LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

207º y 158º
I
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nro. 11.194

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

PARTE AGRAVIADA: DENNY COROMOTO NUVAEZ VILLALOBOS, VALENTINA JOHANA LEON NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEON NUVAEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.708.264, 23.721.527 y 19.422.274 respectivamente y civilmente hábiles

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.087, titular de la cédula de identidad número 9.312.832 y jurídicamente hábil.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibió por distribución, el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, proveniente de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que declaró su INCOMPETENCIA para conocer, DECLINANDO la misma en un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. El referido Amparo fue interpuesto por las ciudadanas DENNY COROMOTO NUVAEZ VILLALOBOS, VALENTINA JOHANA LEON NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEON NUVAEZ, contra la decisión, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.014, en el juicio de Desalojo de un inmueble de uso comercial, la cual, según lo advierte la parte accionante, contuvo presuntos vicios, que hacen procedente su nulidad por la vía del Amparo.

Mediante escrito libelar consignado la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

1. Que en fecha 21/07/2.014, se admitió por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, demanda por desalojo de un inmueble de uso comercial.
2. Que agotado como fueron diversos lapsos procesales, los cuales describió de manera pormenorizada, en el transcurrir del juicio jamás se celebró la audiencia preliminar que ordena el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, sino que se fijó una llamada audiencia conciliatoria, a la cual no asistió la parte demandante, la cual no es de orden público y la cual no tiene las mismas formalidades que las establecidas en la audiencia preliminar.
3. Hizo referencia a diversas particularidades inherentes a la audiencia preliminar, así como las formalidades de la misma.
4. Señaló que interpuso amparo constitucional contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.014, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, ya que la citada decisión no tiene apelación, habida cuenta que, los juicios cuya cuantía sean menores a 500 UNIDADES TRIBUTARIAS no tienen apelación, según Resolución de la Sala Plena Nro 2.009-0006 del 18/03/2.009, tal y como fue así adoptado por el Tribunal de Municipio, para declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por su persona dentro del lapso legalmente establecido.
5. Que en virtud de tal circunstancia acudió por vía de amparo por cuanto no tiene otro medio eficaz para reestablecer la situación jurídica infringida, habida consideración que, el proceso de desalojo no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios que ordena que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, es por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
6. Que tal procedimiento que ordena la citada Ley especial no se cumplió por cuanto no se realizó la Audiencia Preliminar, tal y como lo ordena el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
7. Que siendo tal circunstancia de estricto orden público, se produjo el quebrantamiento del orden procesal, violándose el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
8. Que igualmente fueron violados principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en el artículo 6 del Código Civil, así como tampoco se agotó la vía administrativa que establece el artículo 7 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ya que tenía que esperar las resultas del procedimiento administrativo llevado por SUNAVI.
9. Acotó que del artículo parcialmente citado se entiende que, en caso de ausencia del acto procesal de las audiencias que ordena la Ley, supuesto que se verifica en el caso de autos, se considerará viciado el procedimiento y por ende NULO el proceso, siendo esta decisión recurrible por ante el Tribunal competente por vía de Amparo.
10. Que la Alzada debe observar que la causa que da origen al vicio en la audiencia preliminar y/o debate oral, constituye un vicio quebrantado que como consecuencia debe arrojar el declarar con lugar la presente denuncia y anular el fallo recurrido.
11. Señaló que se debe ordenar la reposición de la causa al estado de fijarse nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y/o debate oral conforme a la Ley.
12. Que la situación planteada viola el debido proceso establecido y contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
13. Citó sentencia Nro 2174 de la Sala Constitucional, Expediente Nro 02-0263 de fecha 11/09/2.002, que hace referencia al artículo antes mencionado.
14. Indicó sentencia Nro 2323-01 de la Sala Constitucional, que hace referencia a: “sobre lo nulo no nace derecho”.
15. Hizo igualmente referencia a doctrina esbozada por el procesalista Eduardo Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal”, que advierte sobre “La Inconstitucionalidad por Privación de Audiencia”. Y que sobre la misma tónica se expresaron los autores BORJAS, NUÑEZ, CUENCA y ROMBER.
16. Señaló que en concreto se pude decir que los bienes jurídicos protegidos en el sistema de nulidades son: a) El debido proceso, b) El derecho a la defensa y c) La organización y competencia jurisdiccional.
17. Al respecto, indicó que los principios relacionados con el “Debido Proceso” son:
A) El procedimiento adecuado; el cual precisa el procedimiento a seguir, lo cual en el presente caso (según lo advierte el libelista), la Juez Sentenciadora no cumplió con el procedimiento adecuado, es decir no cumplió con el proceso oral que ordena la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial en su artículo 43.

B) La Ley Preexistente; en virtud del cual el procedimiento y la solución deben estar sometidos a normas vigentes, que el Juez no puede imponer formas o sentenciar sobre aspectos no contemplados en la Ley.

C) Control del Debido Proceso, en virtud del cual corresponde al Juez garantizar el debido proceso, por mandato mismo de la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; lo cual no hizo la Sentenciadora en la presente causa al subvertir el orden procesal (según así lo advierte el libelista).
18. Indicó que del examen exhaustivo de las actas procesales y en especial de la sentencia recurrida, la propia Juez Sentenciadora reconoce el error grotesco (sic), ya que no se menciona el acto procesal de la Audiencia o Debate Oral, porque tampoco se realizó conforme con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, ya que la parte narrativa de la Sentencia recurrida ni lo menciona porque simplemente no lo realizó conforme a derecho. Al respecto acotó que, a confesión de parte relevo de pruebas.
19. Señaló que se violaron los artículos 15, 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
20. Finalmente, solicitó:
A) Que se admita el presente “Recurso de Amparo Constitucional contra Sentencia” de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo.

B) Que por cuanto están demostrados el FOMUS BONIS IURIS, PERINCULUM IN MORA y el PERICULUM IN DANNI, se decrete medida cautelar innominada con el fin de suspender los efectos de la sentencia recurrida consistente en “que se oficie al Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, para que se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva en contra de mis representadas hasta tanto se sentencie el presente Amparo Constitucional, sobre la base de evitar daños graves sobre los derechos y el patrimonio de mis representados”.

C) Que por los vicios declarados en la presente causa, solicitó la nulidad por vía de Amparo Constitucional de la sentencia de fecha 16/12/2.014, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto es contraria a derecho y al orden público procesal al no haberse celebrado la Audiencia que ordena el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y que así mismo, se reponga la causa al estado de celebrarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido en la Ley.

21. Acotó anexar copias debidamente certificadas de la Sentencia Nro.7829-2014, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de las pruebas de la violación.
22. Finalmente, señaló su domicilio procesal, así como el de la parte presuntamente agraviante.

Se observa del folio 8 al 73, anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

A los fines de la admisión de la presente acción de Amparo Constitucional, el Tribunal, hace previamente las siguientes consideraciones:
III
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En el presente caso, se puede verificar que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta, dirigida contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16 de diciembre de 2.014, que declaró con lugar: la demanda incoada por el ciudadano PASQUALE CARONE TROTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.471.551 domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ALIRIO PLAZA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.038.359, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.731, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra las ciudadanas DENNY COROMOTO NUVAEZ VILLALOBOS, VALENTINA JOHANA LEON NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEON NUVAEZ, (identificadas ut supra), quienes fueron llamadas a la causa como terceras en su carácter de causahabientes del ciudadano OSCAR JOSÉ LEÓN OTERO, representadas por los abogados en ejercicio EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMIREZ y JAIRO ANTONIO MIRANDA SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.014.737 y V-4.885.082 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.309 y 54.507 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles; por el motivo: DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES.
De los anexos que conforman el presente expediente, se puede constatar Sentencia emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha doce (12) de enero de 2.016, que declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas DENNY COROMOTO NUVAEZ VILLALOBOS, VALENTINA JOHANA LEON NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEON NUVAEZ, parte querellante, contra la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2.015, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las recurrentes contra la sentencia definitiva de fecha 16 de diciembre de 2.014, dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSE MANUEL SALINAS, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas DENNY COROMOTO NUVAEZ VILLALOBOS, VALENTINA JOHANA LEON NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEON NUVAEZ, parte querellante, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el expediente signado con el número 7829 de la nomenclatura propia de este Juzgado por la pretendida violación del derecho constitucional al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con las previsiones del artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”

De la revisión exhaustiva del escrito libelar consignado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma parte recurrente, alega que interpone acción de amparo constitucional contra la sentencia definitiva de fecha 16 de diciembre de 2.014, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, decisión contra la cual este Juzgado conoció acción de amparo constitucional, dictando este Juzgado sentencia en fecha 05 de noviembre de 2.015, en la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional; sentencia ésta, de la cual la parte demandada apeló, habiendo sido dictada sentencia por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de enero de 2016, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la citada decisión de este Juzgado.
Siendo así las cosas, resulta claro advertir que, en el caso bajo análisis es por demás evidente, el pronunciamiento emitido por esta instancia judicial, respecto al dictamen arrogado en torno a la situación objeto de controversia, la cual fue clarificada mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Dentro de esta perspectiva esta Sentenciadora considera prudente considerar el supuesto referido a la figura jurídica denominada COSA JUZGADA formal, que advierte sobre la imposibilidad de revisar un asunto, luego que éste haya sido decidido, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil al sostener en su artículo 272 lo siguiente:
Artículo 272: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1114 del 12 de mayo de 2003, (caso: Instituto Nacional De Canalizaciones) señaló que:
…OMISIS…
“(…) La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. p. 5), o, como dice COUTURE, ‘la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla’. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires. Ed. Depalma. 14va reimp. de la 3ra ed. 1987. p. 401-402).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. p. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto es positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida de eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362).

Vinculado al tema de la cosa juzgada, se tienen los conceptos de sentencia ejecutoriada, fallo ejecutado y sentencia definitivamente firme. La sentencia ejecutoriada es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el juez de primera instancia que ordena su ejecución. Por su parte, fallo ejecutado es aquel que ha sido cumplido en razón de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal, por lo que presupone el cierre del juicio y la imposibilidad de irrumpir en el mismo como tercero interviniente. Finalmente, la sentencia definitivamente firme es la calidad o condición adquirida por el fallo cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. IBIDEM. 1997. Tomo IV. p. 73-74)”.

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2014, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIERREZ ALVARADO, expediente Nº 14-1017, caso: acción de amparo constitucional, en relación a la cosa juzgada se dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, en relación con el supuesto de hecho contenido, específicamente, en el numeral 8 de dicha disposición normativa, debe hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta (…)”.

Respecto de la interpretación y aplicación de la causal de inadmisibilidad contenida en la norma transcrita, esta Sala en sentencia n.° 1614 del 29 de agosto 2001, caso: Soportes Eléctricos (SOPELCA) C.A., (ratificada en sentencias números 700 del 12 de mayo de 2011, 1610 del 5 de diciembre de 2012 y 596 del 3 de junio de 2014) señaló lo siguiente:
“En consecuencia, se configuró claramente la causal de inadmisibilidad de la acción contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice (…).
Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (‘a fortiori’) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.
Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.
Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva…”.

De allí que, la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que concurren varios supuestos, ellos son: i) que existan dos o más pretensiones de amparo; ii) que dichas pretensiones tengan el mismo objeto, es decir, que el acto, hecho u omisión que se denuncie como lesivo sea el mismo; iii) que las pretensiones tengan las mismas partes (sujeto activo y pasivo); y iv) que los fundamentos, motivos o causa petendi sean también los mismos.

Así pues, en el presente caso, luego que esta instancia judicial declarara sin lugar la acción de Amparo Constitucional contra la sentencia definitiva dictada el 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida”, debe imperiosamente afirmarse que existe cosa juzgada en el caso de autos, por cuanto en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, en el que se denuncian las mismas infracciones, entre las mismas partes, por lo que, mal puede esta Jurisdicente, “nuevamente” pronunciarse en cuanto a la presente acción de amparo constitucional contra la misma sentencia; por existir ya un pronunciamiento en el cual se señaló que “ el bien objeto del juicio de desalojo se refiere al HOTEL ITALIA, y según la Ley de Alquileres de Locales Comerciales en su artículo 4 establece que quedan excluidos de la aplicación de ese Decreto los hoteles, es por lo que considera esta Juzgadora que el legislador ha señalado que toda contención entre particulares sea ventilada a través del procedimiento ordinario, cuando no exista una ley que lo regule, y en tal virtud el procedimiento aplicado por la Jueza agraviante en amparo fue el correcto más aun cuando no se violó norma legal, razón por la cual la acción de amparo interpuesta debe ser declarada sin lugar”.
Advierte esta Sentenciadora que, carecería de lógica y atentaría contra la seguridad jurídica de las partes en sus causas, decidir sobre lo ya decido, habida consideración que, se generaría una interminable cadena de actuaciones; tal y como así lo expone la Sala Constitucional en su sentencia Nº 4376 de fecha 12 de diciembre de 2005, que señaló:
“(…)La Seguridad Jurídica, como valor que justifica los derechos fundamentales procedimentales, exige que el debate judicial llegue a un término, esto es, que finalice en una decisión revestida de los caracteres que la doctrina, de forma unánime, destaca como presentes en la cosa juzgada: la inimpugnabilidad y la inmutabilidad. En este sentido, Couture destaca la importancia de la cosa juzgada en una frase plena de significados, al afirmar que ‘una manera de no existir el derecho sería la de que no se supiera nunca en qué consiste (Cfr. Couture, E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, p. 406)”.
Así pues, corresponde a este Juzgado declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por existir cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 8 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita, en la cual se indicó que esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón, cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada, lo que ocurrió en el presente caso. Así se declara.
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, incoada por las ciudadanas DENNY COROMOTO NUVAEZ VILLALOBOS, VALENTINA JOHANA LEON NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEON NUVAEZ, a través de su apoderado judicial abogado JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA .

SEGUNDO: No hay especial pronunciamiento sobre costas en virtud de lo decidido.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.

YFC/SQQ/jvm.-