REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.961
PARTE DEMANDANTE: ANA ISABEL MÁRQUEZ VARELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 8.075.967, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ELDA YSABEL URREA VIVAS, YOVANNA ANDREINA MENDOZA HERNÁNDEZ y JULIO CACERES GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.441.339, 19.644.832 y 8.035.621 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.140, 225.012 y 48.471 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LISBETH COROMOTO ROJAS LEÓN y LUIS DE JESÚS ROJAS LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.804.113 Y 17.793.073 respectivamente, domiciliada la primera de las nombradas en el estado Vargas y el segundo en la ciudad de Ejido, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL del codemandado LUIS DE JESÚS ROJAS LEÓN: Abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.287.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 4.877, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 14 de abril de 2016, que riela al folio 18 y su vuelto del expediente principal, se admitió demanda por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana ANA ISABEL MÁRQUEZ VARELA, debidamente asistida por las abogadas ELDA YSABEL URREA VIVAS, YOVANNA ANDREINA MENDOZA HERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos LISBETH COROMOTO ROJAS LEÓN y LUIS DE JESÚS ROJAS LEÓN, anteriormente identificados y se ordenó la comparecencia de los demandados para la contestación de la demanda.
En fecha 13 de junio de 2016, este Tribunal en virtud de haberse cumplido con la formalidad relativa a la notificación de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, ordenó la citación del codemandado ciudadano LUIS DE JESÚS ROJAS LEÓN, domiciliado en la ciudad de Ejido, estado Bolivariano de Mérida, comisionando al efecto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elias y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y a su vez se acordó la citación de la ciudadana LISBETH COROMOTO ROJAS LEÓN, domiciliada en el estado Vargas, comisionando al efecto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, devolvió comisión sin cumplir, por cuanto no fue posible practicar la citación de la ciudadana LISBETH COROMOTO ROJAS LEÓN, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2016 (folios 39 al 61).
En fecha 05 de diciembre de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elias y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, devolvió comisión sin cumplir, por cuanto no fue posible practicar la citación del ciudadano LUIS DE JESÚS ROJAS LEÓN, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2016 (folios 62 al 75).
En fecha 16 de diciembre de 2016, diligenció la apoderada judicial de la parte demandante y solicitó la citación de los demandados mediante cartel, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de enero de 2017, emplazándose a las partes a fin de que concurrieran a darse por citados, en el término de QUINCE DIAS CALENDARIOS O CONSECUTIVOS, excluyendo los días sábados, domingos y de fiesta nacional, más siete (07) días que se le concedieron como término de distancia común, siguientes a aquel en que constara en autos el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La publicación por la prensa del cartel de citación con el intervalo de ley; b) La consignación en el expediente de los dos ejemplares de prensa en los que apareciera publicado el cartel, y c) La constancia de que las/los Secretarios de los Juzgados Comisionados fijaron un ejemplar del mismo en las puertas de la morada, oficina o negocio de los demandados, en las direcciones indicadas por la parte demandante, comisionándose a los Juzgados antes mencionados, haciéndoseles la advertencia expresa de que si no comparecieren en el plazo señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación.
En fecha 02 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante consignó publicación de cartel de citación de los demandados de autos, los cuales fueron agregados por el Tribunal en la misma fecha.
En fecha 07 de marzo de 2017, se recibió comisión procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elias y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la cual el Secretario del Tribunal da cuenta que se trasladó a fijar el cartel de citación del codemandado LUIS DE JESÚS ROJAS LEÓN, cursante a los folios 89 al 97.
En fecha 07 de abril de 2017, compareció por ante el Tribunal el ciudadano LUIS DE JESÚS ROJAS LEÓN y otorgó poder apud acta a la abogado MARIA ALEJANDRA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.314 (folio 101).
En fecha 24 de abril de 2017, se recibió comisión procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la cual la Secretaria del Tribunal da cuenta que se trasladó a fijar el cartel de citación de la ciudadana LISBETH COROMOTO ROJAS LEON, cursante a los folios 103 al 113.
En fecha 16 de mayo de 2017, compareció por ante el Tribunal el ciudadano LUIS DE JESÚS ROJAS LEÓN y otorgó poder apud acta a la abogado ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.877 (folio 159).
En fecha 30 de mayo de 2017, diligenció la abogada en ejercicio ANA MIREYA ZAMBRANO MORA y consignó poder que le fuera otorgado por la ciudadana LISBETH COROMOTO ROJAS LEÓN, por ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, en fecha 23 de mayo de 2017, inserto bajo el Nº 22, tomo 44, folios 65 al 67.
En fecha 31 de julio de 2017, las suscritas Jueza Provisoria y Secretaria Titular de este Juzgado, hicieron constar que siendo el último día para la contestación de la demanda, la abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LISBETH COROMOTO ROJAS LEON y JESUS ROJAS LEON, compareció el día 30 de mayo de 2017 para consignar escrito de contestación a la demanda.
III
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Esta Juzgadora procede de oficio a pronunciarse sobre la reposición de la causa, por existir violaciones de orden público que afectan el derecho a la defensa de la parte demandada, para lo cual se observa lo siguiente:
En decisión proferida el 21 de junio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia de la Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, al referirse doctrina reiterada de esta Sala, establecida entre otras en sentencia número 231 del 19 de julio de 2.000, expediente número 00-215, ha establecido extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:
“...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...”.
Respecto al concepto de orden público, la Sala en sentencia N° 13 del 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, estableció:
“...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...”. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se infiere que para declarar la reposición de la causa, deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso, siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles, en el presente caso no se cumplió con las formalidades esenciales para la citación de la ciudadana LISBETH COROMOTO ROJAS LEÓN, a saber:
1) En fecha 13 de junio de 2016, este Tribunal en virtud de haberse cumplido con la formalidad relativa a la notificación de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, ordenó la citación del codemandado ciudadano LUIS DE JESUS ROJAS LEON, domiciliado en la ciudad de Ejido, estado Bolivariano de Mérida, y la citación de la ciudadana LISBETH COROMOTO ROJAS LEON, domiciliada en el estado Vargas, comisionando al efecto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 28 y su vuelto)
2) En fecha 10 de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, devolvió comisión sin cumplir, por cuanto no fue posible practicar la citación personal de la ciudadana LISBETH COROMOTO ROJAS LEÓN, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2016 (folios 39 al 61).
3) En fecha 16 de diciembre de 2016, diligenció la apoderada judicial de la parte demandante y solicitó la citación de los demandados mediante cartel, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de enero de 2017, emplazándose a las partes a fin de que concurrieran a darse por citados, en el término de QUINCE DIAS CALENDARIOS O CONSECUTIVOS, excluyendo los días sábados, domingos y de fiesta nacional, más siete (07) días que se le concedieron como término de distancia común, siguientes a aquel en que constara en autos el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La publicación por la prensa del cartel de citación con el intervalo de ley; b) La consignación en el expediente de los dos ejemplares de prensa en los que apareciera publicado el cartel, y c) La constancia de que las/los Secretarios de los Juzgados Comisionados fijaron un ejemplar del mismo en las puertas de la morada, oficina o negocio de los demandados, en las direcciones indicadas por la parte demandante, comisionándose a los Juzgados antes mencionados, haciéndoseles la advertencia expresa de que si no comparecieren en el plazo señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación (folios 77 al 81)
4) En fecha 02 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante consignó publicación de cartel de citación de los demandados de autos, los cuales fueron agregados por el Tribunal en la misma fecha (folios 83 al 88)
5) En fecha 24 de abril de 2017, se recibió comisión procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la cual la Secretaria del Tribunal da cuenta que se trasladó a fijar el cartel de citación de la ciudadana LISBETH COROMOTO ROJAS LEON, (folios 103 al 113).
6) En fecha 30 de mayo de 2017, diligenció la abogada en ejercicio ANA MIREYA ZAMBRANO MORA y consignó poder que le fuera otorgado por la ciudadana LISBETH COROMOTO ROJAS LEÓN, por ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, en fecha 23 de mayo de 2017, inserto bajo el Nº 22, Tomo 44, folios 65 al 67 de los libros de autenticaciones respectivos (folios 162 al 165).
7) En fecha 31 de julio de 2017, las suscritas Jueza Provisoria y Secretaria Titular de este Juzgado, hicieron constar que siendo el último día para la contestación de la demanda, la abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LISBETH COROMOTO ROJAS LEÓN y JESÚS ROJAS LEÓN, compareció el día 30 de mayo de 2017, para consignar escrito de contestación a la demanda.
Tal como consta en los folios 77 al 81 del presente expediente, por cuanto no fue posible la citación personal de los demandados ciudadanos LISBETH COROMOTO ROJAS LEON y JESUS ROJAS LEON, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal acordó mediante auto de fecha 23 de enero de 2017, la citación de los demandados mediante cartel, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código Civil, emplazándose a las partes a fin de que concurrieran a darse por citados, en el término de QUINCE DIAS CALENDARIOS O CONSECUTIVOS, excluyendo los días sábados, domingos y de fiesta nacional, más siete (07) días que se le concedieron como término de distancia común, siguientes a aquel en que constara en autos el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La publicación por la prensa del cartel de citación con el intervalo de ley; b) La consignación en el expediente de los dos ejemplares de prensa en los que apareciera publicado el cartel, y c) La constancia de que las/los Secretarios de los Juzgados Comisionados fijaron un ejemplar del mismo en las puertas de la morada, oficina o negocio de los demandados, en las direcciones indicadas por la parte demandante, comisionándose a los Juzgados antes mencionados, haciéndoseles la advertencia expresa de que si no comparecieren en el plazo señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación.
Observa esta Juzgadora que si bien es cierto, las mencionadas formalidades fueron debidamente cumplidas, no compareció la parte demandada ciudadana LISBETH COROMOTO ROJAS LEÓN, a darse por citada en el término de QUINCE DIAS CALENDARIOS O CONSECUTIVOS, contados a partir de la última formalidad cumplida, es decir, a partir del día de despacho siguiente a que constó en autos la constancia de que la Secretaria del Juzgado Comisionado fijara un ejemplar del mismo en las puertas de la morada, oficina o negocio de la demandada, en la dirección indicada por la parte demandante; es decir, a partir del día de despacho siguiente al día 24 de abril de 2017; por lo que una vez vencido dicho lapso, correspondía proceder a efectuar el nombramiento del defensor judicial, previa solicitud de la parte actora, con quien se entendería la citación.
Es de hacer notar que el codemandado LUIS DE JESUS ROJAS LEÓN, en fecha 07 de abril de 2017, compareció por ante el Tribunal y otorgó poder apud acta a la abogado MARIA ALEJANDRA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.314 (folio 101), dándose por citado tácitamente, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto en fecha 30 de mayo de 2017, diligenció la abogada en ejercicio ANA MIREYA ZAMBRANO MORA y consignó poder que le fuera otorgado por la ciudadana LISBETH COROMOTO ROJAS LEON, por ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, en fecha 23 de mayo de 2017, inserto bajo el Nº 22, Tomo 44, folios 65 al 67, de los libros de autenticaciones respectivos; este Tribunal, por error involuntario, admitió dicha representación judicial, comenzando a computar a partir del día de despacho siguiente a dicha consignación, el lapso para la contestación de la demanda; sin constar en el citado poder facultad expresa para darse por citada la apoderada judicial, indicando el citado poder expresamente lo siguiente:
“Yo LISBETH COROMOTO ROJAS LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.804.113, RIF V13804113-8 Ingeniero en Sistemas, domiciliada en el estado Vargas y hábil, declaro: confiero poder especial, amplio y bastante, cuando en derecho sea necesario, a la abogado ANA MIOREYA ZAMBRANO MORA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.287.946, RIF V02287946-0, Inpreabogado Nº 4.877, con domicilio y residencia en el estado Mérida, para que me represente y sostenga mis derechos e intereses en el juicio Nº 10.961, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida, intentado por la ciudadana Ana Isabel Márquez Varela, contra mi persona por reconocimiento de unión concubinaria. La apoderada aquí constituida queda plenamente facultada para seguir el juicio en todas sus instancias, grados e incidencias; promover y evacuar todo tipo de pruebas necesarias y procedentes; ejercer los recursos legales ordinarios y extraordinarios incluyendo el recurso de casación; convenir, desistir, transigir, sustituir total o parcialmente el presente poder en abogado de su confianza, reservándose o no su ejercicio, representarme ante las autoridades policiales, fiscales, judiciales, administrativas y ante personas naturales y jurídicas, en fin realizar cuanto sea necesario y procedente a la defensa de mis derechos e intereses sin limitación alguna, ya que las facultades enumeradas son meramente enunciativas y en ninguna forma taxativas o limitativas del mandato conferido. Así lo digo, otorgo y firmo ante la autoridad competente, hoy fecha de la nota de autenticación respectiva”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 17 de julio de 2014, caso: acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Rubén Padilla y José Alberto Núñez, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA FABIOLA AZAR GUÉDEZ, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; en relación a la citación con poder estableció lo siguiente:
“La norma contenida en el artículo 217 eiusdem es categórica y ayuda a comprender la importancia de que se admita como apoderado y se tenga como informado de la existencia del juicio al demandado. Nótese como esta norma dispone: Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él”.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal admitió la representación judicial de la ciudadana LISBETH COROMOTO ROJAS LEON, en la persona de su apoderada judicial abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, sin cumplir los requisitos a que hace referencia el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello; si el poder no llenare ese requisito, se hará la citación de la manera prevenida en el Capítulo relativo a las citaciones y notificaciones, sin perjuicio de que llenadas que sean todas las formalidades en el establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado; y tan grave es dicha falta que el ordinal 1º del artículo 328 ibidem, establece que la falta de citación, o el error, o el fraude cometido en la citación para la contestación, es una de las causas para la interposición del Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencias; de tal manera que la falta de citación de la codemandada ciudadana LISBETH COROMOTO ROJAS LEÓN, constituye una violación a la formalidad esencial de la citación por haber sido admitida por este Tribunal en la persona de la apoderada judicial, abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA.
De allí que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables, como en el presente caso en que este Juzgado tuvo como citada en la persona de la apoderada judicial de la ciudadana LISBETH COROMOTO ROJAS LEÓN, procediéndose a la continuación de la causa, de tal manera que, del cúmulo de circunstancias antes anotadas, se demuestra que no ha sido agotada la citación de la codemandada LISBETH COROMOTO ROJAS LEON, situación ésta que como antes se indicó, constituye una formalidad esencial para la validez del proceso, ya que la falta de citación constituye incluso una causal de invalidación de sentencias tal como lo pauta el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera debe señalarse que por cuanto la Ley procesal debe ser y es fiel intérprete de los principios de la Constitución y debe determinar el régimen del proceso; siendo que los derechos antes referidos son de orden público y no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declarará de oficio la nulidad de las actuaciones posteriores a la consignación del poder otorgado por la ciudadana LISBETH COROMOTO ROJAS LEÓN a la abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, cursante a los folios 162 al 165, a excepción del auto de fecha 30 de mayo de 2017, donde se oye en un solo efecto, la apelación formulada por la apoderada judicial del codemandado LUIS DE JESUS ROJAS LEÓN. En consecuencia, se decretará la reposición de la causa al estado en que se proceda a efectuar el nombramiento del defensor judicial, previa solicitud de la parte actora, con quien se entenderá la citación de la codemandada LISBETH COROMOTO ROJAS LEÓN, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La nulidad de las actuaciones posteriores a la consignación del poder otorgado por la ciudadana LISBETH COROMOTO ROJAS LEON a la abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, cursante a los folios 162 al 165, a excepción del auto de fecha 30 de mayo de 2017, donde se oye en un solo efecto la apelación formulada por la apoderada judicial del codemandado LUIS DE JESUS ROJAS LEON, el cual se tiene como válido.
SEGUNDO: Se decreta la reposición de la causa al estado en que se proceda a efectuar el nombramiento del defensor judicial de la codemandada LISBETH COROMOTO ROJAS LEÓN, previa solicitud de la parte actora, con quien se entenderá la citación de la mencionada codemandada.
TERCERO: Se considera citado personalmente el ciudadano LUIS DE JESÚS ROJAS LEÓN.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
QUINTO: Se ordena la notificación de la parte actora, ciudadana ANA ISABEL MÁRQUEZ VARELA y del codemandado, ciudadano LUIS DE JESÚS ROJAS LEÓN, conforme a lo establecido en el artículo 233 en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.961.
YJFC/SQQ/yfc.
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