REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

207º y 158º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.058

PARTE DEMANDANTE: MIRIAM SORAIDA GONZÁLEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.104.106, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ ERNESTO ALBORNOZ U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.042.997, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 153.514, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL MATTIA REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.849.206, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.704.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.195, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Mediante auto dictado por este Tribunal, de fecha 01 de diciembre de 2016, que riela al folio 14, se admitió la demanda por cobro de bolívares por intimación interpuesta por la ciudadana MIRIAM SORAIDA GONZÁLEZ DE ROJAS, debidamente asistida por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MATTIA REINOZA, anteriormente identificados.

Riela del folio 25 al 27, escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en el cual, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas consagradas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 28, se lee constancia suscrita por la Jueza Provisoria y Secretaria Titular de este Tribunal de fecha 9 de febrero de 2017, mediante la cual se dejó constancia que el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas.

Corre del folio 29 al 31, escrito de contradicción de las cuestiones previas suscrito por el abogado OSCAR ENRIQUE GUERRERO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Al folio 32, se lee constancia de fecha 16 de febrero de 2017, suscrita por la Jueza Provisoria y Secretaria Titular de este Tribunal, mediante la cual se hizo constar que el abogado OSCAR ENRIQUE GUERRERO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas.

Riela al folio 33, escrito de promoción de pruebas con relación a la incidencia de cuestiones previas, promovidas por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, siendo negada su admisión por auto dictado por este Tribunal, de fecha 1 de marzo de 2017.

Obra a los folios 36 y 37, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, presentado por su apoderado judicial, abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, y por auto de fecha 3 de marzo de 2017, se admitieron las pruebas.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA: Estando dentro del lapso legal para dar contestación de la demanda, el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MIGUEL ÁNGEL MATTIA REINOZA, opuso las siguientes cuestiones previas:

1. La cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por haber sido incoada dos acciones autónomas e independientes y que están expresamente prohibidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y la referida en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, sin observar la acumulación prohibida que se señala a continuación:

• La parte actora en su escrito libelar en su Capítulo Cuarto “Petitorio” numeral tercero establece: La cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.179.960), por concepto de honorarios causados y en el numeral quinto, establece: Se condene a la parte demandada el pago de las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que una vez presentada la oposición al decreto intimatorio, y admitida por este Tribunal el presente juicio se convirtió en ordinario.
• Que es reiterado el criterio jurisprudencial de las diferentes Salas de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que existe inepta acumulación de acciones cuando en un libelo en lo que respecta al petitorio se solicitan además de la cantidad de bolívares, las costas procesales y los honorarios profesionales, toda vez que si bien es cierto, con la pretensión de cobro de bolívares, se puede incluir en el petitorio las costas y costos del proceso, pero en modo alguno los honorarios profesionales de los abogados que actúan en la causa, dado que este último, es decir, los honorarios profesionales están establecidos mediante un procedimiento especial previsto en la Ley de Abogados razón, por la cual no se puede incluir su pago o su cobro.
• Que estaríamos en una duplicidad de acciones que tienen su procedimiento propio y autónomo exclusivos y excluyentes, que se rigen por normas específicas, en el caso en comento el cobro e bolívares se sustancia por el Código de Procedimiento Civil el juicio ordinario, y con relación al cobro de honorarios profesionales se sustancian y deciden conforme a la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil.
• Citó criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de enero de 2000, Ponente Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, expediente número 00-1725, referida a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente.
• Que la parte actora incurrió en una inepta acumulación de acciones al demandar el cobro de bolívares, sus costos y costas procesales, y además el pago de honorarios profesionales, por lo tanto es aplicable de forma mutatis mutandi, el criterio jurisprudencial antes señalado y declarar con lugar la cuestión previa a que se contrae el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil opuesta por haberse hecho una acumulación de acciones prohibidas en el artículo 78 eiusdem.

Por otra parte, el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la cuestión previa alegada por supuesta acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

• El artículo 1.159 del Código Civil, expresa que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, lo que indica en el presente caso, la existencia del evidente concurso de aceptación de las partes en torno al Punto Cuarto contenido del instrumento consistente en el pagaré debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, el día 12 de mayo de 2016, bajo el número 31, Tomo 30, folios 113 al 115 que acompañó al escrito de demanda marcado “A”, en el cual, el demandado prestatario convino y lo aceptó expresamente que: Para garantizar el pago de la obligación asumida en el presente pagaré, así como los intereses compensatorios y moratorios, gastos judiciales y/o extrajudiciales, honorarios profesionales de abogado correrán por cuenta del deudor.
• Asimismo, el artículo 1.160 del Código Civil, expresa que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, por consiguiente, en el presente caso, el demandado quedó obligado en pagar lo correspondiente a los gastos judiciales y/o extrajudiciales, así como los honorarios profesionales del abogado del demandante, honorarios profesionales incurridos y causados por el demandado con ocasión de la presente demanda, los cuales le fueron debida y oportunamente pagados a su satisfacción por la demandante por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.179.960,oo), calculados y pagados previamente en correspondencia al interpuesto procedimiento por intimación de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
• Que una vez vencida totalmente en este proceso ordinario la parte demandada y condenada legalmente al pago de las costas procesales por el Tribunal, se activa a la parte demandada la obligación legal de pagar por concepto de los honorarios profesionales del apoderado pagados por la parte demandante, que en ningún caso deberían de exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, tal y como lo consagra el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, llegado el caso que el demandado se rehúse en pagar las condenadas costas procesales, la demandante le asiste demandarlas, incluyendo los honorarios profesionales ya pagados a su apoderado judicial, con ocasión de la presente demanda.
• Que la cuestión previa referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente por no existir ninguna acumulación en el libelo ni pretensiones que se excluyan mutuamente, ni procedimientos incompatibles entre sí, por tanto no existe defecto u omisión que subsanar al respecto, razón por la cual debe ser declarada sin lugar la referida cuestión previa.


2. La consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, dado que como se alegó anteriormente existe una inepta acumulación de acciones prohibidas expresamente en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la acción no debió haber sido admitida por el Tribunal tomando en cuenta que ambos procedimientos son autónomos, exclusivos y excluyentes e incompatibles entre sí, por su sustanciación, lapsos procesales y debate probatorio entre otras cosas, por lo tanto considera que este Juzgado, no fue minucioso en la revisión de los libelos y sus pretensiones, conforme lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual no se aplicó el debido proceso, ni la tutela jurídica efectiva, y el principio de la conducción judicial, toda vez que de oficio debió declarar inadmisible dichas demandas, por inepta acumulación de acciones, situación esta que puede ser subsanada declarando con lugar las cuestiones previas opuestas.

No obstante, el profesional del derecho OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contradijo la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la demanda propuesta, por existir supuestamente una inepta acumulación de acciones prohibitivas de conformidad con el artículo 78 eiusdem, con base en los argumentos expuestos en el punto anterior, a saber:

• El artículo 1.159 del Código Civil, expresa que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, lo que indica en el presente caso, la existencia del evidente concurso de aceptación de las partes en torno al Punto Cuarto contenido del instrumento consistente en el pagaré debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, el día 12 de mayo de 2016, bajo el número 31, Tomo 30, folios 113 al 115 que acompañó al escrito de demanda marcado “A”, en el cual, el demandado prestatario convino y lo aceptó expresamente que: Para garantizar el pago de la obligación asumida en el presente pagaré, así como los intereses compensatorios y moratorios, gastos judiciales y/o extrajudiciales, honorarios profesionales de abogado correrán por cuenta del deudor.
• Asimismo, el artículo 1.160 del Código Civil, expresa que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, por consiguiente, en el presente caso, el demandado quedó obligado en pagar lo correspondiente a los gastos judiciales y/o extrajudiciales, así como los honorarios profesionales del abogado del demandante, honorarios profesionales incurridos y causados por el demandado con ocasión de la presente demanda, los cuales le fueron debida y oportunamente pagados a su satisfacción por la demandante por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.179.960,oo), calculados y pagados previamente en correspondencia al interpuesto procedimiento por intimación de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
• Que una vez vencida totalmente en este proceso ordinario la parte demandada y condenada legalmente al pago de las costas procesales por el Tribunal, se activa a la parte demandada la obligación legal de pagar por concepto de los honorarios profesionales del apoderado pagados por la parte demandante, que en ningún caso deberían de exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, tal y como lo consagra el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, llegado el caso que el demandado se rehúse en pagar las condenadas costas procesales, la demandante le asiste demandarlas, incluyendo los honorarios profesionales ya pagados a su apoderado judicial, con ocasión de la presente demanda.
• Que la cuestión previa referente al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser considerada y declarada improcedente al no existir la invocada presunta prohibición legal de admitir la acción propuesta, por supuestamente contrariar lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por consecuencia directa de la alegada cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, por existir supuestamente una inepta acumulación de acciones prohibitivas por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tanto la contradijo y solicitó sea declarada sin lugar por este Tribunal.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora promovió como pruebas documentales en la presente incidencia, las siguientes:

a) Valor y mérito probatorio del instrumento fundamental de la presente demanda, acompañado al escrito de demanda marcado “A”, consistente del pagaré debidamente autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, el día 12 de mayo de 2016, bajo el número 31, Tomo 30, folios 113 al 115.

Riela del folio 5 al 7, documento público mediante el cual el ciudadano MIGUEL ANGEL MATTIA REINOZA, --parte demandada— declaró que recibió de la ciudadana MIRIAM SORAIDA GONZÁLEZ DE ROJAS, --parte actora-- en calidad de préstamo la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.537.400,oo), en dinero efectivo a su completa y entera satisfacción los cuales debía y pagaría, sin aviso y sin protesto, de conformidad con el artículo 486 del Código de Comercio Venezolano, el día 17 de septiembre de 2016, fecha en la cual tendría lugar el pago en la ciudad de Mérida, estado Mérida; que es entendido que la acreedora MIRIAM SORAIDA GONZÁLEZ DE ROJAS, podría hacer efectivo dicho pagaré y sus correspondientes intereses moratorios al 1% mensual, por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.878.896,oo), si se causaren, con los fondos que poseyera el ciudadano MIGUEL ANGEL MATTIA REINOZA, en cualquier cuenta bancaria o con bienes muebles o inmuebles de su propiedad; todos los gastos que se ocasionaren por la omisión del presente título, hasta su total cancelación estarán a cargo del deudor; para garantizar el pago de la obligación asumida en el presente pagaré así como los intereses compensatorios y moratorios, gastos judiciales y/o extrajudiciales, honorarios profesionales de abogado, correrán por cuenta del deudor; y el ciudadano SALVATORE MATTIA DI POPOLO, se comprometió a cumplir en su carácter de fiador con las obligaciones aquí contraídas.

Al anterior documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

b) Valor y mérito probatorio del instrumento consistente en la factura número 0059, emitida con fecha 23 de noviembre del 2016, por el abogado en ejercicio OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, titular de la cédula de identidad número 3.434.301, a nombre de la ciudadana MIRIAM SORAIDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 8.104.106, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.179.960,oo) (sic).

Consta al folio 38, factura número 0059, de fecha 22 de noviembre de 2016, emitida por el ciudadano OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, a la ciudadana MIRIAM SORAIDA GONZÁLEZ, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.179.960,oo), por concepto de honorarios profesionales, asunto Miguel Ángel Mattia Reinoza.

Estima el Tribunal que tal como lo establece la doctrina más acreditada, las facturas se usan en el comercio, constituyen un medio documental que se utiliza para el pago de mercancía o servicio, sirviendo también como medio de prueba unilateral e indirecta de entrega de mercancía o la prestación de un servicio, siempre que el destinatario las acepte expresamente. Por otra parte, el artículo 147 del Código de Comercio expresa:

“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas que ponga el pie recibo del presente de la parte de éste que se hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

De igual manera el artículo 124 del Código de Comercio, señala que las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban, entre otros documentos con facturas aceptadas.
Al concatenar ambas disposiciones, se llega a la conclusión que para que la factura comercial tenga carácter probatorio en el proceso de que se trate, tiene que estar aceptada; entendiendo por aceptación de una factura comercial, el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas por lo cual no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercancías sino como prueba de las obligaciones contraídas y la expresión “aceptadas”, indica que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se opone y ello porque el reconocimiento aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal. De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él.
Ahora bien, este Tribunal observa que la mencionada factura fue cancelada el día 23 de noviembre de 2016, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Con respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido incoada dos acciones autónomas e independientes que están expresamente prohibidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es importante traer a colación lo siguiente:

En cuanto a la admisibilidad de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Con base en la norma anteriormente transcrita, se consagra que presentada la demanda los Juzgados deben examinar si se cumplen los requisitos para procederse a admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley.

La referida norma procesal, señala que la demanda debe cumplir una serie de requisitos al ser presentada a un Tribunal, y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, dejó sentado el siguiente criterio:

“En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:(…)
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el expediente número 2014-000433, de fecha 21 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA, señaló lo siguiente:
“En efecto, visto que por disposición expresa de la ley no podrán acumularse en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, so pena de declarar la inadmisibilidad de la demanda, la Sala a los fines de pronunciarse sobre la existencia o no de la inepta acumulación declarada por los jueces de ambas instancias en este juicio, procede a transcribir el petitorio del libelo de la demanda, a saber:
“…Ahora bien Ciudadana Jueza, vencidos como se encuentran, el termino (sic) conocido para los pagos de dichas facturas, objetos fundamentales consignadas para este libelo de demanda y agotada la vía conciliatoria para obtener los pagos de las mismas, por cuanto han sido infructuosas las diligencias realizadas extrajudicialmente, por el Procedimiento de Intimación (sic) de conformidad con el Artículo (sic) 640 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil (sic) “HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C.A. (HERPECA)”, antes identificada, para que convenga a ello o sea condenada por este digno Tribunal (sic) para que cancele las siguientes cantidades de dinero: (Negrillas y subrayado de la Sala).
PRIMERO: La suma de… (Bs. 1.061.119,40), que equivale a… (U.T. 13.962), a que se contrae (sic) las facturas aceptadas y no pagadas y vencidas, las cuales acompaño al libelo de la demanda.
SEGUNDA (sic): Los intereses moratorio (sic) calculados prudencialmente por este Tribunal (sic) sobre los montos de las facturas desde la fecha de su emisión a la tasa del… (1%). Así mismo demandamos también los intereses moratorios a la misma tasa del… (1%) mensual desde la fecha de su (sic) admisión de la presente demanda hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.
TERCERO: La indexación, producto de la corrección monetaria, que debe aplicarse en virtud de la devaluación de la moneda, calculado (sic) según los resultados que arroje al respecto el Banco Central de Venezuela, a partir del vencimiento de dichas facturas, fundamento de la presente acciones (sic) y hasta la definitiva culminación del presente juicio.
CUARTA (sic): Los honorarios profesionales, calculados al veinticinco por Ciento (sic) (25%) del valor de la demanda y lo costó (sic) del proceso, de conformidad con el Artículo (sic) 648 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas y subrayado de la Sala en el último párrafo y demás resaltados del texto).
De la transcripción efectuada precedentemente del libelo de la demanda se infiere, que en este caso no se acumulan de forma inepta dos pretensiones, como desacertadamente lo sostiene la recurrida, sino que se invoca lo contemplado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil que consagra las costas de la ejecución en el procedimiento por intimación que incoó la parte actora contra la parte demandada con el fin de lograr el cobro de su acreencia.
Ahora bien, la redacción de la última parte del petitum de la demanda, identificada con la palabra “CUARTA”, en ningún caso constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por la parte accionante se refiere a la condena en costas que recaerá sobre la parte que resulte perdidosa en este procedimiento de cobro de bolívares por intimación, vale decir, ello constituye solo una cita referencial del contenido del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la imposición de costas en el procedimiento por intimación.
Cabe acotar, que mediante sentencia N° RC-000232 de fecha 30 de abril de 2014, caso: Operadora Rent-A-Radio, C.A. c/ Vigilantes Guacara, C.A., exp. N° 13-531, esta Sala estableció que es lo fundamental para determinar si hubo o no inepta acumulación de pretensiones, en los términos que siguen:
“…Conforme a lo invocado por la demandante en su escrito libelar, la Sala constata que lo demandado es el cumplimiento de contrato de arrendamiento de equipos, por lo que, con respecto al petitorio al pago de las costas, costos y honorarios profesionales, tal petición no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por la accionante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar la demandada en caso de ser procedente la demanda.
En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial establecido en decisión N° 15 de fecha 14 de febrero de 2013, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y Otros, expediente N° 2012-525, en el cual se estableció lo siguiente:
“…No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante…”. (Negrillas de la Sala).
Al aplicar al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes mencionados, resulta evidente que en la recurrida se infringió la norma procesal contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la empresa demandante había acumulado en su libelo dos acciones cuyos procedimientos son excluyentes entre sí por tener tramitaciones diferentes ante el órgano jurisdiccional, cuando lo cierto es que la representación judicial de la actora solo hizo una cita referencial del contenido del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la imposición de costas en los procedimientos por intimación similares al incoado en este juicio.
En consecuencia, vistos los razonamientos antes expuestos, la Sala de manera expresa, positiva y precisa declarará en el dispositivo del presente fallo declarará con lugar el recurso de casación, sobre la base de que el ad quem declaró indebidamente la inadmisibilidad de la demanda al considerar una simple cita referencial del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil como una acción acumulada al procedimiento por intimación escogido por la empresa demandante para perseguir el cobro de una acreencia. Así se declara.”

Asimismo, se puede constatar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”

Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0132, de fecha 23 de marzo de 2015, caso: PAINCO C.A. contra VENEOFF C.A, respecto a la inepta acumulación de pretensiones, estableció lo siguiente:
“…No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante.
Hechas las consideraciones anteriores, la Sala advierte en el presente caso que el juzgador de alzada declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto a su juicio la parte accionante en el libelo de demanda pretendía el cumplimiento de contrato de contragarantía, la resolución unilateral del subcontrato y el cobro de los honorarios profesionales generados en el presente juicio. Por tanto, la Sala procede a examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa.
…omissis…
Como puede comprobarse, la subversión denunciada en el presente caso, la Sala ya expuso que tal proceder del juez lesiona el derecho de defensa de la demandante, toda vez que no puede entenderse como una pretensión autónoma, el hecho que en el petitorio se pida la condena en costas y los honorarios profesionales, para luego señalar que hay una inepta acumulación de pretensiones, conllevando la inadmisibilidad de la demanda.
En atención a la jurisprudencia señalada y lo hasta aquí expuesto, la Sala declara que el juez, al declarar una inepta acumulación de pretensiones, obstaculizándoseles a los demandantes su derecho proactione, al negárseles el acceso a la justicia por causas inexistentes, todo lo cual significa una lesión grave del derecho de defensa y a el debido proceso.
Por todo lo expuesto, se declara procedente la presente denuncia por defecto de actividad, absteniéndose la Sala de analizar las restantes delaciones contenidas en la formalización, en atención al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.

Ahora bien, esta Sentenciadora observa que la parte actora, ciudadana MIRIAM SORAIDA GONZÁLEZ DE ROJAS, en el escrito libelar señaló en el CAPÍTULO CUARTO “PETITORIO” que demandó por cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano MIGUEL ANGEL MATTIA REINOZA, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado e intimado por este Tribunal, al pago de las siguientes cantidades de dinero:
“PRIMERO: La cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.537.400,00), correspondiente al monto de la obligación dineraria contraída e insoluta por el deudor demandado y reflejada en el instrumento de comercio y fundamental que he acompañado al presente escrito de demanda macado “A”
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs.182.443,00) por conceptos de intereses moratorios incurridos y generados por incumplimiento de pago de la obligación principal, estipulados convencionalmente al uno por ciento (1%) mensual calculados sobre el monto de la obligación principal a partir del día siguiente a su vencimiento dieciocho (18) de septiembre de 2016, hasta el día de hoy veintitrés (23) de noviembre de 2.016, oportunidad de introducción de la presente demanda, más los que se sigan causando hasta la fecha del cumplimiento definitivo de la obligación principal.
TERCERO: La cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.179.960,00) por concepto de honorarios profesionales causados con ocasión del presente juicio intimatorio, calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se acuerde la indexación monetaria por tratarse de una deuda de valor producto de la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional debido al fenómeno inflacionario, calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de su definitiva; de manera que para su determinación deberá ser practicada al respecto una experticia complementaria sobre el fallo definitivo según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condene a la parte demandada el pago de las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

De la precedente transcripción del libelo de la demanda, se desprende que la accionante intentó un juicio de cobro de bolívares por intimación requiriendo el pago de distintas cantidades de dinero correspondientes al monto de la obligación dineraria contraída e insoluta por el deudor demandado, intereses moratorios, honorarios profesionales y a su vez solicitó se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es importante advertir que la acción incoada se subsume a un cobro de bolívares por intimación establecido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, del cual el documento fundamental es el título cambiario (pagaré) que obra del folio 5 al 7, que fue consignado conjuntamente con el escrito libelar, y por tratarse de un juicio intimatorio que es, conlleva una ejecución anticipada.
En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales de abogado se sustancia por el procedimiento especial consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuando se trate de actuaciones judiciales o por el procedimiento del juicio breve, en el caso de que se pretendan cobrar honorarios de abogado por actuaciones extrajudiciales.
Y con respecto al procedimiento y estimación de costas profesionales, la doctrina de manera reiterada por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que abarcan dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, siendo en la primera etapa la oportunidad de la parte intimada para oponerse o impugnar el derecho que tiene el intimante de percibir honorarios y la segunda fase, se inicia una vez haya sentencia firme de la fase declarativa y con el procedimiento de retasa.
Con base en tales consideraciones, esta Jurisdicente constata que en el libelo de la demanda la parte actora demandó el cobro de bolívares por intimación del pagaré que obra del folio 5 al 7 del presente expediente, y en el petitorio solicitó los honorarios profesionales y la condena en costas, más aún que en los juicios intimatorios es carga del Juzgado la estimación de los honorarios profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a las costas sólo se condenaría al demandado al finalizar el juicio, si resultaré perdidoso en la presente demanda, razón por la cual para este Tribunal no hay acumulación de acciones en el libelo cuyos procedimientos sean excluyentes entre sí, por cuanto la parte actora sólo se limitó a demandar el cobro del pagaré debidamente autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, el día 12 de mayo de 2016, bajo el número 31, Tomo 30, folios 113 al 115, por lo que la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar. Y así se decide.

En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es una defensa perentoria que el legislador concede a la parte demandada para advertir al Juez que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, contenida en el libelo de la demanda.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2.597, de fecha 13 de noviembre de 2001, ha dejado sentado lo siguiente:

“…resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá - sin lugar a dudas – oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”

Desde el punto legal, doctrinario y jurisprudencial, el Tribunal, en cuanto a la cuestión previa opuesta y consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera que se desprenden dos supuestos, a saber:

a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.

En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido del artículo 1.801 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.

b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.

En ese orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 26 de febrero de 2002, señaló:

“…Los motivos que rodearon a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se circunscriben básicamente a que la demanda fue interpuesta “…por los abogados Roger Fermín Vásquez, Yoli Fermín López y William Pérez (…), en un supuesto carácter de apoderados judiciales de Inversiones Veserteca, S.A., sin anexar poder alguno, aunque se señaló en el libelo que se adjuntaba el poder marcado ‘A’…”, el cual fue autenticado con posterioridad a la fecha de introducción del libelo, por lo que –consideran los oponentes– que es imposible que éste haya sido consignado junto con la demanda.
En razón de lo anterior, aducen los demandados que la demanda debió declararse inadmisible, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
…Siendo ello así debe entonces, precisar en esta oportunidad que –en sentido lato– la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo (sic) la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”

Tal como se desprende de la jurisprudencia parcialmente transcrita, ha sido constante el criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que esta cuestión previa tanto comprende aquellas acciones en que la ley expresamente supedite la admisión de la demanda al previo cumplimiento de requisitos de admisibilidad, lo que permite señalar que la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar por cuanto no existe la inepta acumulación de acciones que se excluyen entre sí, ya que la accionante, ciudadana MIRIAM SORAIDA GONZÁLEZ DE ROJAS, debidamente asistida por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, demandó fue el cobro de bolívares por intimación del instrumento cambiario (pagaré) debidamente autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, el día 12 de mayo de 2016, bajo el número 31, Tomo 30, folios 113 al 115, y se debe señalar que es carga del Tribunal la estimación de los honorarios profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar el decreto intimatorio, y en ningún momento se demandó el cobro de los honorarios profesionales, más aún cuando los mismos fueron debidamente cancelados por la parte actora tal como se infiere de la factura que consta al folio 38 del presente expediente, y con relación a las costas sólo se condenaría al demandado al finalizar el juicio, si resultaré totalmente perdidoso en la presente demanda. Y así se decide.

Igualmente, la representación judicial de la parte demandada, abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, alegó que existe un litisconsorcio pasivo necesario, ya que el ciudadano SALVATORE MATTIA DI POPOLO, es fiador de la presunta deuda contraída en el pagaré, documento fundamental de la presente demanda, en virtud de que la parte actora demanda solamente al acreedor, cuando es de obligatorio cumplimiento demandar ambos tanto al acreedor como al fiador, ya que se encuentran sujetos a una obligación que deriva de un mismo título, tal como lo prevé el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, el apoderado judicial de la parte actora, abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, señaló que el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito alega la presunta existencia de un supuesto litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto, la parte demandante debió demandar al acreedor MIGUEL ANGEL MATTIA REINOZA, conjuntamente con el ciudadano SALVATORE MATIA DI POPOLO, en su carácter de fiador de la obligación dineraria contraída en el pagaré documento fundamental de la presente demanda, considerando que ambos se encuentran sujetos a una obligación derivada de un mismo título, invocando el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar si tal alegato es como cuestión previa o como defensa de fondo, que en el supuesto negado que sea como complemento o no de la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil; la misma no procede por considerarse al demandado como único principal pagador de la obligación demandada, bajo la fianza pura y simple del ciudadano SALVATORE MATTIA DI POPOLO, según se desprende del instrumento que acompañara al libelo de la demanda marcado “A” –folio 6 y vuelto-- siendo discrecionalidad de la acreedora demandante, poder seguir al acreedor y al fiador puro y simple, conjuntamente o individualmente cada uno de ellos, siempre y cuando el acreedor no haya satisfecho la obligación, de tal manera, en atención a la discrecionalidad invocada, decidió la demandante acreedora en el presente caso demandar, como en efecto demandó exclusiva e individualmente al principal pagador ciudadano MIGUEL ANGEL MATTIA REINOZA, y no demandarlo conjuntamente con el fiador puro y simple, por cuanto éste no se encuentra sujeto a una obligación derivada del mismo título como fiador solidario, ni como principal pagador, sino obligado simplemente de manera subsidiaria de la obligación accionada, en consecuencia, tal cuestión previa alegada debe ser declarada improcedente y sin lugar, y si lo invocó como defensa, la misma debe ser considerada extemporánea, debiendo alegarla en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

Ahora bien, se observa del libelo de la demanda que los fundamentos de la accionante, ciudadana MIRIAM SORAIDA GONZÁLEZ DE ROJAS, se circunscriben al procedimiento por intimación, con base en que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MATTIA REINOZA, le adeuda la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.537.400,oo), que le entregó como calidad de préstamo puro y simple, tal y como consta del instrumento cambiario consistente en el pagaré debidamente autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, el día 12 de mayo de 2016, bajo el número 31, Tomo 30, folios 113 al 115, para ser pagado sin aviso ni protesto el día 17 de septiembre de 2016; y del mismo se evidencia que en la cláusula denominada “SEXTO” se comprometió como fiador de las obligaciones el ciudadano SALVATORE MATTIA DI POPOLO, no siendo demandado en el presente juicio.

Este Tribunal debe señalar que el pagaré es un título de crédito a la orden mediante el cual el librado se obliga personalmente a pagar a otra persona (a su orden) la cantidad de dinero estipulada y en la fecha prevista; promesa que puede estar garantizada por los demás signatarios del título (endosantes, avalistas, fiadores).

En tal sentido, se debe destacar con relación al litisconsorcio que el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, páginas 24-27), señaló lo siguiente:

“(…Omissis…)
En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación. En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro. (…)”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:

“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1º de julio de 1999,en el juicio de Antonio Dahdah contra Assad Dahdah Dhado (o Khadau), en el expediente 99-1900 sentencia N0 317)”.
Es de advertir que las obligaciones pueden ser afianzadas, sean civiles o naturales, accesorias o principales y deriven de un contrato cualquiera sea el acreedor o deudor; y sin importar si el valor de la deuda es determinado o indeterminado, líquido o ilíquido, exigible o a plazo condicional.
Del mismo modo en la fianza, conforme al artículo 1.804 del Código Civil, el fiador de una obligación, queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.
En tal sentido, se observa del documento fundamental de la demanda (pagaré) que el ciudadano SALVATORE MATTIA DI POPOLO, se constituyó como fiador de las obligaciones contraídas por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MATTIA REINOZA.
A tal efecto, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
De la anterior transcripción de la norma in comento, se observa que la expresión "podrán", se configura en una voluntad potestativa de las partes, como elemento indiscutible del litisconsorcio pasivo o activo, en tal virtud no puede establecerse o generalizarse el carácter imperativo de esta figura procesal, salvo para los casos de pacto expreso o legal.
En atención a lo anteriormente indicado, este Tribunal debe concluir que en el caso bajo análisis, no existe la configuración imperativa legal de la figura jurídica del litisconsorcio pasivo, por cuanto la parte actora ciudadana MIRIAM SORAIDA GONZÁLEZ DE ROJAS, escogió demandar solamente al acreedor de la obligación ciudadano MIGUEL ÁNGEL MATTIA REINOZA, por lo que no existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, razón por la cual la referida cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida en el artículo 78, opuesta por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MIGUEL ÁNGEL MATTIA REINOZA.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y a su vez no existir la configuración imperativa legal de la figura jurídica del litisconsorcio pasivo, opuesta por la parte demandada.

TERCERO: De conformidad con el artículo 357 del mencionado texto procesal la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, por haberse declarado sin lugar tiene apelación en un solo efecto.

CUARTO: El acto de contestación de la demanda se celebrará dentro de los cinco días de despacho siguientes al término de la apelación si esta no fuera interpuesta y si hubiere apelación la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya oída la apelación en un solo efecto, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto, no se requiere la notificación de las partes.

SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

V
Publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,




Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO


Exp. Nº 11.058


YFC/SQQ/ymr.