REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA.
EL VIGÌA, CINCO (05) DE OCTUBRE DE 2017
ASUNTO: 10912
PARTE DEMANDANTE: MARIA YSABEL GUERRERO NIÑO y GREGORIO GUERRERO NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.199.957 y V-5.730.189, domiciliados en la jurisdicción de la parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YUBILIS BEATRIZ GONZALEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.429.882, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 179.184.
PARTE DEMANDADA: MARIA CENOBIA GUERRERO NIÑO y MARIA IRENE GUERRERO NIÑO. Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.192.789 y V-9.199.958.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: SIMULACIÒN DE VENTA.
I
Síntesis
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la prohibición de enajenar y gravar solicitada por la apoderada judicial de la accionante en el libelo de la demanda, la cual ratifica mediante diligencia, de fecha 02 de Octubre de 2017, inserta al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente.
En tal sentido, éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
Pedimento de la parte actora
La apoderada judicial de la parte actora solicitó en su escrito libelar se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la co-demandada, en los siguientes términos:
“... Sobre el inmueble objeto de la presente demanda consistente en las siguientes mejoras: PRIMERO: cultivos en árboles frutales tales como naranjos, plátano, guanábanos, curos limones, guineos, cacao las cuales están radicadas sobre terrenos baldíos y ubicadas en Mucujepe Barrio Rómulo Gallegos, calle 6 Nº 3-38, Parroquia Héctor Amable Mora del mismo Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida cuyas medias y linderos según plano tipográfico anexo son las siguientes: FRENTE: en la medida de veinte metros (20Mts) colindando con mejoras de la propietaria; FONDO: en la medida de veinte metros (20Mts) colindando con mejora de Yimary Quintero. COSTADO IZQUIERDO: en la medida de veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50Mts) y colinda con mejoras de Gregorio Sánchez y Antonio Ledezma y por el COSTADO DERECHO: en la medida de veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50Mts) y colinda con mejoras que son de Luis Quiroga. SEGUNDO: mejoras consistentes en la construcción de una casa quinta de tres (3) plantas; Primera Planta (Planta Baja):
compuesta por tres (03) habitaciones, tres (3) baños, sala, cocina, comedor, porche, pisos de mosaicos, paredes de bloques frisados, techos de platabanda, área de servicios y lavadero; con servicio de agua potable, aguas servidas y eléctrico; Segunda Planta: compuesta por cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina, comedor, balcón, pisos de cemento pulido, paredes de bloques frisados, techos de platabanda, área de servicios y lavadero; con servicios de agua potable, aguas servidas y eléctrico; Tercera Planta: con techos de machihembrado y tejas, pisos de cemento rústicos; con servicio de agua potable, aguas servidas y eléctrico y en construcción; dicha quinta ocupa ciento cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta centímetros (146,40M2) en área de construcción, de lo que pertenece de mayor extensión…”
III
Consideraciones para decidir.
El tribunal para resolver observa:
Solicita la apoderada judicial de la parte actora se dicte medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un (01) bien inmueble propiedad de la co-demandada, ciudadana MARIA IRENE GUERRERO NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.199.958, constituido por cultivos de árboles frutales y mejoras consistentes en la construcción de una casa quinta, todo lo anterior en virtud de asegurar o garantizar las resultas del presente juicio de SIMULACIÒN DE VENTA, estimado en la cantidad de SCIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000), equivalentes a Quinientas Mil unidades tributarias (500.000 UT).
Evidencia este tribunal que el artículo 588 del Código Adjetivo Civil señala cuales son las medidas cautelares que pueden decretarse en cualquier estado y grado de la causa: El embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Aunado a ello y como toda medida cautelar, para su procedencia se deben llenar los requisitos concurrentes que señala el Artículo 585 del Código eiusdem, el que citamos textual:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Los dos requisitos a que se refiere la norma supra transcrita son los denominados por la doctrina el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”. El primero de ellos lo podemos definir, como el probable peligro a que el dispositivo del fallo decretado pueda resultar ineficaz, en virtud de la ocurrencia del retardo procesal, debido o bien a la conducta o circunstancias provenientes de las partes o del proceso mismo. El segundo de los requisitos, esto es, el “fumus bonis iuris” lo podemos conceptualizar, como el razonamiento que a priori hace el Juez sobre la procedencia de la pretensión que se formula de manera principal, en el libelo, y ambos requisitos concurrentes, deben ser demostrados, a menos presuntamente, por la parte solicitante de la medida.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21/06/2005, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
Haciendo la salvedad que el presente expediente se encuentra a la espera de la regulación de competencia. Aun así de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, primer párrafo que establece:
“Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. (Negritas del tribunal).
Ccomprueba quien aquí sentencia la procedencia en derecho de la medida solicitada, en consecuencia, esta juzgadora, comprobados como se encuentran los requisitos respectivos para el decreto de la medida señalada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 586 eiusdem, con miras a asegurar las resultas del presente juicio de SIMULACIÒN DE VENTA, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, sobre un (01) bien inmueble propiedad de la codemandada consistente en las siguientes mejoras: Sobre mejoras consistentes en la construcción de una casa quinta de tres (3) plantas; Primera Planta (Planta Baja): compuesta por tres (03) habitaciones, tres (3) baños, sala, cocina, comedor, porche, pisos de mosaicos, paredes de bloques frisados, techos de platabanda, área de servicios y lavadero; con servicio de agua potable, aguas servidas y eléctrico; Segunda Planta: compuesta por cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina, comedor, balcón, pisos de cemento pulido, paredes de bloques frisados, techos de platabanda, área de servicios y lavadero; con servicios de agua potable, aguas servidas y eléctrico; Tercera Planta: con techos de machihembrado y tejas, pisos de cemento rústicos; con servicio de agua potable, aguas servidas y eléctrico y en construcción; dicha quinta ocupa ciento cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta centímetros (146,40M2) en área de construcción, de lo que pertenece de mayor extensión. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, forzosamente debe declarar este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: ÚNICO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) inmueble propiedad de la ciudadana MARIA IRENE GUERRERO NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.199.958. contentivo de mejoras consistentes en la construcción de una casa quinta de tres (3) plantas; Primera Planta (Planta Baja): compuesta por tres (03) habitaciones, tres (3) baños, sala, cocina, comedor, porche, pisos de mosaicos, paredes de bloques frisados, techos de platabanda, área de servicios y lavadero; con servicio de agua potable, aguas servidas y eléctrico; Segunda Planta: compuesta por cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina, comedor, balcón, pisos de cemento pulido, paredes de bloques frisados, techos de platabanda, área de servicios y lavadero; con servicios de agua potable, aguas servidas y eléctrico; Tercera Planta: con techos de machihembrado y tejas, pisos de cemento rústicos; con servicio de agua potable, aguas servidas y eléctrico y en construcción; dicha quinta ocupa ciento cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta centímetros (146,40M2) en área de construcción, de lo que pertenece de mayor extensión que se encuentra cercada con paredes de bloque propias, con cultivos de maíz y diversos árboles frutales y espacios para aves de corral. El área total es de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450mts2); ubicada dicha construcción en el Sector Mucujepe, calle 6, Nº 3-38, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; CONSTANCIA CATASTRAL No 050048, DE LA DIRECCIÒN DE CATASTROL MUNICIPAL ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÈRIDA y sus linderos y medidas son: FRENTE: En la medida de veinte metros, con la calle 6 de Mucujepe: FONDO: En la misma medida de veinte metros, con mejoras que son o fueron de Yimary Quintero; COSTADO DERECHO: En la medida de veintidós metros con cincuenta centímetros con mejoras que son o fueron de Luis Quiroga y COSTADO IZQUIERDO: En la misma medida de veintidós metros con cincuenta centímetros, con mejoras que son o fueron en parte de Gregorio Sánchez y en parte de Antonio Ledesma. Según documento de fecha veintidós (22) de Enero de dos mil ocho (2.008). El cual se encuentra registrado bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2008. Llevado por el Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Así se establece.-.
Líbrese Oficio al Registro correspondiente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,
FRANCI ANYLET MARTINEZ SUAREZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las 03:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
FRANCI ANYLET MARTINEZ SUAREZ.