REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA

BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017).-
207º y 158º

PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL JOSE CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.178.151.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALFREDO MONTES SILGUERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.508.108 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.062.
PARTE DEMANDADA: BEBYANA ABOU KHAIR, Siria-Residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.477.458.
DEFENSORA AD-LITEM PARTE DEMANDANTE: DOMENICA SCIORTINO FINOL, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.016.930 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.195.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE Nº: 10579

- I -
NARRATIVA
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES:
Se inicio la presente causa en fecha 5 de Agosto de 2014, mediante expediente Nro 0033-2014, proveniente del Tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, libelo de demanda suscrita por el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.178.151, domiciliado en la Población de Tucaní, Jurisdicción del Municipio Caracciolo, Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ ALFREDO MONTES SILGUERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.508.108 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.062, mediante el cual pretenden el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA del documento privado que acompañaron con su escrito, fundamentando su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil Venezolano y los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia solicitaron se ordenará citar a la ciudadana BEBYANA ABOU KHAIR, Siria-Residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.477.458, domiciliada en la Población de Tucaní, Jurisdicción del Municipio Caracciolo, Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, para que diera contestación a la demanda e igualmente reconociera el contenido y la firma, extendida en el documento privado firmado en fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2016) y corre agregado al folio 3 y su vuelto, y que tiene por objeto la venta de un Inmueble constituido por una casa para habitación familiar, construida sobre un lote de terreno Municipal que se encuentra en el Municipio Caracciolo, Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, Sector El Carmen, Calle Pública, Carrera 3 de la Población de Tucaní.
Admitida la demanda, según auto de fecha ocho (8) de agosto de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Transito de La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida Con Sede En El Vigía, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la ciudadana BEBYANA ABOU KHAIR, parte demandada en el presente caso.
En fecha Ocho (8) de Agosto de 2014, el Tribunal mediante auto oficio a la Dirección de Emigración del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), vista la solicitud realizada por la parte demandante, si la demandada salió del país y si conocen la dirección de destino.
En fecha Trece (13) de Agosto de 2014, el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ CARVAJAL, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE ALFREDO MONTES SILGUERO, presenta Poder Apud-Acta, que le otorgan al profesional del derecho que lo asiste JOSE ALFREDO MONTES SILGUERO, inserto al folio 11.
Mediante escrito de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2015, presentada por el profesional del derecho Ciudadano JOSE ALFREDO MONTES SILGUERO, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, solicito se oficiara nuevamente a la Dirección de Emigración del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), y se nombrara como correo expreso a su poderdante ASDRUBAL JOSE CARVAJAL, inserto al folio 12.
En fecha Diez (10) de Marzo, se recibió oficio procedente de Dirección de Emigración del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), dando respuesta al oficio 0043-2015 sobre el movimiento migratorio de la parte demandada, inserto a los folios 16 y 17.
Mediante diligencia de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2015, presentada por el profesional del derecho Ciudadano JOSE ALFREDO MONTES SILGUERO con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, ordenó emplazar por medio de carteles al demandado, a fin de que compareciera dentro del plazo de Cuarenta y Cinco (45) días continuos siguientes contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido con la última de las formalidades a que se refiere el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, inserto al folio 18.
El veintinueve (29) de Abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora el profesional del derecho JOSE ALFREDO MONTES SILGUERO, consignó las ocho publicaciones por carteles de citación en los diarios Frontera y Los andes.
Mediante diligencia de fecha tres (3) de abril de 2015, presentada por el profesional del derecho JOSE ALFREDO MONTES SILGUERO con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, solicito se nombre defensor judicial a la parte demandada inserto al folio 25, y acordada mediante auto de fecha 15 de julio de 2015.
Mediante diligencia de fecha nueve (9) de noviembre de 2015, presentada por el profesional del derecho JOSE ALFREDO MONTES SILGUERO con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, solicito se nombre nuevo defensor judicial por cuanto no fue posible la notificación inserta al folio 27.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre, se nombra nuevo defensor judicial de la parte demandada y se designa a la profesional del derecho Domenica Sciortino Finol inserta al folio 31, y se libra boleta de notificación firmada y devuelta por el alguacil en fecha 14 de diciembre de 2015, inserto a los folios 32 y 33.
Mediante acto de fecha catorce (14) de diciembre de 2015, fue juramentada y acepto el cargo defensor Judicial de la parte demandada a la profesional del derecho Domenica Sciortino Finol inserto al folio 34.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, presentada por el profesional del derecho JOSE ALFREDO MONTES SILGUERO con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, solicito practicar citación de defensor judicial de la parte demandada, inserto al folio 35 y acordada mediante auto de fecha 22 de febrero de 2016 inserto al folio 36, firmada y devuelta en fecha dos de marzo de 2016 folios 38 y 39.
En fecha catorce (14) de Abril de 2016, designan Juez Temporal y se abocó al conocimiento de la presente solicitud folio 40.
Mediante auto de fecha quince (15) de junio de 2016, se agregaron escritos de promoción de pruebas presentados por el apoderado judicial de la parte demandante y el defensor judicial de la parte demandada, folio 42.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por las partes por no ser contrarias, ni manifiestamente ilegales ni impertinentes folio 47.
Mediante auto de fecha trece (13) de Octubre de 2016, designan Juez Temporal y se abocó al conocimiento de la presente solicitud folio 50.
Mediante auto de fecha trece (13) de Octubre de 2016, se fijo para dictar sentencia dentro de sesenta (60) días, folio 51.
Mediante auto de fecha Veintitrés (23) de enero se difiere para dictar sentencia dentro de 30 días folio 53.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Julio de 2017, previa solicitud del apoderado judicial de abocarse al conocimiento de la causa la Juez designada como Juez Temporal se abocó al conocimiento de la misma folio 55.
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en el escrito libelar, expuso: 1) Que en fecha, “…10 de Diciembre de 2.013, le compre a través de un instrumento de compra-venta otorgado por vía privada en presencia de tres testigos, para ser reconocido a posteriori por ante el Organismo Público Pertinente, a la ciudadana: BEBYANA ABOUKHAIR,…” (Negrita del texto); 2) Que se trata de “…Un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una casa unifamiliar para habitación, construida sobre un lote de terreno Municipal, que se encuentra dentro de la poligonal urbana del antes mencionado Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, ubicada específicamente en el sector El Carmen, calle publica carrera 3, de la población de Tucani,…”; 3) Que al momento de efectuar el negocio jurídico “…pactamos verbalmente que mediado el mes de enero del 2.014 ella se mudaría y que entonces me haría entrega material del referido inmueble, pero no fue así, por cuanto después de yo haberle pagado en su totalidad el precio convenido en el contrato, esta ciudadana, en forma por demás intempestiva sin previo aviso, procedió a mudarse del pueblo, pero sin hacerme la respectiva entrega material del inmueble…”; 4) Que estando en su búsqueda “…un paisano de esta, me manifiesta que esta ciudadana en el mes de Enero viajo a su país de origen (SIRIA) y que según le había dicho, que se mudaba definitivamente para no regresar jamás a Venezuela, que me dijera a mí, que las llaves del inmueble objeto de la compra-venta me las había dejado en el garaje del inmueble en cuestión…” (Negrita del texto); 5) Que de esta manera “…procedí a tomar posesión del inmueble adquirido, en fecha 15 de enero de 2014…”; 6) Que por cuanto necesito legalizar la propiedad “…he tratado en reiteradas oportunidades de ubicar a esta ciudadana vendedora: BEBYANA ABOUKHAIR, supra-identificada y no ha sido posible encontrarla,…” (Negrita del texto);
Que por las razones antes expuestas, acudió a este Tribunal, con fundamento en el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículo 767, 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil; para demandar a la ciudadana BEBYANA ABOU KHAIR, Siria-Residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.477.458 por Reconocimiento de Contenido y Firma; este Instrumento Privado es presentado por el ciudadano ASDRUBAL JOSE CARVAJAL junto con el libelo de la demanda, en consecuencia en virtud de decretar tal reconocimiento, esta Juzgadora pasa a estudiar y desarrollar el análisis siguiente:
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario. En cuanto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa. El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Según el jurista Dr. Nelson Ramírez Torres, en su obra La Tacha de Documento Privado, página 55, señala:
A) En primer lugar, el documento tiene como elemento formal la escritura, entendida como el paquete de señales o signos materiales visibles directamente o por la ayuda de la ciencia, susceptibles de entendimiento. En Venezuela los documentos privados, en principios son escritos, pero esto no quiere decir que no se puedan oponer al responsable los planos o dibujos que estén firmados u otros documentos que sin firma sean reconocidos por la parte a quien se le oponen o cuya autenticidad se obtenga – por no estar firmados – por otros medios, ora testimoniales ora peritajes. Omissis… La escritura abarca no sólo los signos alfabéticos sino también los signos numéricos, los signos estenográficos o taquigráficos e incluso los criptográficos o escritos en clave secreta. B) En segundo lugar, el documento tiene que ser legible, es indispensable saber lo que el documento dice. El escrito inentendible o entendible solo para quien lo confecciona no es documento. C) En tercer lugar, el documento debe emanar por lo menos de un sujeto determinado que es su autor. Esto es importante. En Venezuela se exige la firma, a pesar de lo cual afirmo que no es indispensable, no sólo en los supuestos excepcionales a que se refiere los arts. 1374, 1375, 1378 y 1379 del C.C., sino también todos los casos en los que encontremos manuscritos elaborados con el puño y letra del obligado. Esta afirmación no choca, no viola la regla establecida en el art. 1368 del C.C., que estatuye: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”.
Por su parte el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “La Prueba y su Técnica”, expresa:
“Con el documento privado pueden probarse todos aquellos actos o contratos que por disposición de la ley no requieran ser extendidos en papel sellado aunque no se hayan satisfecho los impuestos correspondientes a los timbres fiscales (artículo 1.370 del Código Civil).
El autor patrio Oscar Pierre Tapia, en su obra: “La Prueba en el Proceso Venezolano”, afirma en cuanto a los hechos contrarios a la moral y a las buenas costumbres lo siguiente:
“En principio no deben admitirse ni apreciarse a la moral o a las buenas costumbres. La doctrina admite sin embargo la prueba de hechos inmorales cuando concurren estos dos extremos: a) Cuando sea necesaria para los fines del litigio, es decir, cuando el hecho sea materia del juicio y, por lo tanto, esta controvertido, como ocurre por ejemplo cuando se prueba el adulterio, las injurias graves, las causas gravísimas por las cuales se pretenden la guardan y custodia de su hijo a una madre. b) Cuando la intención de la prueba no es inmoral, sino que tiende a fines consagrados por el legislador, esto es, que la prueba será inmoral cuando persigue fines inmorales, pero no será inmoral si siendo necesaria para dilucidar la litis se realicen o repitan actos inmorales, tal y como sucedería cuando se le pide a un testigo que repita las palabras y señas materia del juicio.
Se hace necesario hacer algunas consideraciones acerca del reconocimiento de instrumentos o documentos privados, lo cual lo hace en la forma siguiente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una presunción de fiabilidad ya que, contiene ciertos hechos, los cuales se verificaran antes de presentarse cualquier controversia entre sus otorgantes, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil y se puede solicitar su reconocimiento con base al artículo 1364 eiusdem.
Es de advertir que el documento privado puede desvirtuarse al negar la firma o mediante la tacha de falsedad; y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, o puede haber sido modificado en su contenido, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento privado al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega de igual manera la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. Si la parte citada para el referido procedimiento, niega su firma, la parte solicitante, al estar seguro que la firma del otorgante de dicho documento es cierta, podrá acudir a la justicia penal, alegando la falsa atestación ante funcionario judicial.
El reconocimiento establecido bajo el contenido del artículo 1.364 del Código Civil, textualmente establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un documento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá como legalmente reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
Este procedimiento previo a cualquier interposición de un juicio, con respecto a una solicitud de reconocimiento de documento privado, no requiere que sea solo para preparar la vía ejecutiva o para establecer una obligación de carácter pecuniario.
En cambio, dentro de un proceso judicial, tiene aplicación, con relación a los documentos privados el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en al acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
En ese mismo orden de ideas el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, expresó lo siguiente: “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante.
Luego el reconocimiento puede ser expreso o tácito por vía incidental o por vía principal.
De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
El reconocimiento recae sobre las firmas de las partes.
El reconocimiento puede ser voluntario o judicial, expreso o tácito por vía principal o incidental.
Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 a 448”.
La demanda por vía principal, pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Las escrituras privadas o públicas son medios probatorios que demuestran los negocios o actos jurídicos realizados por personas sean naturales o jurídicas; ahora, cuando es necesario que un documento privado sea reconocido en su contenido y firma, las partes interesadas disponen de dos procedimientos contenciosos para ello: En primer lugar, mediante demanda de mero acertamiento, también llamada declarativa de certeza o mero declarativa, por ante el órgano jurisdiccional competente, con fundamento al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez ordena tramitar el juicio por el procedimiento ordinario. En segundo lugar, de forma incidental durante el curso de un proceso judicial, ha de procederse de la siguiente manera: 1- Si el documento se ha producido con el libelo, el demandado deberá manifestar en el acto de la litis-contestación, si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad respecto al documento privado se tendrá a éste por reconocido; si el demandado niega la firma o siendo heredero o causahabientes del otorgante manifiesta no conocerla, se abrirá una incidencia de ocho días para que dentro de ese lapso el actor si insiste en hacer valer el documento promueva y haga evacuar la prueba de cotejo o, en su defecto, de no ser posible ésta, la prueba de testigos. 2- Si alguna de las partes presenta el documento privado después de contestada la demanda como medio de prueba la otra parte debe reconocer o negar formalmente el documento dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, si niega la firma o manifiesta no conocerla, se abrirá la incidencia de ocho días para que dentro de ese lapso la otra parte promueva o haga evacuar la prueba de cotejo o la de testigos si aquella no fuere posible y, en caso de guardar silencio en dicha oportunidad la parte a quien se opone el documento éste se tendría por reconocido, así lo establece el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Debe aclararse que desde el punto de vista de jurisdicción voluntaria, mediante el procedimiento previsto en el artículo 1.364 del Código Civil o bien solicitar el reconocimiento de un documento privado para la preparación de la vía ejecutiva a que se refiere el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho esto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la partes demostraron suficientemente los elementos a los que hacen alusión.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada una de las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Establecido lo anterior, esta Juzgadora debe pasar a estudiar el material probatorio que cursa en autos, para lo cual se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes del presente juicio. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Según escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de abril de 2016 (folio 43), presentado por el apoderado judicial de la parte actora profesional del derecho JOSE ALFREDO MONTES SILGUERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.508.108 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.062, promovió los medios de prueba siguientes:
1) Promueve el contenido del escrito libelar
Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los libelos de demanda salvo que contengan una confesión judicial no son más que instrumentos que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Promueve el instrumento privado de compra-venta que constituye el instrumento fundamental.
Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) folio74, se presento original de instrumento privado donde se evidencia la celebración de un negocio jurídico entre los ciudadanos BEBYANA ABOU KHAIR en fecha diez (10) de diciembre de 2.013 con el objeto demostrar que “…BEBYANA ABOU KHAIR, de nacionalidad Siria-Residente, soltera, de oficios del hogar, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio y residencia en la Población de Tucani, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y titular de la cedula de identidad Nº. E- 84.477.458. Por medio del presente instrumento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: ASDRUBAL JOSE CARVAJAL, venezolano, soltero, técnico electrónico, mayor de edad, civilmente hábil, de mi mismo domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.178.151. Todos y cada uno de los derechos que me corresponden sobre: Un inmueble de mi exclusiva propiedad, constituido por una casa unifamiliar para habitación…”.
Este Juzgador observa, que obra agregado al folio 3 y su vuelto original del instrumento privado de fecha diez (10) de diciembre de 2.013, donde se evidencia la compra-venta celebrada entre los ciudadanos BEBYANA ABOU KHAIR y ASDRUBAL JOSE CARVAJAL, inmueble ubicado en el Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, Sector El Carmen, calle Publica Carrera 3, de la población de Tucani, cuyos linderos y medidas son los siguientes: “…NORTE: Con mejoras que son o fueron de Antonio Salazar, en línea semi-recta en la medida de Dieciocho Metros con Setenta Centímetros(18,70Mts) SUR: Con mejoras que son o fueron de Carmen Delia Salcedo Briceño, en línea recta en la medida de Diecinueve Metros Con Veinte Centímetros (19,20Mtrs), ESTE: Con la calle Publica Carrera 3, en línea recta en la medida de Doce Metros con Setenta Centímetros (12,70Mtrs) y OESTE: Con Caño de Agua, en línea recta en la medida de Ocho Metros con Veinte Centímetros (8,20Mtrs)…”
Del análisis de este instrumento, este Jugador puede constatar que se trata de original de documento privado, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”.
En este sentido, se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, (véase 0139/2003, 0259/2005 y 00647/2006), con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, lo siguiente:
“…el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: (…)
De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.
(…)
En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”. (…)
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.
(…)
En cuanto al documento público y al documento privado, en sentencia N° 0140 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: César Ovalles Villafañe c/ Victoriana Méndez de González, la Sala dejó sentado que:
“... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.
En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fé pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior…”
(Sentencia Nro.RC 00259. Exp. Nro. 03-721. Caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00259-190505-03721.htm)
Conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, los cuales acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos privados traídos a juicio sin ser impugnados expresamente por la contraparte, gozan de pleno valor probatorio.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de original de instrumento privado promovido por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, que no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al proceso judicial instaurado por el ciudadano ASDRUBAL JOSE CARVAJAL en contra de la ciudadana BEBYANA ABOU KHAIR, por reconocimiento de contenido y firma, ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Promueve el instrumento emitido por la Dirección Nacional de Emigración y Zonas Fronteriza.
Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) folio74, de la lectura detenida de la instrumental enunciada, se puede constatar que se trata del original de un documento público administrativo, en el que la ciudadana BEBYANA ABOU KHAIR, salió del país el día trece (13) de enero de dos mil catorce y no se evidencia su retorno.
Del análisis de este medio de prueba, se observa que el mismo fue emanado por un órgano competente para la emisión de movimientos migratorios, lo cual produce plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido.
En efecto esta Juzgadora y de conformidad con los artículos En consecuencia, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Capítulo II:
1) Promueve los testigos del acto jurídico celebrado entre las partes a rendir declaración.
Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) folio 47, fijando el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigo y se evidencia evacuación en actas de fecha veintinueve de junio insertas a los folios 48 y su vuelto y 49, siendo el día y hora fijado para el examen de los testigos comparecieron a rendir su declaración los siguientes:
En la oportunidad fijada comparecieron a rendir su declaración los testigos:
CAROLINA ROJAS PEREIRA, venezolana, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrera, cedulada con el Nro. 9.395.134, domiciliado en Tucaní, sector El Carmen, calle 3, casa 3-18, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, con el fin de ratificar el documento privado de fecha 10 de diciembre del 2.013 inserto al folio 3 y su vuelto; quien manifestó no tener impedimento y expuso: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el presente documento privado el cual fue firmado entre la ciudadana BEBYANA ABOU KHAIR y ASDRUBAL JOSÉ CARVAJAL, en fecha 10 de diciembre del 2013, en el cual yo aparezco como testigo y manifiesto que la firma que aparece al pie de dicho documento privado, es la mía y la utilizo en todos mis actos públicos y privados…”
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por este Tribunal se puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
FREDDY ANTONIO MONTES SILGUERO, venezolano, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Técnico Medio Agropecuario, cedulado con el Nro. 9.390.821, domiciliado en Tucaní, sector El Carmen Vía El Charal, casa s/n, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, con el fin de ratificar el documento privado de fecha 10 de diciembre del 2.013 inserto al folio 3 y su vuelto; quien manifestó no tener impedimento y expuso: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el documento privado que se termina de leer, el cual fue firmado entre los ciudadanos BEBYANA ABOU KHAIR y ASDRUBAL JOSÉ CARVAJAL, en fecha 10 de diciembre del 2013, en el cual yo aparezco como testigo y manifiesto que la firma que aparece al pie de dicho documento privado, es la mía y la que utilizo en todos mis actos públicos y privados…”
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por este Tribunal se puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
VIDAL ANTONIO SALAS CORREDOR, venezolano, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, cedulado con el Nro. 9.710.787, domiciliado en Tucaní, Barrio 3 de Octubre, calle Las Mercedes, casa s/n, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, quien manifestó no tener impedimento y expuso: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el documento privado que se termina de leer, el cual fue firmado entre los ciudadanos BEBYANA ABOU KHAIR y ASDRUBAL JOSÉ CARVAJAL, en fecha 10 de diciembre del 2013, en el cual yo fui testigo y manifiesto que la firma que aparece al pie de dicho documento privado, es la mía y la que utilizo en todos mis actos públicos y privados…”
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por este Tribunal se puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (DEFENSORA AD-LITEM):
Según escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de Junio de 2016 (folio 44 y su vuelto), presentado por la defensora ad-litem de la parte demandada, la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO FINOL, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.016.930 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.195, promovió los medios de prueba siguientes:
1) Promueve el contenido de las actas en cuanto favorezcan a la defendida
Con este particular la defensora ad-litem no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, las actas que integran el expediente no son más que instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Promueve el escrito de contestación, inserto en las actas del presente expediente.
Con este particular la defensora ad-litem no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos de contestación de demanda no son más que instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, a los fines de evitar dilaciones indebidas, y de conformidad a lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no impugno en su contenido y firma el instrumento privado como emanado de ella, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), se tiene por reconocido el documento privado de compra venta donde la ciudadana “…BEBYANA ABOU KHAIR, de nacionalidad Siria-Residente, soltera, de oficios del hogar, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio y residencia en la Población de Tucani, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y titular de la cedula de identidad Nº. E- 84.477.458. Por medio del presente instrumento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: ASDRUBAL JOSE CARVAJAL, venezolano, soltero, técnico electrónico, mayor de edad, civilmente hábil, de mi mismo domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.178.151. Todos y cada uno de los derechos que me corresponden sobre: Un inmueble de mi exclusiva propiedad, constituido por una casa unifamiliar para habitación…”, con las medidas y los linderos especificados en el referido documento, que riela al folio tres (03) del presente asunto; por lo que, este Tribunal considera procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por cuanto existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado. ASÍ SE DECIDE.-
En el presente caso, esta Juzgadora pudo cotejar que la parte demandada alegó asuntos relativos validos al acto jurídico a que el contenido del documento se refriere, y los testigos afirmaron que el instrumento privado cuyo reconocimiento se pretende fue firmado de su puño y letra. Por lo que, al no haberse negado, de conformidad con lo establecido en los artículo 450 en concordancia con lo establecido en el artículo 444 ejusdem, el instrumento privado original presentado por la parte demandante de fecha diez (10) de diciembre de 2.013, cuyas firmas que aparecen suscribiéndolo se atribuyen a los ciudadanos (as) CAROLINA ROJAS PEREIRA, FREDDY ANTONIO MONTES SILGUERO y VIDAL ANTONIO SALAS CORREDOR, testigos estos que corren insertos en actas a los folios 48 y su vuelto y 49, sus ratificaciones de firma, por lo cual se tiene por reconocido y así se declarará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base en los artículos, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL JOSE CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.178.151, y RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA de la ciudadana BEBYANA ABOU KHAIR, Siria-Residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.477.458, estampada en el documento privado anexado a los autos, que obra al folio tres (03) y su vuelto, del presente expediente.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en La Sala De Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida Con Sede En El Vigía, en El Vigía, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. FRANCI NAYLET MARTÍNEZ SUÁREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y quince (10:15) de la mañana.-
La Sria,