LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.143
PARTE DEMANDANTE: JAVIER ALEXANDER NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.031.297, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ANDREA DE BETHANIA AGUILERA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.431.850, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 7 de junio de 2017, se admitió la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano JAVIER ALEXANDER NAVA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEOPOLDO GARRIDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.990.866, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.918, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana MARÍA ANDREA DE BETHANIA AGUILERA RANGEL, anteriormente identificados.
En el libelo de la demanda la parte actora, entre otros hechos narró los siguientes:
1. Que en fecha 9 de mayo de 2017, por vía privada suscribió documento privado con la ciudadana MARIA ANDREA DE BETHANIA AGUILERA RANGEL, en el cual le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble consistente en un lote de terreno parte de mayor extensión, ubicado en El Vallecito, Sector Las Mercedes, parte media, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 Mts.2), y cuyos linderos, medidas y demás especificaciones están descritas en el citado instrumento privado y en el plano identificado como “Lote 6”.
2. Que el lote de terreno que la ciudadana MARÍA ANDREA DE BETHANIA AGUILERA RANGEL, le dio en venta le perteneció por compra que efectuó al ciudadano PEDRO JOSÉ AGUILERA RAMÍREZ, por documento privado y debidamente autenticado mediante reconocimiento de contenido y firma por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de julio de 2016, quien a su vez lo adquirió por compra que efectuó al ciudadano ENRIQUE ANTONIO SÁNCHEZ LOBO, mediante documento privado y debidamente autenticado mediante reconocimiento de contenido y firma por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de marzo de 2016, quien a su vez lo adquirió mediante documento que se encuentra debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Segunda de Mérida, de fecha 10 de septiembre de 2008, inserto bajo el número 64, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina.
3. Que el precio cancelado por el inmueble objeto de la venta fue de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,oo), cantidad ésta que recibió mediante un cheque del Banco Provincial, de fecha 15 de mayo de 2017, cuenta número 0108-0067-61-0100222634, cheque número 00000068, a su entera y total satisfacción, procediéndose a transmitir la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble antes descrito, libre de gravámenes, con sus usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores le correspondan o le pueda corresponder y nada debe por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales ni por ningún otro concepto, obligándose el vendedor al saneamiento de Ley.
4. Que en virtud de lo antes expuesto, procedió a demandar, el reconocimiento de documento privado tanto en contenido y firma, siguiendo el procedimiento ordinario contemplado en la Ley Adjetiva como demanda principal, a la ciudadana MARÍA ANDREA DE BETHANIA AGUILERA RANGEL, para que una vez citada por ante este Tribunal con todas sus formalidades, acuda a esta instancia o sea obligada a ella, en reconocer tanto su contenido como en la firma, el documento de compra venta otorgado por vía privada el 9 de mayo de 2017.
5. Fundamentó la demanda en los artículos 25 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1.363 al 1.379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil.
6. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,oo), equivalentes a setenta y cinco mil unidades tributarias (75.000,oo U.T.).
7. Señaló su domicilio procesal e indicó la dirección donde debe ser citada la parte demandada.
Riela del folio 4 al 31, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
En fecha 25 de septiembre de 2017, la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2017, suscrito por la ciudadana MARÍA ANDREA DE BETHANIA AGUILERA RANGEL, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por la abogada LUDIVINA GUTIÉRREZ DIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.718.084, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.252, de conformidad con los artículos 263, 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil, convino en todas y cada una de sus partes en la demanda, asimismo reconoció en todas y cada una de sus partes el documento privado, por ser cierta la firma y la huella digito pulgar que aparece en el documento, por ser ésta la que utiliza en todos y cada uno de sus actos tanto públicos como privados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio es menester analizar el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos."
De tal manera que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
En este mismo orden de ideas, es importante señalar en cuanto al Juez Natural, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, contenida en el expediente número 2007-000540, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, expresó lo siguiente:
…Omissis…
(Sic) “Para fundamentar este criterio, la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:
“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
….Omissis….Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: ...omisis…”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.
Con base al señalado criterio jurisprudencial el principio constitucional del “Juez Natural”, se garantiza respetando su competencia, ya que esta última forma parte de la jurisdicción, y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica.
Asimismo, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde éste situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o a la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble este situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas a elección del demandante.”
El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Igualmente, el artículo 197 eiusdem, establece que:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(Omisis)…
8.- Acciones derivadas de contratos agrarios. (Omisis)…
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Del mismo modo, el artículo 198 ibídem, consagra que:
“Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.”
Es importante traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia número 24, de fecha 30 de enero de 2013, dictada en el Expediente Nº AA10-L-2012-000086, Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien señaló lo siguiente:
“Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo: (…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria. Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predios rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras. Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza
Continúa, la sentencia de la Sala antes mencionada, agregando lo siguiente:
“Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad”
Asimismo, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, Expediente número AA10-L-2015-000065, Ponente JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, señaló lo siguiente:
“…Así las cosas, observa esta Sala que, en un caso análogo al de autos, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia número 30 publicada el 15 de mayo de 2012, decidió lo siguiente:
(…) Por ello, no basta la simple afirmación de la parte actora o demandada, en relación a la naturaleza agraria de la causa, con el fin de que sea conocida por la competencia especial de esa materia, pues deberá verificarse además, que la acción -en este caso demanda de deslinde de propiedades contiguas- se ejerza con ocasión de la actividad agraria o de la vocación del inmueble. Así, la determinación de la competencia agraria, no se encuentra limitada a la calificación jurídica de un determinado inmueble como rural o urbano como consecuencia de la aplicación de normas especiales de Derecho Administrativo, tales como el ordenamiento jurídico en materia urbanística o de ordenación del territorio, por lo que en predios urbanos en los que se realice una actividad agraria -en los precisos términos que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- es perfectamente aplicable el fuero atrayente de la jurisdicción agraria.
A los fines de precisar aún más el alcance de estas normas, esta Sala Plena en sentencia Nº 69/2008, ha advertido que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones. En efecto, ha insistido esta Sala en que: (…)
Ciertamente, considera esta Sala que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005, aplicable rationae temporis, en tanto la interposición de la demanda se materializó el 7 de octubre de 2007) atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem). (…)
Bajo tales circunstancias, debe ponderarse el derecho de los particulares a ser juzgados por sus jueces naturales, en relación con la imposibilidad de determinar que en el correspondiente inmueble se desarrollaba una actividad agraria al momento de la interposición de la demanda de deslinde, aunado a que en la actualidad no se despliega actividad agraria de ningún tipo. Por ello, esta Sala con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reitera su criterio en la materia, conforme al cual la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones -Cfr. Sentencia Nº 69/2008-, por lo que es posible afirmar la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en tanto la materia propia de la competencia agraria, se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza. (…)
Todo ello, se verifica en el presente caso, si se toma en cuenta que al folio 35 del presente expediente, se evidencia que la acción de deslinde “se está efectuando sobre un predio agrario o de vocación agraria (…) a los fines (…) presentó (…) Registro Agrario proveniente (del entonces) Instituto Nacional de Tierras, donde se evidencia que el predio tiene vocación agraria. 2) Presentó documento donde se evidencian los linderos del terreno que corresponden a la cooperativa (…), donde se demuestran que no son los mismos correspondientes a la acción intentada”, por ello siendo uno de los inmuebles objeto de deslinde tutelado por el régimen estatutario agrario, es por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resultaba competente de conformidad con el principio de la perpetuatio fori establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…). (Negrillas de la cita y subrayado de la Sala).
A los fines de precisar aún más el alcance de estas normas, la Sala Plena mediante sentencia número 86, publicada en fecha 22 de septiembre de 2015, señaló lo siguiente:
(…) Conviene enfatizar y ratificar, que bajo el supuesto de que no se haya verificado la actividad agraria alguna en el terreno objeto de la disputa, lo cual es incierto, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una competencia especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones. De forma tal, que el simple hecho, de que en determinado momento no se encuentre productivo un fundo o terreno, por no desarrollarse actividad agrícola en el mismo, ello no debe ser suficiente para las pretensiones o disputas judiciales que se susciten en relación al mismo, escapen al ámbito de la competencia agraria, toda vez que ello no comporta un elemento determinante para considerar que no existe la referida vocación agraria del mismo (…). (Negrillas de la cita y subrayado de esta Sala).
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos, se observa que el terreno sobre el cual versa la solicitud de deslinde posee vocación agraria, determinada por el Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, en el documento de Declaratoria de Garantía de Permanencia Agraria (folios 23 y 24), por lo que esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo los principios rectores del Derecho Agrario, considera que la competencia para conocer y decidir de la acción de deslinde, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se ordena remitir el expediente. Así se decide.”
En atención al criterio anteriormente expuesto, el cual acoge esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario realizar una revisión exhaustiva del escrito libelar presentado por el ciudadano JAVIER ALEXANDER NAVA, en el cual se evidencia que en fecha 9 de mayo de 2017, suscribió documento privado con la ciudadana MARÍA ANDREA DE BETHANIA AGUILERA RANGEL, mediante el cual le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble consistente en un lote de terreno parte de mayor extensión, ubicados en El Vallecito, sector Las Mercedes, parte media, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, identificado en el plano de levantamiento topográfico como lote 6, con una superficie de MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 Mts.2), y se lee del texto del mencionado documento privado que se está gestionando ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la correspondiente autorización de venta de acuerdo a lo pautado en el numeral Décimo de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para su posterior protocolización; por lo que la competencia en este caso está orientada por la naturaleza del bien, no obstante de tratarse de una demanda civil (reconocimiento de contenido y firma de documento privado), en tal sentido, considera este Tribunal que es incompetente por razón de la materia para seguir conociendo del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y considera competente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en atención a la última parte del artículo 47 eiusdem, en concordancia con los artículos 186, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, intentada por el ciudadano JAVIER ALEXANDER NAVA, en contra de la ciudadana MARÍA ANDREA DE BETHANIA AGUILERA RANGEL, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Juzgado, por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a la última notificación de las partes y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. Nº 11.143.
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