PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, Dieciocho (18) del Mes de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). 207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: PEDRO JOSE RIVAS SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.029.770, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; debidamente representado por su Apoderado Judicial, la profesional del derecho LUZONIA AVENDAÑO DE ARIAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.034.497, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 77.424.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha veinte (20) de julio de 2016, se recibió en este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por el ciudadano PEDRO JOSE RIVAS SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.029.770, domiciliado Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; debidamente representado por su Apoderada Judicial, la profesional del derecho LUZONIA AVENDAÑO DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.034.497, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 77.424, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerde la rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano PEDRO JOSE RIVAS SOSA, ya identificado, inserta con el Nro. 223, folio S/N, año 1958, de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura Civil del Municipio Zerpa del Distrito Campo Elías hoy Registro Civil Municipio Andrés Bello de la Ciudad de Ejido, aduciendo que: “… por error involuntario de la trascribíente, le coloco el nombre de FELICIANO a mi padre cuando lo correcto debe ser GRACILIANO y que es la identificación que siempre el uso en todos los actos de su vida pública y privada…” (negrita del texto).
Vista la solicitud, cabeza de las presente actuaciones, recibida en fecha veinte (20) de julio de 2016, en este Tribunal bajo la denominación de Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por auto de fecha veintiséis (26) de Abril de 2017, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la solicitud de rectificación de Acta de nacimiento presentada en fecha veinte (20) de Julio de 2016. En la misma fecha de su admisión, se ordenó notificar al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, con el objeto de hacerle saber del inicio del presente procedimiento, para lo cual se despacha boleta de notificación, de igual manera se despachan boletas de citaciones a los ciudadanos de los ciudadanos: MARÍA JULIA RIVAS SOSA, MARÍA ELVIA RIVAS SOSA, MARCELINA RIVAS SOSA, OFELIA RIVAS DE MORENO, AVENICIO RIVAS SOSA, GERARDO RIVAS SOSA, ANTONIO ADAN RIVAS SOSA, MARÍA ARCILIA RIVAS SOSA, OSVALDO JOSÉ RIVAS SOSA, ANA YRENE RIVAS SOSA, ROSA AURA RIVAS SOSA, MARÍA NOBELI RIVAS SOSA, DILCIA YRIDEE RIVAS SOSA y MARÍA ARMINDA RIVAS SOSA, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 8.014.839, 3.993.129, 8.011.065, 8.023.795, 9.470.035, 8.029.761, 10.107.143, 10.107.458, 11.955.653, 10.107.434, 11.467.876, 12.776.245, 12.352.093 y 13.648.553 respectivamente, y se emplazó mediante Edicto a quienes pudieran tener interés en el presente procedimiento, a fin de que manifestaran lo que creyeren conveniente o formularan oposición a la solicitud de la rectificación propuesta.
En fecha uno (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia presentada por el ciudadano PEDRO JOSE RIVAS SOSA, asistido por la profesional del derecho LUZONIA AVENDAÑO DE ARIAS, solicito dejar sin efecto las comisiones libradas al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Santos Marquina, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y solicito entrega del cartel.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia presentada por el ciudadano PEDRO JOSE RIVAS SOSA, asistido por la profesional del derecho LUZONIA AVENDAÑO DE ARIAS, consignó un ejemplar del Cartel de emplazamiento, publicado en fecha martes nueve (09) de agosto de 2016, en el diario El Universal, el cual fue agregado mediante auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), previo su desglose.
En fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se agregaron al presente expediente, firmada y practicada boleta de notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia presentada por el ciudadano PEDRO JOSE RIVAS SOSA, asistido por la profesional del derecho LUZONIA AVENDAÑO DE ARIAS, solicito dejar sin efecto las comisiones libradas al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Ejido y las citaciones sean practicadas por el alguacil y acordado según auto de de fecha seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
En fecha trece (13) y veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se agregaron al presente expediente, firmadas y practicadas boletas de citación de los ciudadanos MARÍA JULIA RIVAS SOSA, MARÍA ELVIA RIVAS SOSA, MARCELINA RIVAS SOSA, AVENICIO RIVAS SOSA, GERARDO RIVAS SOSA, ANTONIO ADAN RIVAS SOSA, MARÍA ARCILIA RIVAS SOSA, ANA YRENE RIVAS SOSA, ROSA AURA RIVAS SOSA, MARÍA NOBELI RIVAS SOSA, DILCIA YRIDEE RIVAS SOSA y MARÍA ARMINDA RIVAS SOSA.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2016), el el ciudadano PEDRO JOSE RIVAS SOSA, asistido por la profesional del derecho LUZONIA AVENDAÑO DE ARIAS, presentan Poder Apud-Acta, que le otorgan a la profesional del derecho que lo asiste.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2016), el alguacil de este Tribunal devuelve boletas sin firmas de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ RIVAS SOSA y OFELIA RIVAS DE MORENO.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2016), mediante diligencia presentada por el ciudadano JOSE RIVAS SOSA, asistido por la profesional del derecho LUZONIA AVENDAÑO DE ARIAS, solicitaron la citación por carteles de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ RIVAS SOSA y OFELIA RIVAS DE MORENO y acordado según auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2016).
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia presentada por la profesional del derecho LUZONIA AVENDAÑO DE ARIAS, actuando como apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSE RIVAS SOSA, consignó un ejemplar del Cartel de emplazamiento, publicado en fecha miércoles siete (07) de diciembre de 2016, en el diario Frontera, y un ejemplar en fecha domingo once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el Diario Los Andes, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha quince (10) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), previo su desglose.
En fecha doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia presentada por la profesional del derecho LUZONIA AVENDAÑO DE ARIAS, actuando como apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSE RIVAS SOSA, solicitó dejar sin efecto la comunicación del cartel de citación para ser fijados en la morada de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ RIVAS SOSA y OFELIA RIVAS DE MORENO que por error involuntario se colocó Ejido siendo lo correcto en Mérida y le libre nuevo cartel.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia presentada por la profesional del derecho LUZONIA AVENDAÑO DE ARIAS, actuando como apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSE RIVAS SOSA, solicito se nombre defensor judicial a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ RIVAS SOSA y OFELIA RIVAS DE MORENO y acordado según auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) nombrando como defensor a la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO FINOL.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se libra boleta de notificación al defensor judicial de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ RIVAS SOSA y OFELIA RIVAS DE MORENO, firmada y devuelta por el alguacil en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
En fecha dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante acto fue juramentada y acepto el cargo defensor Judicial la profesional del derecho Domenica Sciortino Finol para defensa de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ RIVAS SOSA y OFELIA RIVAS DE MORENO.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia presentada por la profesional del derecho LUZONIA AVENDAÑO DE ARIAS, actuando como apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSE RIVAS SOSA, solicito practicar citación de defensor judicial, firmada y devuelta en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO FINOL, con el carácter de Defensor Ad-Litem de los de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ RIVAS SOSA y OFELIA RIVAS DE MORENO, consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la profesional del derecho LUZONIA AVENDAÑO DE ARIAS, actuando como apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSE RIVAS SOSA, consignó escrito de promoción de pruebas y se agregaron en fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete de 2017
En fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante auto, se admitieron las pruebas promovidas por la parte solicitante por no ser contrarias, ni manifiestamente ilegales ni impertinentes folio 47.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
El artículo 501 del Código Civil Venezolano prevé: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”, en concordancia con lo establecido en el artículo 462 ejusdem, “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, (…)”, de esta manera queda claro que todo nuevo asiento registral debe insertarse, sin alterar la partida objeto de la rectificación, haciéndolo constar con una nota marginal indicativa de la reforma ordenada por el Tribunal.
Al respecto, el autor Antonio Ramón Marín Echeverría, en su obra “Derecho Civil I Personas” (pág. 109), señala: “(…) se establece como regla general la firmeza del asiento hecho en el acta o partida correspondiente y con ello la seguridad jurídica de los efectos que de ellas se derivan en cuanto al estado civil de las personas jurídicas individuales. Sin embargo, y como quiera que no es imposible pensar en la existencia de errores en esos asientos, los cuales, habiéndose podido corregir antes de suscribir el acta que los contiene según las previsiones del artículo 462, se mantienen después de extendida y firmada el acta correspondiente, el legislador determinó el único medio para hacer las correcciones a los errores detectados: la sentencia ejecutoriada que, emana del Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta que se aspira corregir, constituya la culminación de un proceso desarrollado con tal finalidad.”
Así pues, se hace necesario a los fines de solicitar la rectificación de un acta o partida, que la misma contenga una irregularidad que pueda ser subsanada con la reforma propuesta.
De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que el solicitante, ciudadano PEDRO JOSE RIVAS SOSA, ya identificado, debidamente representado por su Apoderada Judicial, la profesional del derecho LUZONIA AVENDAÑO DE ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.034.497, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 77.424, en sustento de su pretensión alega en el libelo que: “…por error involuntario de la trascribíente, le coloco el nombre de FELICIANO a mi padre cuando lo correcto debe ser GRACILIANO y que es la identificación que siempre el uso en todos los actos de su vida pública y privada…” (Negrita del texto).
A tal efecto, la parte solicitante con la finalidad de demostrar lo alegado en autos, agregaron los siguientes documentos:
A) Datos Filiatorios del ciudadano GRACILIANO RIVAS UZCATEGUI.
B) Copia fotostática simple de la cédula de identidad Nº V-2.457.665 del ciudadano GRACILIANO RIVAS UZCATEGUI, corre inserta al folio 4.
C) Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio del ciudadano GRACILIANO RIVAS UZCATEGUI, corre inserta a los folios 5, 6 y sus vueltos.
D) Copia simple de Compra de Terreno ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Ciudadano GRACILIANO RIVAS UZCATEGUI, corre inserta a los folios 7 al 10 y sus vueltos.
E) Acta de Defunción del ciudadano GRACILIANO RIVAS UZCATEGUI, corren inserta a los folios 12, 13 y sus vueltos.
F) Copia simple del Rif del ciudadano GRACILIANO RIVAS UZCATEGUI, corre inserta al folio 15.
G) Partidas de nacimiento del ciudadano GRACILIANO RIVAS UZCATEGUI, corren insertas a los folios 16 al 18 y sus vueltos.
H) Copia simple de Rectificación de Acta de Nacimiento del ciudadano GRACILIANO RIVAS UZCATEGUI, corren insertas a los folios 19 al 21 y sus vueltos.
Ahora bien, este Tribunal observa que en Acta de Nacimiento del ciudadano PEDRO JOSE RIVAS SOSA, ya identificado, inserta con el Nro. 223, folio S/N, año 1958, de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura Civil del Municipio Zerpa del Distrito Campo Elías hoy Registro Civil Municipio Andrés Bello de la Ciudad de Ejido, aduciendo que: “… por error involuntario de la trascribíente, le coloco el nombre de FELICIANO a mi padre cuando lo correcto debe ser GRACILIANO y que es la identificación que siempre el uso en todos los actos de su vida pública y privada…” (negrita del texto). Asimismo, aprecia esta Juzgadora que en el acta de nacimiento objeto de la presente rectificación se omitió señalar que su progenitor el nombre correcto es GRACILIANO y no como erróneamente se coloco en el acta de nacimiento FELICIANO, tal como se desprende del documento de identidad y original de la partida de nacimiento inserta en el presente expediente, de su progenitor ciudadano GRACILIANO RIVAS UZCATEGUI.
En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2017, mediante escrito presentado por la Apoderada Judicial del solicitante, la profesional del derecho LUZONIA AVENDAÑO DE ARIAS, plenamente identificada, estando en la oportunidad legal promovió los siguientes medios de pruebas.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.) Promueve el contenido del Libelo de la demanda.
Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los libelos de demanda salvo que contengan una confesión judicial no son más que instrumentos que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.) Datos Filiatorios del ciudadano GRACILIANO RIVAS UZCATEGUI.
Consigna, cursante al folio 3, constancia de Datos Filiatorios, emanada del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 17/05/2016, en la cual entre otras cosas se desprende: Datos filiatorios – Cédula: 2.457.665– Nombres: GRACILIANO RIVAS UZCATEGUI – Nombres de los Padres: ADÁN RIVAS y MARÍA DE LA O. UZCATEGUI. En cuanto a la prueba documental antes transcrita esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público administrativo de identificación, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
3.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad Nº V-2.457.665 del ciudadano GRACILIANO RIVAS UZCATEGUI, corre inserta al folio 4.
Riela al folio 4, marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de cedula de identidad a nombre del ciudadano GRACILIANO RIVAS UZCATEGUI, Nro. V-2.457.665, con fecha de nacimiento 23-10-1922, expedida en fecha 17-05-2016. En cuanto a la prueba documental antes transcrita esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público administrativo de identificación, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
4.) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio del ciudadano GRACILIANO RIVAS UZCATEGUI, corre inserta a los folios 5, 6 y sus vueltos.
El valor probatorio de las Actas debidamente registradas está determinado por tres reglas legales establecidas en el artículo 457 del Código Civil Venezolano:
“Articulo 457: Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad. Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial”.
Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las Actas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas, hacen plena fe erga omnes. Entiéndase como tales las actas de nacimiento, matrimonio, divorcio y defunción. La mayoría de las rectificaciones, sin embargo, son de actas de nacimiento. En el procedimiento administrativo (los que tienen potestades públicas) actúan con la finalidad de producir una actividad que tiene un interés general. (Acto administrativo).
Nieto (2005) afirma que en la legislación venezolana no existe una definición de sanción, sin embargo, la doctrina sí la ha conceptualizado. Indica que es una multa o pena aplicada al administrado en función de una conducta reprochable que se califica como no ajustada a derecho, por considerarse violatoria de la ley.
Rila a los folios 5, 6 y sus vueltos, Acta de matrimonio Nro. 05, Folio S/N, celebrado en el Municipio San José Distrito Campo Elías, del Estado Mérida, de fecha 25 de febrero del año 1.948, con la finalidad de probar el nombre del ciudadano PEDRO JOSE RIVAS SOSA.
De la revisión de las actas que integran el expediente se evidencia, copia certificada de un acta de matrimonio inserta por ante la entonces Prefectura Civil Municipio San José Distrito Campo Elías, del Estado Mérida, distinguida con el Nro. 05, Folios S/N del ciudadano PEDRO JOSE RIVAS SOSA.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de una copia fotostática certificada del acta de matrimonio del ciudadano PEDRO JOSE RIVAS SOSA, emana de la autoridad competente para ello, y no fue tachada por la contraparte en su oportunidad, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a que en fecha 25 de febrero del año 1.948, se celebró el matrimonio de los ciudadanos GRACILIANO RIVAS UZCATEGUI y la ciudadana LAURA SOSA RIVAS, con la cual se quiere demostrar el verdadero nombre que detenta el padre del solicitante.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
5.) Copia fotostática certificada de Compra de Terreno ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Ciudadano GRACILIANO RIVAS UZCATEGUI, corre inserta a los folios 7 al 10 y sus vueltos.
De la revisión de este medio de prueba se puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de septiembre de 1.989, con el Nro. 7, Tomo 9, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original.
Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo es emanado por la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto a que en fecha 29 de septiembre de 1.989, el ciudadano JOSE GUILERMO ADALBERTO GONZALEZ BAPTISTA dio en venta de manera pura y simple, al ciudadano GRACILIANO RIVAS UZCATEGUI, un lote de terreno, en el cual se encuentra enclavado un inmueble de vieja construcción, con unas extensión de seis mil trescientos metros cuadrados, ubicada en el Manzano Alto, Jurisdicción del Municipio Montalbán, Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. ASÍ SE DECIDE.-
6.) Copia fotostática certificada del Acta de Defunción del ciudadano GRACILIANO RIVAS UZCATEGUI, corren inserta a los folios 12, 13 y sus vueltos.
Obra a los folios 12, 13 y sus vueltos, se evidencian Copia Certificada de Acta de defunción, signada con el N° 42, de fecha 21 de junio del año 2.006; suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual se lee: “…Que el día Dieciocho de Junio del año Dos Mil Seis, en Manzano Alto Sector el Carrizal, Jurisdicción de esta Parroquia Fallecio el Ciudadano Graciliano Rivas Uzcategui – Venezolano, Casado, de ochenta y tres años de edad, obrero…”. En cuanto a la prueba documental antes transcrita esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano administrativo competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
7.) Copia fotostática certificada del Asiento Principal del Hogar del ciudadano GRACILIANO RIVAS UZCATEGUI, corren inserta al folio 14 y su vuelto.
Riela al folio 14, copia certificada del asiento principal, de fecha 10 de abril de 2.014, donde consta que el ciudadano GRACILIANO RIVAS UZACTEGUI, detenta su nombre correcto, fines estos con el cual es presentado dicho documento.
En consecuencia, en cuanto a la prueba documental antes transcrita esta Juzgadora le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano administrativo competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
8.) Copia simple del Rif del ciudadano GRACILIANO RIVAS UZCATEGUI, corre inserto al folio 15.
Con relación a la valoración de este medio de prueba, este Tribunal observa: Que se trata del Registro Único de Información Fiscal del ciudadano GRACILIANO RIVAS UZCATEGUI, comprobante emitido a través del portal de Internet www.seniat.gob.ve.
De la revisión exhaustiva de los instrumentos subexamine, se puede constatar que obra al folio 15, comprobante en formato electrónico del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emanados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Este Juzgador, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba propuesto, considera menester hacer la observación siguiente:
De conformidad con el artículo 27 de la Ley de Infogobierno: “Cuando la Ley exija que un documento debe ser presentado en formato impreso y se encuentre en formato electrónico, tal requisito queda satisfecho cuando éste se presente en formato impreso y contenga un código unívoco que lo identifique y permita su recuperación en el repositorio digital institucional correspondiente…”.
Tal como lo señala la parte inferior de los instrumentos analizados, este Tribunal verificó la validez de los comprobantes en el portal de Internet: www.seniat.gob.ve, Sistemas en Línea, mediante la opción Consulta en Línea, al ingresar el Número del comprobante y el alfanumérico de la firma autorizada se pudo corroborar que el Registro Único de Información Fiscal traído al juicio con papel normal coinciden los datos con los originales archivados en el repositorio digital institucional.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 9, 10, 11, 18, 24 y 27 de la Ley de Infogobierno, a la información de los contribuyentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
9.) Copia fotostática certificada de la Partida de nacimiento del ciudadano PEDRO JOSE RIVAS SOSA, corren insertas a los folios 16 al 18 y sus vueltos, emitida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 16 al 18 y sus vueltos Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano PEDRO JOSE RIVAS SOSA, expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de Junio del año 2.016.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede constatar evidencia clara de copia certificada de una partida de registro civil emanada por la Registradora Principal Auxiliar del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de Mayo de 1.958, inserta con el Nro. 223, Folio S/N del año 1.958
Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto al nacimiento del ciudadano PEDRO JOSE RIVAS SOSA, cuyos progenitores son los ciudadanos GRACILIANO RIVAS UZCATEGUI y LAURA SOSA.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
10.) Copia certificada de Rectificación de Acta de Nacimiento del ciudadano PEDRO JOSE RIVAS SOSA, corren insertas a los folios 19 al 21 y sus vueltos, emitida por el Registro civil del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida.
El valor probatorio de las partidas debidamente registradas está determinado por tres reglas legales establecidas en el artículo 457 del Código Civil Venezolano:
“Articulo 457: Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad. Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial”.
Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas, hacen plena fe erga omnes. Entiéndase como tales las actas de nacimiento, matrimonio, divorcio y defunción. La mayoría de las rectificaciones, sin embargo, son de actas de nacimiento. En el procedimiento administrativo (los que tienen potestades públicas) actúan con la finalidad de producir una actividad que tiene un interés general. (Acto administrativo).
Nieto (2005) afirma que en la legislación venezolana no existe una definición de sanción, sin embargo, la doctrina sí la ha conceptualizado. Indica que es una multa o pena aplicada al administrado en función de una conducta reprochable que se califica como no ajustada a derecho, por considerarse violatoria de la ley.
El Acta de matrimonio Nro. 223, Folio S/N, Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello Del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de octubre del año 2013, con la finalidad de probar que se agoto el procedimiento administrativo para rectificación del acta de nacimiento del solicitante PEDRO JOSE RIVAS SOSA.
De la revisión de las actas que integran el expediente se puede constatar que obra a los folios 20, 21 y sus vueltos, copia certificada de la rectificación del acta de nacimiento inserta por ante la entonces Prefectura Civil del Municipio Zerpa, Distrito Campo Elías, del Estado Mérida, distinguida con el Nro. 223, Folio S/N del ciudadano PEDRO JOSE RIVAS SOSA.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de una copia fotostática certificada de la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano PEDRO JOSE RIVAS SOSA, emana de la autoridad competente para ello, y no fue tachada por la contraparte en su oportunidad, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a que en fecha 29 de mayo del año 1.958, donde consta que fue presentado el ciudadano PEDRO JOSE RIVAS SOSA, donde se evidencia el error material cometido al colocarle el nombre del padre como FELICIANO siendo lo correcto GRACILIANO, error este que se quiere corregir.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
11.) Copia fotostática simple de venta de Lote de Terreno al ciudadano GRACILIANO RIVAS UZCATEGUI, corre inserta a los folios 22, 23 y sus vueltos.
Este Juzgador observa, que el medio de prueba antes señalado, fue valorado previamente en el presente fallo.
TESTIMONIALES:
De los ciudadanos MARIA LORENZA SANTIAGO DE RIVAS y OLINTO DE JESUS QUINTERO.
Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), folio 103, y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos MARIA LORENZA SANTIAGO DE RIVAS y OLINTO DE JESUS QUINTERO.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 104 y su vuelto, 105, de fecha doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
MARÍA LORENZA SANTIAGO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.717.344, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
“PRIMERA. Conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano Pedro José Rivas Sosa y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: “si lo conozco, y como desde hace treinta años” SEGUNDA. Diga el testigo el nombre del padre del ciudadano Pedro José Rivas Sosa. CONTESTO: “se llamaba Graciliano Rivas Uzcategui” TERCERA: Diga si conocía de vista trato y comunicación al señor Graciliano Rivas Uzcategui, padre del ciudadano Pedro José Rivas Sosa CONTESTO: “si igual son vecinos”. CUARTA. Diga el testigo ¿si sabe y le consta que el ciudadano Pedro José Rivas Sosa es hijo de señor que en vida se llamaba Graciliano Rivas Uzcategui? CONTESTO: “si lo es”.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, esta Juzgadora, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo MARÍA LORENZA SANTIAGO DE RIVAS, en lo relacionado al conocimiento del nombre correcto del progenitor del solicitante. ASÍ SE DECIDE.-
OLINTO DE JESÚS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.015.651, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
“PRIMERA. Conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano Pedro José Rivas Sosa y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: “hemos sido criados juntos casi toda la vida hemos sido vecinos” SEGUNDA. Diga el testigo el nombre del padre del ciudadano Pedro José Rivas Sosa. CONTESTO: “Graciliano Rivas Uzcategui” TERCERA: Diga si conocía de vista trato y comunicación al señor Graciliano Rivas Uzcategui, padre del ciudadano Pedro José Rivas Sosa CONTESTO: “si trabajamos juntos he sido obrero de el también”. CUARTA. Diga el testigo ¿si sabe y le consta que el ciudadano Pedro José Rivas Sosa es hijo del señor que en vida se llamaba Graciliano Rivas Uzcategui? CONTESTO: “si es el propio hijo es el cuarto o el quinto de los hijos”.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, esta Juzgadora, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo OLINTO DE JESÚS QUINTERO, en lo relacionado al conocimiento del nombre correcto del progenitor del solicitante. ASÍ SE DECIDE.-
De esta manera a los instrumentos antes señalados, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse el acta de nacimiento del ciudadano PEDRO JOSE RIVAS SOSA, ya identificado, inserta con el Nro. 223, folio S/N, año 1958, de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura Civil del Municipio Zerpa del Distrito Campo Elías hoy Registro Civil Municipio Andrés Bello de la Ciudad de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida; que su padre el ciudadano GRACILIANO RIVAS UZCATEGUI, detenta como nombre FELICIANO, siendo lo correcto GRACILIANO, tal como se desprende de los recaudos agregados a la solicitud, con lo cual es obligante declarar CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.
Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por el ciudadano PEDRO JOSE RIVAS SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.029.770, de este domicilio; mediante la tramitación del juicio breve. Así se declara.
- III -
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Con Sede En El Vigía, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Declara Con Lugar:
PRIMERO: LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano PEDRO JOSE RIVAS SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.029.770, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, se RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nro. 223, folio S/N, año 1958, de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura Civil del Municipio Zerpa del Distrito Campo Elías hoy Registro Civil Municipio Andrés Bello de la Ciudad de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: En el Acta de Nacimiento signada con el Nro. 223, folio S/N, año 1958; emanada por la Prefectura Civil del Municipio Zerpa del Distrito Campo Elías hoy Registro Civil Municipio Andrés Bello de la Ciudad de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida, anexa al escrito de solicitud; donde asentó “…FELICIANO RIVAS…”, en lo sucesivo deberá decir y asentarse: “…GRACILIANO RIVAS.
TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase al Registro Civil del Municipio Andrés Bello de la Ciudad de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA. En El Vigía, a los veinte (20) Días del Mes de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017).-
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. NAHIROBY BOSCAN PEREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. FRANCI NAYLET MARTINEZ SUAREZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. FRANCI NAYLET MARTINEZ SUAREZ.