REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
PARTE ACTORA: MARLEN TORRES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.095.560.
APODERADO JUDICIAL: ALFREDO MENDOZA ALMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.355.065, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 28.068.
PARTE DEMANDADA: ANATOLIO DE JESÚS ARAQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.195.891.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE AMERICO FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.392.789, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 169.050.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÒN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: 10805.
VISTOS SIN INFORMES:
Se inició la presente causa mediante escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana MARLEN TORRES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.095.560, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por el profesional del derecho ALFREDO MENDOZA ALMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.355.065, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 28.068, según el cual, interpone formal demanda por reconocimiento de unión concubinaria contra el ciudadano ANATOLIO DE JESÚS ARAQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.195.891, domiciliado en la ciudad de El Vigía.
Mediante Auto de fecha 2 de Agosto de 2016 (folio 8), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil ordinal 2º in fine y en cumplimiento de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Carmela Manpieri Giuliani. Sentencia Nro. 1.682/2005), se ordenó librar edicto a los fines de su publicación en la prensa, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
A los folios 10, 11 y 12 consta agregado poder de la ciudadana MARLEN TORRES MEDINA, parte actora, asistida por el profesional del derecho, ALFREDO MENDOZA ALMARIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 28.068, otorgado al abogado que la asiste.
Al folio 13, consta agregado edicto, publicado en El Diario Los Andes en fecha 5 de agosto de 2016, y agregado a la causa en la misma fecha.
Al folio 15 consta agregada, boleta de notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño Niña, Adolescente y Familia del Estado Mérida, debidamente firmada, según constancia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 11 de agosto de 2016.
Al folio 18 consta agregada, boleta de citación del ciudadano ANATOLIO DE JESÚS ARAQUE GARCIA, parte demandada, debidamente firmada, según constancia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 20 de diciembre de 2016.
A los folios 21 y 22, consta agregado escrito de contestación de la demanda, presentado por el demandado ciudadano ANATOLIO DE JESÚS ARAQUE GARCIA, asistido por el profesional del derecho JOSE AMERICO FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.392.789, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 169.050, de fecha 8 de febrero de 2017.
Al folio 24, consta agregado mediante auto de fecha 8 de marzo de 2017, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada de fecha 07 de marzo de 2017, presentado por el ciudadano ANATOLIO DE JESÚS ARAQUE GARCIA, asistido por el profesional del derecho JOSE AMERICO FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.392.789, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 169.050.
Al folio 54, mediante auto de fecha 13 de marzo, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada por no ser contrarias, ni manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 20 de Julio de 2017, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación. La parte actora en el escrito libelar, expuso: 1) Que, en fecha trece de marzo de 2000, inicio una unión estable de hecho con el ciudadano “…ANATOLIO DE JESUS ARAQUE GARCIA, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-9.195.891domiciliado en la ciudad de El Vigía,…”; 2) Que, desde que iniciaron la vida como pareja se residenciaron en “… la Avenida Cuatro (4) con Calle Tres (3), Manzana 019, Nº 004, Sector Monteverde, Parroquia Rómulo Gallegos de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Merida…”; 3) Que, permanecieron unidos de manera pública, notoria y permanente “… desde el día Trece (13) del mes de Marzo de del año Dos Mil (2000), HASTA EL DÍA ONCE (11) DEL MES DE ABRIL DE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013)…” (negrita del texto); 4) Que con esfuerzo y trabajo de ambos construyeron “… una vivienda familiar, compuesta por tres (3) habitaciones, tres (3) baños, y un solar, construida sobre vigas de riostre de cabilla y concreto, con columnas de concreto, techo de placa tipo platabanda, paredes de bloque frisadas y pisos en parte de cerámica y en parte de concreto rustico, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas, negras y eléctricas, radicadas sobre un Lote de Terreno Baldío, ubicada en el Sector Monteverde, Avenida Cuatro (4) con Calle Tres (3), Manzana 019, Nº 001, Parroquia Rómulo Gallegos de la Ciudad de El Vigía, …” 5) Que el concubino a espaldas, sin consultas, violando los derechos de propiedad “… redacto un documento de fomento de mejoras declarando que es el único y exclusivo propietario de las mejoras supra determinadas anteriormente y procedió a autenticarlo por ante la Notaria Publica de Santa Barbará de Zulia, con fecha Dieciséis (16) del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015), inserto bajo el Nº 40, Tomo: 27, Folio 415 al 418 de los libros de autenticaciones respectivos,…” (Negrita del texto).
Que por las razones antes expuestas, acude a este Tribunal, con fundamento en los artículos 16, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para demandar al ciudadano ANATOLIO DE JESUS ARAQUE GARCIA, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-9.195.891, domiciliado en la ciudad de El Vigía, en su carácter de concubino, para que convengan en reconocer la existencia de la unión concubinaria o, en su defecto, cumplidos los extremos de ley se declare judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano ANATOLIO DE JESUS ARAQUE GARCIA y la ciudadana MARLEN TORRES MEDINA, parte actora.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, el ciudadano ANATOLIO DE JESUS ARAQUE GARCIA, antes identificado, parte demandante asistido por el profesional del derecho, JOSE AMERICO FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.392.789, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 169.050, contestaron la demanda en los términos siguientes:
1.) Que, niegan rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo del demanda, así como también el derecho invocado por la parte demandante.
2.) Que, niegan rechazan y contradicen la dirección alegada por la ciudadana MARLEN TORRES MEDINA, sea la correcta y valida, ya que la dirección que hace mención la demandante con su abogado, haciendo creer al tribunal que convivimos o nos habíamos residenciado en la Avenida Cuatro (4) con Calle Tres (3), Manzana 019, Nº 001, Parroquia Rómulo Gallegos de la Ciudad de El Vigía y su domicilio siempre ha sido en la residencia de la conserjería del edificio Residencia Moriche, ubicado en avenida principal de horizonte, urbanización horizonte Caracas Distrito Capital.
3.) Que, niegan rechazan y contradicen que la ciudadana MARLEN TORRES MEDINA, quien está domiciliada en la residencia de la conserjería del edificio Residencia Moriche, ubicado en avenida principal de horizonte, urbanización horizonte Caracas Distrito Capital haya tenido una relación concubinario, estable, notoria y pública en la Avenida Cuatro (4) con Calle Tres (3), Manzana 019, Nº 001, Parroquia Rómulo Gallegos de la Ciudad de El Vigía con el ciudadano ANATOLIO DE JESUS ARAQUE GARCIA.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Según el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (subrayado del Tribunal).
Asimismo, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Según la doctrina:
El Código Civil de 1942, en su artículo 767, establecía una presunción de comunidad concubinaria pero obligaba a la concubina a probar su aporte a la comunidad. La norma vigente consagra acertadamente la presunción de comunidad concubinaria sin distinción de género a la vez que no exige la prueba de la contribución a la formación del patrimonio común. Dicha comunidad, al igual que la conyugal, sólo precisa de la prueba del concubinato y su tiempo de vigencia por lo que en modo alguno se requiere probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
Así pues son comunes de por mitad las ganancias o bienes habido en la comunidad concubinaria. Y se admite que se apliquen en esta materia por analogía las normas correspondientes a la comunidad conyugal, por responder a la misma razón y sentido. (subrayado del Tribunal). (Domínguez, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 448 y 449).
De la interpretación concordada de las normas antes transcritas, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, basta con que la parte demandante demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, la convivencia no matrimonial permanente y el tiempo de su vigencia, sin que sea necesario probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
En el caso sometido a conocimiento de este Juzgador, la parte demandada ciudadano ANATOLIO DE JESUS ARAQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.195.891, domiciliado en la ciudad de El Vigía, asistido por el profesional del derecho AMERICO FERNANDEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 169.050, al contestar la demanda, negaron y rechazaron en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
Establecido lo anterior, este Juzgador debe pasar a estudiar el material probatorio que cursa en autos, para lo cual se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes del presente juicio. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora produjo un instrumento el cual consta en actas a los folios 6 y 7, documento autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Barbará de Zulia de fecha 16 de marzo del año 2015. Ahora bien, a pesar que en la presente pretensión, no existe instrumento fundamental del cual derive inmediatamente el derecho deducido. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Del documento se infiere que el ciudadano Anatolio de Jesús Araque, fomentó unas mejoras consistentes en una vivienda familiar, y la presente causa versa sobre unión estable de hecho, no corresponde este medio de prueba para demostrar el derecho invocado, razón por la cual se desecha por impertinente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Según escrito de fecha 07 de marzo de 2017 (folios 25 al 27), durante la etapa de promoción de pruebas, el ciudadano ANATOLIO DE JESÚS ARAQUE GARCIA, asistido por el profesional del derecho JOSE AMERICO FERNANDEZ HERNANDEZ, plenamente identificados, promovieron los medios de prueba siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Constancia de trabajo original de la ciudadana MARLEN TORRES MEDINA, donde señala que comenzó n fecha 18-02-2003 por el departamento de Personal de la Administradora DANORAL C.A, en la cual se desempeña como conserje en la residencia ya señalada.
Corre inserto al folio 28, constancia de trabajo emanada de Administradora DANORAL, c.a, a la ciudadana MARLEN TORRES MEDINA, en la cual hacen constar, que trabajaba para la empresa desempeñando el cargo de CONSERJE, desde el día 18 de febrero de 2003, devengando un salario de Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.223, 89). Quien decide observa, que dicha constancia fue otorgada por Administradora DANORAL, c.a. Ahora bien, la presente prueba se trata de un original de instrumento privado emanado de un tercero, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 eiusdem, es importante destacar que de la revisión de las actas del presente expediente no se evidencia que se haya realizado dicha ratificación, por esta razón, este documento privado carece de valor probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el medio probatorio por ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
A su vez solicitó una inspección judicial en la Residencias Moriche, específicamente en la residencia destinada para el Conserje, ubicado en la Av. Principal de Horizonte, Urbanización Horizonte, Caracas, para constatar su lugar de trabajo actualmente.
En cuanto a este medio probatorio no hay nada que valorar, por cuanto no fue evacuada.
SEGUNDO: En copias simples, de los estados de cuenta emitidos por La Empresa CADAFE, a nombre de la ciudadana MARLEN TORRES MEDINA, con dirección de vivienda en Fundación Sector 6, calle Perú, Casa Nº 1, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo. Los referidos estados de cuenta, emanan de una empresa prestadora de un servicio público, y no fueron impugnadas, por lo que, la instrumental promovida, debe ser apreciada por este Tribunal como en efecto se aprecia. Sin embargo la prueba bajo análisis nada aporta al mérito de la causa, por cuanto la presente causa versa sobre reconocimiento de unión estable de hecho. Así se establece
TERCERO: Corte de cuenta y cancelación, en original emitido por CORPOELEC, a nombre de la ciudadana MARLEN TORRES MEDINA, con dirección de vivienda en Fundacion Sector 6, calle Perú, Casa Nº 1, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo. ( f.-34) que la titular es la ciudadana MARLEN TORRES MEDINA, de fecha 23 de enero de 2017, correspondiente al pago del período comprendido desde el 28 de febrero de 2012 hasta el 5 de enero de 2017, por la cantidad de dos mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 2498,43). Los referidos estados de cuenta, emanan de una empresa prestadora de un servicio público, y no fueron impugnadas, por lo que, la instrumental promovida, debe ser apreciada por este Tribunal como en efecto se aprecia. Sin embargo la prueba bajo análisis nada aporta al mérito de la causa, por cuanto la presente causa versa sobre reconocimiento de unión estable de hecho. Así se establece
CUARTO: Documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 10 de diciembre de 1992 inserto bajo el Nº 87, Tomo 63. (Folios 35 al 37),
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Del documento se infiere que el ciudadano Anatolio de Jesús Araque, fomentó unas mejoras. Ahora bien, la presente causa versa sobre unión estable de hecho, y no corresponde este medio de prueba para demostrar el derecho invocado, se desecha por ser manifiestamente impertinente la mencionada probanza por cuanto de ella no dimana elemento de prueba alguno que ayude a dirimir la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 25 de mayo de 1994, inserto bajo el Nº 107, Tomo 29, de fecha 25 de mayo de 1994.
Del análisis de este instrumento se puede constatar que se trata de las copias certificadas de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procedimental correspondiente, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la propiedad del fomento de mejoras del ciudadano ANATOLIO DE JESÚS ARAQUE GARCIA, ubicados en el sector Guayabones Onia-Culegría, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; con fundamento en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a los documentos analizados en cuanto a la propiedad del ciudadano ANATOLIO DE JESÚS ARAQUE GARCIA, sobre tales bienes inmuebles. Sin embargo se desecha por cuanto la presente causa versa por reconocimiento de unión concubinaria y no aporta a los fines de establecer la misma.
SEXTO: En copia simple documento de venta privada de fecha 27 de febrero de 2004; por la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,00) en cuya venta se cita documento protocolizado por ante la Notaria Pública de El Vigía en fecha 25 de mayo de 1994, inserto bajo el Nº 107, Tomo 29.
Visto el escrito de fecha 7 de marzo de 2017, se observa promovida prueba en el CAPITULO PRIMERO DOCUMENTALES numeral sexto “…Promuevo documento en copia simple de Venta Privado, en Fecha: 27-02-2004; por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00), en cuya venta se cita documento Protocolizado por ante la Notaria Publica de El Vigía, en Fecha: 25-05-1994; inserto bajo el Numero 107, Tomo 29, de los libros de autenticaciones respectivos. A objeto de probar el estatus de mi Propiedad y la venta del bien. Ahora bien, de un examen exhaustivo del presente expediente, se puede verificar que no se consigno tal elemento probatorio.
En consecuencia esta Juzgadora, desecha la mencionada probanza, por cuanto no se puede constatar el elemento que se pretendía probar. ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: Documento de fomento de mejoras por ante la Notaria Pública de Santa Barbará de Zulia, de fecha 16 de marzo de 2015, bajo el Nº 40, Tomo 27, con su respectivo plano Topográfico en original a nombre del ciudadano ANATOLIO DE JESUS ARAQUE GARCIA.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal observa, que obra a los folios 38 al 41, copia fotostática certificada de un documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 107, Tomo 29, de fecha 25 de mayo de 1994. De conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a los documentos analizados. Sin embargo se desecha por cuanto la presente causa versa por reconocimiento de unión concubinaria y no aporta a los fines de establecer la misma.
OCTAVO: Constancia de residencia en copia simple emitida por el Consejo Comunal Monte Verde, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani Estado bolivariano de Mérida a nombre del ciudadano ANATOLIO DE JESUS ARAQUE GARCIA, con residencia en la Av. 4, con Calle 3, manzana 019, casa Nº 001, desde hace 12 años, de fecha 3 de febrero de 2015, con objeto de demostrar la residencia.
De la revisión detenida de este medio de prueba, se observa que obra al folio 51 copia fotostática simple de constancia de residencia emitida por El Consejo Comunal “Monte Verde” de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 3 de febrero de 2015.
Ahora bien, las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, toda vez que al faltar la firma autógrafa y no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, y por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria.
En consecuencia, Esta Juzgadora desecha la probanza por cuanto carece de valor probatorio en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIALES: de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE SALAS MOLINA y RIVAS URREA ELOINA.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 13 de marzo de 2017 (folio 54), y se fijó día y hora para su evacuación.
Obra a los folios 55 y 56, acta de fecha 16 de marzo de 2017, en las que se deja constancia que compareció por ante la sede de este Tribunal, a rendir declaración el testigo siguiente:
EDGAR ENRIQUE SALAS MOLINA, venezolano, de 45 años de edad, albañil, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.468.073, residenciado en la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, quien juramentada legalmente, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
“PRIMERA. ¿Diga el testigo, desde hace cuanto años conoce al ciudadano Anatolio de Jesús Araque García? CONTESTO: “lo tengo conociendo desde más de 20 años es fundador de la finca de los padres de culebria”. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo el ciudadano Anatolio de Jesús Araque García, poseyó o ha venido ocupando la habitación o casa ubicada en la Av. 4 con calle 3 sector monte verde de la parroquia Rómulo Gallegos ciudad de el Vigía estado Bolivariano de Mérida? CONTESTO: “ el tiene viviendo de 10 a 12 años, allí en el sector de monte verde, nosotros somos fundadores de Monte Verde“ TERCERA: ¿ Diga el testigo que persona hizo o ha hecho las bienhechurías que allí se encuentran, en la parcela ubicada en la Av. 4 con calle 3 sector monte verde de la parroquia Rómulo Gallegos ciudad de el Vigía estado Bolivariano de Mérida? CONTESTO: “yo tengo entendido el señor Anatolio “. CUARTA. ¿Diga el testigo si allí en esa casa de habitación ubicada en la Av. 4 con calle 3 sector monte verde de la parroquia Rómulo Gallegos ciudad de el Vigía estado Bolivariano de Mérida, el ciudadano Anatolio de Jesús Araque García, ha convivido con alguna señora o mujer? CONTESTO: “no“. QUINTA. ¿Diga el testigo, si por conocimiento que dice tener otra persona distinta a la del ciudadano Anatolio de Jesús Araque García, a contribuido con la fomentación o aportes para construir la casa ubicada en la Av. 4 con calle 3 sector monte verde de la parroquia Rómulo Gallegos ciudad de el Vigía estado Bolivariano de Mérida? CONTESTO: “no eso lo compró él con una herencia el vendió una finquita y compro la parcela y de allí le metió cobrito a la parcela de los mismos cobres que le quedaron”.
Del examen detenido del acta que integra las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar la falta de representación del profesional del derecho JOSE AMERICO FERNANDEZ HERNANDEZ, por no tener poder, y el ciudadano ANATOLIO DE JESUS ARAQUE GARCIA no asistió al acto.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, desecha la declaración del testigo EDGAR ENRIQUE SALAS MOLINA. ASI SE DECIDE.-
Obra a los folios 57 y 58, en la que se deja constancia que compareció por ante la sede de este Tribunal, a rendir declaración la testigo siguiente:
RIVAS URREA ELOINA, venezolana, de 54 años de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.083.578, residenciada en la Urbanización El Paraíso, avenida principal Nro 2-41 en la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, quien juramentada legalmente, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo el ciudadano Anatolio de Jesús Araque García, poseyó o ha venido ocupando la parcela ubicada en la Av. 4 con calle 3 sector monte verde de la parroquia Rómulo Gallegos ciudad de el Vigía estado Bolivariano de Mérida, que actualmente es una casa construida para habitación unifamiliar? CONTESTO: “con la verda de cristo yo respondo desde hace aproximadamente 12 a 13 años ese señor la a construido con su sudor y peculio con la ayuda de sus hijos“. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si allí en esa vivienda ubicada en la Av. 4 con calle 3 sector monte verde de la parroquia Rómulo Gallegos ciudad de el Vigía estado Bolivariano de Mérida el ciudadano Anatolio de Jesús Araque García a convivido con alguna señora o mujer ? CONTESTO: “ no, en ningún momento yo lo he visto viviendo con alguna mujer o señora“ TERCERA: ¿ Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano Anatolio de Jesús Araque García, que otras personas ha contribuido con la fomentación o con el aporte para construir la casa o vivienda ubicada en la Av. 4 con calle 3 sector monte verde de la parroquia Rómulo Gallegos ciudad de el Vigía estado Bolivariano de Mérida ? CONTESTO: “bueno yo conozco al señor desde hace 40 años desde niño lo cual es un señor responsable humilde, honesto, quien he visto yo haciendo esa casa de sol a sol trabajando como un burrito es al señor Anatolio con la ayuda de sus hijos, que ellos son constructores me consta porque yo pasaba por allí y veía a él y sus hijos trabajando pegando bloques construyendo, el cual no he visto a mas nadie metiéndole mano a esa casa”.
Esta testigo fue repreguntada por la representación judicial de la parte demandante el profesional del derecho, ciudadano ALFREDO MENDOZA ALMARIO, en los términos siguientes:
PRIMERA: ¿ diga la testigo, como le consta que el señor Anatolio Araque no vivía con otra persona mujer dentro de la vivienda indicada por usted, de 6 de la tarde a 6 de la mañana? CONTESTO: “porque toda mi familia vive en ese sector y yo voy todos los días para allá y conozco a Anatolio, distingo el problema que se esta presentado con la señora y ella vive es en Caracas, ella viene a pasar con la hija que vive allí en Monte verde, en vacaciones o unos días a veces. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, usted a manifestado a este tribunal a la pregunta formulada por el abogado Jose Americo Fernandez, que el señor Anatolio no vive con ninguna mujer dentro de la vivienda indicada por usted, como es entonces, que sabe que no vive con ninguna mujer en esa vivienda, desde la 6 de la tarde a las 6 de la mañana, si en el transcurso de esas horas de la noche y madrugada usted duerme en la avenida 1 nro. 2-41 en la urbanización el paraíso en su casa de habitación?. CONTESTO: “pues es obvio que si yo conozco de vista y trato a Anatolio es obvio que la señora no va venir de caracas de dormir en la noche con él e irse al otro día”. TERCERA: ¿Diga la testigo, si usted de 6 de la mañana a 6 de la tarde es decir durante todo el día de todas las semanas, de todos los meses, es decir, durante aproximadamente trece a catorce años ha permanecido frente a la casa del señor Anatolio indicada por usted, y dentro de la misma. CONTESTO: Primero. Trabajo de lunes a viernes de 8 a 4 de la tarde, supuestamente no puedo estar en el frente de la casa porque trabajo eso es una mentira, luego de que llego de mi trabajo bajo a visitar a mis hermanos, papas e hijo y paso por allí y veo la casa solita, entre los años y meses y semanas y días que dice el abogado, se lo dejo al Señor que el si sabe. CUARTA: ¿Diga la testigo, a lo largo del interrogatorio usted a manifestado al Tribunal que usted esta declarando la verdad ante los ojos de Dios, que solo Él sabe la verdad, puede indicar al Tribunal entonces cual es la verdad que usted no conoce, si todo se lo ha dejado al Señor Cristo Jesús? CONTESTO: le estoy explicando, para darle conocer al Tribunal es porque supuestamente había estada todo el año, de lógica yo no puedo estar todo el tiempo frente a su casa. QUINTA: ¿Diga la testigo, el sector el paraíso ubicado en la avenida 1 y el sector monte verde ubicado en la calle 4, a cuantas cuadras exactas queda su casa de el del señor Anatolio? CONTESTO: 8 cuadras si quiere vamos y las contamos ya las tengo contaditas y vamos en el carrito. SEXTA: ¿Diga la testigo, puede indicar al Tribunal el lugar donde Trabaja? CONTESTO: en la unidad educativa bolivariana Antonio Jose de Sucre, en Aroa 2 vía los naranjos. SEPTIMA: ¿ Diga la testigo, cuantos se tarda usted en llegar, visto el trafico de vehículo que sucede después de las cuatro de tarde desde su lugar de trabajo hasta su casa de habitación? CONTESTO: 25 minutos, llego directo a casa de mi hija a llevarla porque ella trabaja conmigo y visito a mi mamá y después me voy a mi casa. OCTAVA: ¿Diga la testigo, usted conoce al señor Anatolio desde niño que es responsable, honesto, sencillo, que ese señor con su sudor como un burrito hizo esa casa, le pregunto se considera usted un familiar, tiene una amistad muy cercana por lo que se sentiría agradecida con Dios de que él salga favorecido para que él se quede con la casa ubicada en monte verde. CONTESTO: “que si Dios toma la decisión le va quedar a Anatolio”.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente y a las repreguntas formuladas por parte demandante, quien aquí decide, puede constatar que la testigo analizada en sus respuestas no aporta elementos de convicción que determinen la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadano MARLEN TORRES MEDINA y ANATOLIO DE JESÚS ARAQUE GARCIA, razón por la cual se desecha. Así se establece.
IV
Del análisis del material probatorio cursante de autos, a criterio de quien decide, las partes en el proceso no lograron demostrar cada una de sus afirmaciones de hecho, lo que es denominado por la doctrina la insuficiencia de pruebas, la cual se produce cuando “…los hechos alegados y afirmados por las partes no pueden ser probados por los medios probatorios propuestos, lo que significa, que no se demostrara ni la existencia ni la inexistencia de tales hechos y por tanto no alcanza a la convicción del juez…”. (Rivera Morales, R. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. p. 256).
Conforme con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1990, caso: Daniel A. Mijares contra Lydia Marie Vidal, Exp. Nro. 90-0125, con ponencia del Magistrado RENÉ PLAZ BRUZUAL, señaló: “… la disposición en cuestión (506 C.P.C.) establece la llamada carga de la prueba,…Esta disposición no regula la actividad del juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria…”. (citada por Baudin, P. (2010-2011). “Código de Procedimiento Civil”. p. 739).
Por las razones que anteceden, corresponde a esta Juzgadora entrar a determinar la carga de la prueba en el caso de autos, para lo cual observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El artículo 1.354 de Código Civil, preceptúa: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
En este sentido, en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, véase (00091/2005, 999/2006, 00543/2006, 00787/2007, 00395/2008, 0007/2009), señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). (…)
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas...”.
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada (sic). El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (…)
Quedando en síntesis que ambas partes pueden probar conforme a lo siguientes lineamientos generales:
A: El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión;
B: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (Negrillas y subrayado de la Sala)…” (subrayado del Tribunal) (sentencia Nº 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00193-250403-02251.htm)
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, le corresponde al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión.
“…Esta regla es aplicada al final del proceso, cuando llega la hora de dictar sentencia, el juzgador puede considerar que, respecto de él y de su certeza, cada uno de los hechos afirmados por las partes se encuentra en una de estas posibles situaciones: 1) El hecho afirmado por la parte existió, dado que ha sido probado y generado certeza, por lo cual el juez dará la formula `Está probado que…´, pudiendo ser en sentido constitutivo, descriptivo o normativo, y declarar la consecuencia jurídica prevista en la norma de la que el hecho es supuesto fáctico. 2) El hecho afirmado por la parte no existió, dado que ha sido probado y generado certeza, por lo cual el juez dará la formula `Está probado que no…´, y declarará que no ha lugar a la consecuencia jurídica prevista en la norma de la que el hecho es supuesto fáctico. 3) Del hecho afirmado no ha llegado a ser probada su existencia o inexistencia, por tanto, no se ha producido la certeza sobre el mismo ni positiva ni negativamente. El juez tiene que dictar sentencia sobre el fondo del litigio, estimado o desestimado la demanda, sin que sea posible el non liquet.
El problema surge en el tercer supuesto, pues, el juez tiene el deber inexcusable de sentenciar (artículo 19 CPC y 158 LOPT). Como el derecho le impone el deber de sentenciar, incluso impone sanciones (artículo 830 CPC y parágrafo único del art. 158 LOPT), es lógico que el derecho le diga cómo solucionar el problema que se le presenta cuando hay falta de prueba sobre un hecho, allí aparece la doctrina de la carga de la prueba como regla de juicio para el juez, pues las normas fijan las consecuencias de las falta de prueba de los hechos (carga de la prueba en sentido material). Así, cuando hay falta de prueba el juez ha de preguntarse a cuál de las partes perjudicará esta circunstancia y cuál debió probarla, de manera que el juez ante un hecho no probado –independientemente de a quién le correspondía la carga formal de probarlo- debe decidir cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de pruebas…”. (Rivera Morales, R. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. pp. 217 y 218).
Ahora bien, en el caso sub examine es preciso, por razones de método, recapitular como quedó planteada la controversia. Así, la actora en su escrito libelar afirmó los hechos siguientes: Que, en “… fecha trece de marzo de 2000, inicio una unión estable de hecho con el ciudadano “…ANATOLIO DE JESUS ARAQUE GARCIA, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-9.195.891domiciliado en la ciudad de El Vigía,…” Que permanecieron “… unidos de manera pública, notoria y permanente “… desde el día Trece (13) del mes de Marzo de del año Dos Mil (2000), HASTA EL DÍA ONCE (11) DEL MES DE ABRIL DE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013)…” (negrita del texto).
Por su parte, el demandado en la contestación negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente cada uno de los hechos alegados por la parte demandante.
Es necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, publicada en fecha 17 de diciembre de 2001, en el caso Julio Carias Gil, expediente Nº 00-3070, en la cual, respecto a la constancia que necesariamente debe existir en autos sobre la existencia del concubinato, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad de las demandas de partición de bienes presuntamente derivados de dicho vínculo; se dejó establecido lo siguiente:
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo….”.
Ahora bien, el hecho controvertido en la presente causa, que constituye el quid del problema judicial, se circunscribe en determinar si existió una unión concubinaria, si fue permanente y caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio.
Así las cosas, en el caso sub examine, le correspondía a la parte demandante probar su afirmación de la existencia de la unión concubinaria desde el 13 de marzo de 2000, hasta el 11 de abril de 2013, y que esta se caracterizó por ser ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general.
Dicho esto, de la revisión detenida del acervo probatorio se observa que los hechos afirmados por la actora en cuanto a la existencia de la unión concubinaria no fueron demostrados como tampoco resultaron demostradas las características de permanencia y exclusividad de la alegada unión.
Pues bien, el análisis de los medios de prueba existentes en autos llevó a esta Jurisdicente a considerar que no fueron demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto a la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos MARLEN TORRES MEDINA y ANATOLIO DE JESÚS ARAQUE GARCIA, desde el día 13 de marzo de 2000 hasta el 11 de abril de 2013, hasta el mes de abril de 2014.
En consecuencia, al no haber sido demostrada en juicio la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial constituye la pretensión del presente juicio, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará SIN LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión estable de hecho y de bienes, incoada por la ciudadana MARLEN TORRES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.095.560, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano ANATOLIO DE JESÚS ARAQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.195.891, domiciliado en la ciudad de El Vigía.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante ciudadana MARLEN TORRES MEDINA, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA. En El Vigía, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. NAHIROBY BÓSCAN PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. FRANCI NAYLET MARTINEZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince (03:15p.m) de la tarde.
La Secretaria Temporal,
Abg. FRANCI NAYLET MARTINEZ SUAREZ