA, es la persona que en los actuales momentos se encuentra ocupando el inmueble de su propiedad antes citado, debido a que es su cuñada, y que la ciudadana recientemente notario un documento de contrato de obra autentificado por ante la Notaria Publica de El Vigía estado Mérida, de fecha 15 de abril de 2015, Nº 29, tomo 35, folio 109 hasta 112,sin ser propietaria de dicho inmueble , de forma abusiva y arbitraria procedió a forjar un documento de contrato de obra de reciente data, diciendo que el inmueble fue construido en el año 2015, cuando por inspección judicial, de fecha 14 de enero de 2016, se puede demostrar que la casa es de vieja data. Así mismo en su petitorio es en particular tercero solicitó: “… Que el demandado, si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir, sanar y entregar sin plazo alguno el identificado inmueble…”
Fundamentó la demanda en el artículo 548 del Código Civil, y estimó su valor en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) equivalentes a 847.457,62 UNIDADES TRIBUTARIAS.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:
Propone para que sea resuelto como cuestiones perentorias de fondo de la demanda, las siguientes cuestiones o defensas de fondo:
PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el articulo 361 y 434 del CPC, propuso para que sea resuelto como previo a las sentencia, la cuestión perentoria de fondo del la falta de acompañamiento del instrumento fundamental de la pretensión.
Establece la norma sustantiva civil en su artículo 548 “… el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicación de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” por lo que es necesario quien pretenda ejercer alguna reivindicación comprobar el fundamento insustituibles la coexistencia de dos (02) requisitos fundamentales, a) que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque esta corresponde exclusivamente al propietario.
SEGUNDO: Niega, la temeraria demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA, suficientemente identificado en las actas que contienen el expediente, por no ser cierto los hechos narrados en ella
TERCERO: No es cierto y niega que el ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA sea propietario bajo ninguna circunstancia de tiempo, modo y lugar del inmueble que identifica ubicado en el sector barrio La Inmaculada.
CUARTO: niego que los linderos y medias consten en el supuesto documento de propiedad que indica el actor demandante, porque solo ello existe en su imaginación.
QUINTO: niego que el inmueble le pertenezca por compra que le hiciera supuestamente al ciudadano EMILIO QUINTERO RAMIREZ por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES. (BS.5.000,00)
SEXTO: niega y desconoce en todo su valor jurídico probatorio la copia fotostática que marcada con la letra “A” en un folio útil, acompañado el actor junto al escrito libelar,
SEPTIMO: admite y es cierto que la ciudadana FRANCELINA no solo es la persona que en los actuales momentos se encuentra ocupando el inmueble ubicado en el Sector Barrio La Inmaculada, sino que es la poseedora legitima desde hace veinte (20) años, porque ha poseído de manera pi8blica, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca y con la intensión de tener la cosa como suya propia, por lo que invoco la presunción a su favor conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: admite y es cierto que la ciudadana FRANCELINA contrato los servicios del ciudadano MIGUEL MOLINA para realizar por su cuenta y ordeno unas mejoras o bienhechurías en una casa para habitación
NOVENO: el lote de terreno sobre el cual se encuentran radicadas las mejoras y o bienhechurías determinadas en el numeral anterior, le fue dado en neta pura y simple perfecta e irrevocable a su representada
DECIMO: impugna y desconoce la inspección judicial evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fecha catorce (14) de enero de año 2016.
DECIMO PRIMERO: impugna y desconoce la constancia del consejo comunal la inmaculada donde se hace contar que el actor JOSE ANTONIO MOLINA es el propietario del inmueble objeto de la presente pretensión.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, este Tribunal considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Visto que en fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016) es recibido por este Tribunal, el libelo de demanda con anexos correspondientes que rielan a los folios 1 al 36 del presente expediente, y que en fecha (16) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA, en el que consignó varios instrumentos documentales, sin embargo, entre estos no se señalo constancia que acredite el cumplimiento del trámite administrativo previo ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT requerido para este tipo de procedimientos judiciales que establece el DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION (sic) ARBITRARIA DE VIVIENDAS. En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
De igual manera, en torno a la ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, cabe señalar sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de julio de 2009, expediente N° 2009-000039. Caso: sociedad mercantil denominada ACCROVEN S.R.L., RAMÓN SARMIENTO ROJAS y JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ, y contra la sociedad mercantil denominada SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO C.A. (SEPETECA), que señala lo siguiente:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...”
Ahora bien, este Tribunal toma en consideración la interpretación del principio de no aplicación de reposiciones inútiles, sin embargo, no es menos cierto, que ya en Sentencia del 20-06-11, de la Sala de Casación Civil, se había establecido que: “…Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizado, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”.
En tal sentido, en fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado el DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION (sic) ARBITRARIA DE VIVIENDAS, el cual establece lo siguiente:
Artículo 2°: “… Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal..”
Artículo 4: “…A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.'
Artículo 5°:”…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda,….”
Artículo 10. “'…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones…”
Del mismo modo, a través de la Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de Abril de 2013, Magistrado Ponente: GLADYS MARIA GUTIRREZ ALVARADO, se da una mayor amplitud e interpretación del artículo 4 y 10 del DECRETO PRESIDENCIAL CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, que establece:
“…A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. Procedimiento previo a las demanda…”
Artículo 10 “…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”
Seguidamente, el decreto regula dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica: 1) el juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; 2) el juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12. (Subrayado y negrito por este Jurisdecente).
Ahora bien, en aplicación a las jurisprudencia antes citada, y las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y de la revisión de los autos, se evidencia que la pretensión de la parte actora es la Reivindicación de un inmueble destinado a vivienda que ocupa y detenta según sus dichos, la ciudadana FRANCELINA MOLINA VIUDA DE MOLINA, y en la contestación de la demanda la parte demandada, expone en su escrito de contestación que la ciudadana FRANCELINA MOLINA VIUDA DE MOLINA, es la persona que ocupa el inmueble objeto de Reivindicación, pretensión ésta que, de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por la accionada sobre dicho inmueble. En razón de ello, y en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto-Ley supra mencionado, y siendo que, del estudio de las actas procesales, se evidencia que en el presente asunto no consta que las partes hayan tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento especial descrito en una de las normas arriba transcrita (artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda), por lo que siendo ello así, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente demanda, en virtud de que para la fecha en que se recibió y se admitió la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA (14-11-2016 y 16-11-2016), y de la revisión de las demás actas procesales, se observa, que las partes no acreditaron la constancia del cumplimiento del trámite administrativo, previsto en el articulo 5° y siguientes del referido decreto ley vigente desde el Seis (06) de Mayo de Dos Mil Once (2011) por consiguiente, al inicio de todos los juicios que versen sobre la sobre la entrega y se produzca la perdida de la posesión de una vivienda para el demandado, las partes deberán consignar la constancia que acredite el cumplimiento del trámite administrativo previo ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT, produciéndose la inadmisibilidad de la demanda, por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a acudir a la vía judicial. Así se establece.
Dada la naturaleza del presente fallo, se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos, de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es que no se cumplió con el procedimiento administrativo previo para acudir a la vía judicial, tal como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de REINVIDICACIÒN, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA, venezolano, cedulada con el Nro.9.020.669, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra la ciudadana FRANCELINA MOLINA VIUDA DE MOLINA, venezolana, cedulados con el Nro. 9.399.626 respectivamente.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA ÍNDOLE DEL FALLO.
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. NAHIROBY BOSCAN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. RIGBELCIT ARIANY ZERPA GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00am)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. RIGBELCIT ARIANY ZERPA GUILLEN