REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.196

PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 570.686, casado, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: YOCONDA JOSEFINA GONZALEZ DE BURGUERA, WILLIAM ALBERTO GONZALEZ VALERO, MARIA CAROLINA GONZALEZ DE GONZALEZ, RAFAEL AREVALO GONZALEZ VALERO, JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAS, LILIANA COROMOTO GONZALEZ VALERO y MARIA ENRIQUETA GONZALEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.203.033; 8.020.120; 9.475.085; 8.034.797; 12.350.017; 8.009.215 y 13.966.932, respectivamente.
MOTIVO: INDIGNIDAD PARA SUCEDER.
II
ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de fecha 10 de octubre de dos mil diecisiete (2017), que riela al folio 8, se le dio entrada a la demanda por indignidad para suceder interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en contra de los ciudadanos YOCONDA JOSEFINA GONZALEZ DE BURGUERA, WILLIAM ALBERTO GONZALEZ VALERO, MARIA CAROLINA GONZALEZ DE GONZALEZ, RAFAEL AREVALO GONZALEZ VALERO, JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAS, LILIANA COROMOTO GONZALEZ VALERO y MARIA ENRIQUETA GONZALEZ SALAS, anteriormente identificados.
Se observa del folio 1 al 5 escrito libelar presentado por la parte actora, en el cual ésta alegó entre otros hechos los siguientes:
1.- Que ha procreado siete hijos en dos mujeres, ellos son: Gioconda Gonzalez Valero, William Rafael González Valero; Liliana González Valero; Rafael Arévalo González Valero y Carolina González Valero, producto de su matrimonio con la ciudadana Lilia Josefina Valero Zambrano, de quien quedó divorciado luego de una separación de cuerpos y de bienes; y en una relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana María Luisa Salas Valero, tuvo a María Enriqueta González Salas y José Rafael González Salas.
2.- Que ha sido una persona honorable, decente, profesional de la medicina por muchos años, de intachable trayectoria en su vida pública y privada, que ha asistido a todos sus hijos como buen padre de familia, les dio hogar, sustento bastante, educación, pero que entrando en años se han dedicado a expoliarlo, le han quitado dinero y propiedades utilizando toda clase de engaños y hasta con la violencia, lo acosan, lo maltratan, todos ellos coludidos como si de una pandilla criminal se tratara van en esa conducta impropia de unos hijos hacia un padre, y sobre todo hacia un padre bueno y noble como ha sido con ellos, a quienes nunca les faltó nada, les sufragó educación y todas sus necesidades hasta mas allá de las obligaciones que las leyes imponen y cada uno de ellos hizo su vida independiente, tanto que se han desentendido de el durante años, al punto que no se han ocupado de atenderlo en sus necesidades de salud, ni de ninguna otra naturaleza, que actualmente vive con una mujer a la que ha hecho su esposa y que es quien se ocupa de él, lo atiende, lo quiere, es una Licenciada en Educación de nombre Yolanda Rodríguez García de González, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.766.715 y cubren sus necesidades de alimentación, vivienda, gastos del hogar con los ingresos que perciben, ella como pensionada del Ministerio de Educación y él por concepto de jubilación como docente de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, donde trabajó durante treinta y cinco años como profesor titular.
3.- Que sus nombrados hijos se alejaron de él al punto que ni lo llaman en las fechas que habitualmente los hijos se comunican con los padres como cumpleaños, navidad y otras, solo lo hacen cuando quieren pedirle ayuda económica, la cual nunca les ha negado, pero desde un tiempo a esta parte se han dedicado a despojarlo de sus bienes materiales, dinero, vehículo, inmuebles, haciéndole firmar simulaciones de ventas como por ejemplo ha ocurrido:
.- Con el apartamento donde vive que es el 1-4-24, integrante del edificio número 4, en el piso 6, del conjunto residencial “Campo Neblina”, ubicado en el sitio conocido como La Hechicera, avenida Alberto Carnevali, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual adquirió por documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 22 de noviembre de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.3954, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.800 y correspondiente al libro del folio real del año 2011; este apartamento se lo hicieron poner a nombre de ellos mediante una falsa venta con derecho de usufructo indefinido que bajo presión le llevaron a firmar en el Registro Público del Municipio Libertador el 24 de febrero del año 2014, bajo el Nº 2014.301, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.1759 y corresponde al folio real del año 2014; que en dicho documento consta que le pagaron la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000) en dinero efectivo lo cual es absolutamente falso, no le pagaron nada; que demandó la nulidad por simulación de esa venta que actualmente cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente Nº 29.324.
.- Una finca de su propiedad que también le hicieron traspasar en propiedad a Raúl Armando Saavedra Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.433.498, domiciliado en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa y quien es el esposo de una nieta suya, hija de su hija Gioconda González, operación que se realizó según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, en fecha 03 de marzo de 2011, bajo el Nº 33, folios del 1 al 4, protocolo primero, tomo IV, primer trimestre, donde aparece que ese comprador le pagó la suma de 1.500.000,00 como precio por el inmueble, pago que le habría hecho mediante cheque 00001614, Banco Provincial, el cual en realidad nunca le pagó y por lo cual ha demandado la resolución de dicho contrato, acción legal que actualmente cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elias del estado Trujillo y que ya fue declarada con lugar en esa instancia mediante sentencia definitiva.
.- Que en relación a JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAS y RAFAEL AREVALO GONZALEZ VALERO, se unieron para convencerlo de la compra de una parcela de terreno denominada bellavista ubicada en el caserío Veradales de 59 hectáreas de extensión y con una casa, a 8 minutos de Coloncito, estado Táchira; que una vez que se realiza y se formaliza la compra-venta de ese inmueble y es pagado el precio total, mediante cheque del Banco BOD, estos hijos le impiden el acceso a esa propiedad por lo que tuvo que trabar un litigio para recuperarla.
.- Que su hija LILIANA COROMOTO GONZALEZ, se solicitó en calidad de préstamo un dinero para invertirlo en una empresa de su propiedad denominada Piel Canela, ubicada en el Centro Comercial El Terminal de esta ciudad de Mérida, por la cantidad de 70.000,00, que solicitó a FONPRULA, mediante un crédito nomina por no tener disponible esa cantidad en el momento y que pagó mediante el descuento en cuotas mensuales de su sueldo por el tiempo de 60 meses; ese crédito aun no le ha sido cancelado por su hija Liliana.
.- Que en relación a su hija Liliana, en diciembre de 2015, le facilitó en calidad de préstamo 275.000,00 Bs, mediante cheque del Banco BOD cuenta corriente 3804, para pagar según ella unos honorarios profesionales que se le debían al doctor Carlos Pacheco, que tiene su bufete en esta ciudad de Mérida, frente a la Policía Estadal; que en esa misma oportunidad también su hija Liliana, le pidió en calidad de préstamo la cantidad de 65.000 Bs., que le entregó mediante cheque del banco BOD cuenta corriente 3804, supuestamente para cubrir una necesidad de su nieto, NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZALEZ; como en esa oportunidad salía de viaje para Maturín, estado Monagas y encontrándose en posesión de dos cheques de gerencia uno por la cantidad de 445.000 Bs y otro por 780.000 Bs librados a su nombre por el Banco 100% y de 70 euros y 200 dólares americanos, su hija le pidió que se los diera para guardarlos que a su regreso se los devolvería y que hasta la presente fecha no lo ha hecho.
.- Que durante el tiempo que estuvo haciendo un postgrado en París, ahorró unos pocos dólares hasta que llegó a US $4.500 y su hija Gioconda se empeño que se los diera prestado a su ex marido Nelson Antonio Grisolía Guillen, con el pretexto de que unos toreros le exigían un pago adelantado para poder hacer una feria en San Cristóbal y accedió a dárselos en préstamo y ahora se niega a regresárselos; actualmente cursa demanda para la reintegración de esos dólares por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente numero 29.333.
.- Que en relación a JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAS, le traspasó de manera simulada la propiedad de la casa y terreno ubicado en Coloncito, estado Táchira, denominada La Gonzalera, con el solo fin que obtuviese un préstamo bancario de 220.000.000 para aquella época; no obstante no le devolvió la propiedad de ese inmueble, sino que le hizo firmar luego un documento de traspaso de propiedad.
.- Que en relación a RAFAEL AREVALO GONZALEZ VALERO, que habita en San Cristóbal estado Táchira, en el Complejo Habitacional Militar, ubicado en la avenida Monumental, le traspasó a ese hijo la propiedad de la casa número 1 de ese complejo, simuladamente y que había adquirido por compra al general Humberto Camejo Arias, de ese inmueble no recibió ningún precio.
.- Que su hijo WILLIAM ALBERTO estaba haciendo la última pasantía de consultas rurales en Mucuchíes, estado Mérida, por no tener carro le dijo que le prestara la camioneta que había adquirido tiempo antes para que él se desplazara en las consultas por los caseríos; que le dio el duplicado de llaves de la camioneta con una autorización para desplazarse en ella; que tomó la acción de hacer una negociación ficticia de compra venta de tal manera que los papeles de la camioneta apareciesen a nombre de William; que al graduarse de médico por tratarse de su hijo no le exigió la devolución de las llaves de la camioneta ni de los papeles de la compraventa ficticia, que cuando le consultó la posibilidad de irse a Barquisimeto para realizar un curso de post grado y llevarse la camioneta y permaneció con ella durante dos meses, al término del cual él se trasladó a la ciudad de Barquisimeto a buscarla y se la entregó voluntariamente, pero él se quedó con las copias de las llaves; pero que el día 24 de febrero de 2017 cuando se levantó a buscar la camioneta no la encontró y se pudo constatar que el que se la había llevado fue William, sin su consentimiento, que es el vehículo que usa en su vida diaria y por lo cual formalizó una denuncia ante el CICPC de Mérida, no sin antes hablar con su hijo William Alberto González Valero, quien fue que se la llevó y le dijo que se la devolvería si echaba del apartamento a su esposa YOLANDA RODRIGUEZ y que ellos le pondrían a otra persona que lo cuidara, lo que constituye un delito de violencia y además extorsión.
.- Que a principios del año 2017, se presentaron a las puertas de su apartamento su hija MARIA ENRIQUETA GONZALEZ, su esposo ROMER, la pareja de su hijo WILLIAM GONZALEZ, queriendo abrirla a la fuerza, la golpearon buscando tumbarla, gritaron que querían inyectarlo; tuvo que llamar a la Polivial y se presentó un funcionario y una funcionaria e hicieron cesar el atropello y levantaron un acta dejando constancia de los hechos.
.- Que es fundador y accionista principal del CENTRO CLINICO DOCTOR MARCIAL RIOS MORILLO, de esta ciudad de Mérida, con la cantidad de 120 acciones una vez quesu hijo William Alberto González Valero retornó de Barquisimeto, donde culminó un post grado en la especialidad de fisiatría, para que él pudiera empezar a trabajar en el Centro Clínico le traspasó de manera formal pero sin obtener en realidad ningún precio la cantidad de 70 acciones de ese Centro Clínico, quedando como propietario de 50 acciones representadas en 5 títulos o cartulinas; que de esas 50 acciones vendió 20 acciones a otros accionistas y se reservó 30 acciones en tres tíutlos o cartulinas que las tenía en su poder en su residencia y en una oportunidad que su hijo William fue a su apartamento le pidió que le prestara o le mostrara las acciones y ante ese requerimiento se las entregó y no se las ha devuelto a pesar de los múltiples requerimientos que se le han hecho a tal efecto; en vista de ello se dirigió verbalmente a la dirección del CENTRO CLINICO, donde dejó constancia de lo ocurrido y le consignó copia del último requerimiento que le hizo a su hijo William por escrito firmado como recibido por la secretaria de él.
4.- Que en razón de los hechos expuestos hay sendos procedimientos de naturaleza penal incoados por el Ministerio Público contra sus nombrados hijos.
5.- Que el artículo 810 del Código Civil establece la indignidad para suceder y atiende a la necesidad moral de castigar a quien faltando a sus deberes humanos y legales, atenta contra la persona a quien por ley deberían suceder y beneficiarse entonces con sus bienes cuando esa persona fallezca; tal castigo tiene todo el sentido lógico porque no es justo que unos malos hijos, como los aquí identificados, le estén causando toda clase de sufrimientos y penurias que incluso pueden ocasionarle la muerte, para después quedarse a disfrutar de sus haberes.
6.- Que tal norma impone tal sanción con el solo hecho del intento del hecho delictivo, de modo que no es necesario que esos hechos sean establecidos en sentencia firme, basta con el intento que se ejecuten como es el caso que está narrando donde sus nombrados hijos están incursos en hechos delictivos en su contra demostrando con las actas que oportunamente consignará.
7.- Que por las razones de hecho y de derecho expuestas demanda formalmente a sus hijos YOCONDA JOSEFINA GONZALEZ DE BURGUERA, WILLIAM ALBERTO GONZALEZ VALERO, MARIA CAROLINA GONZALEZ DE GONZALEZ, RAFAEL AREVALO GONZALEZ VALERO, JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAS, LILIANA COROMOTO GONZALEZ VALERO y MARIA ENRIQUETA GONZALEZ SALAS, para que en sentencia sean declarados indignos para sucederlo tal y como está previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 810 del Código Civil Venezolano.
8.- Indicó que las actas de nacimiento que acreditan que los demandados son sus hijos reposan en el Registro Principal del estado Mérida y una de sus hijas en el Registro Principal del estado Monagas.
9.- Indicó su domicilio procesal y la dirección de los demandados.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La parte actora en el libelo de la demanda señaló que el artículo 810 del Código Civil establece la indignidad para suceder y atiende a la necesidad moral de castigar a quien faltando a sus deberes humanos y legales, atenta contra la persona a quien por ley deberían suceder y beneficiarse entonces con sus bienes cuando esa persona fallezca; tal castigo tiene todo el sentido lógico porque no es justo que unos malos hijos, como los aquí identificados, le estén causando toda clase de sufrimientos y penurias que incluso pueden ocasionarle la muerte, para después quedarse a disfrutar de sus haberes; que por las razones de hecho y de derecho expuestas demanda formalmente a sus hijos YOCONDA JOSEFINA GONZALEZ DE BURGUERA, WILLIAM ALBERTO GONZALEZ VALERO, MARIA CAROLINA GONZALEZ DE GONZALEZ, RAFAEL AREVALO GONZALEZ VALERO, JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAS, LILIANA COROMOTO GONZALEZ VALERO y MARIA ENRIQUETA GONZALEZ SALAS, para que en sentencia sean declarados indignos para sucederlo; alegando que “hay sendos procedimientos de naturaleza penal incoados por el Ministerio Público contra sus nombrados hijos”; por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, lo cual hace en los siguientes términos:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: RAMÓN CASANOVA SIERRA, contra el ciudadano FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA y otros, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, Exp. 2016-000111, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, es necesario in limine señalar que Las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el derecho de defensa y en general el debido proceso. Así, en materia probatoria, bajo la garantía de la defensa en juicio (Art. 49.1 Constitucional), el “acceso de la prueba” constituye su piedra angular, pues un procedimiento epistémico válido requiere del acceso de los conocimientos e informaciones viables para formular conclusiones fiables.
La garantía constitucional del “acceso de los medios de prueba” reconoce y garantiza a todos los que son parte de un proceso judicial, vale decir, a quien interviene como litigante en un juicio, el derecho de provocar la actividad adjetiva necesaria para logar la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos conducentes, legales y pertinentes para la búsqueda de la justicia sobre la base de la verdad que es el fin del instrumento judicial llamado: Proceso (Art. 257 eiusdem); pero esa garantía constitucional se identifica con un derecho de configuración legal, creando fronteras de actuación de las partes, entre otras, las de aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma, (requisitos de actividad de los medios de prueba) dispuestos por las leyes procesales a cuyo ejercicio han de someterse las partes. … (Omisis) …
De modo que, cuando las partes no asuman sus aportaciones o cargas probatoria preclusivas, dicha conducta se asemeja a una rebeldía, contumacia o silencio procesal que genera las consecuencias que la propia Ley adjetiva dispone, sin que el incumplimiento por parte del interesado de dichas cargas procesales, pueda ser entendido por el contumaz o rebelde como violatorio de la garantía constitucional. Por ello, el “acceso a la prueba” en juicio, tiene como naturaleza un contrapeso de configuración legal, en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido del derecho de utilizar y aportar los medios de prueba pertinentes en la oportunidad y en el tiempo que el propio legislador a fijado, inclusive, anticipadamente. Consiguientemente, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestas por la normativa procesal, de tal modo que es conditio sine cua non para apreciar cualquier cual medio de prueba que se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido. El corolario que de lo expuesto se sigue es a todas luces evidente, a saber, que en ningún caso podrá considerarse menoscabada la garantía que nos ocupa cuando la inadmisión de un medio de prueba es consecuencia de la debida aplicación de los tiempos de preclusión de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda, verbi gratia como ocurre en el caso de la producción o aportación probatoria del denominado: “Instrumento Fundamental”.
… (Omisis) …
En el caso del sistema probatorio civil venezolano, el Código Adjetivo de 1986, consagra diversas oportunidades de aportación procesal que no se corresponden con un capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio. Una de ellos, es la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece como regla: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al Juez, para su convicción … (Omisis) …
En relación con la obligación del demandante de acompañar el o los instrumentos fundamentales de los cuales se desprenda su derecho al escrito de la demanda, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 434 y 435, establece:
“...Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Artículo 435.- Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.....”. (Subrayado de la Sala).
… (Omisis)…
En relación con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 744 de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: Nelson David Figueroa contra Delta Supply, C.A., expediente N° 2012-000349, expresó lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el formalizante lo que pretende delatar es vicio de silencio de pruebas, específicamente del instrumento fundamental de la demandada (recibo de pago de 81.000$), que fue producido dentro del lapso de quince (15) días para promover pruebas, y que a juicio del recurrente, el juez de alzada debió analizar y dar pleno valor probatorio, porque de haberlo hecho otro sería el resultado del juicio, y no la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto, esta Sala evidencia de la lectura de las actas del expediente, que el actor no acompañó a la demanda el original del recibo de $ 81.000, sino una copia simple, y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, y el demandante en ninguna parte del libelo de la demanda justificó la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda, tampoco mencionó el lugar u oficina donde se encontraba dicho instrumento; no siendo aplicable al caso concreto los demás supuestos de excepción previstos en la mencionada norma, porque el recibo de pago es de fecha anterior a la demanda y el demandante tenía conocimiento de su existencia; por ello mal podía el juez de alzada dar pleno valor probatorio al original del referido recibo de $ 81.000, que fue producido por la actora en el lapso de promoción de pruebas, como en efecto ocurrió en este caso.
En consecuencia, la Sala debe declarar improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5º, 429, 434 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal).

En el presente caso, el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, intentó acción de indignidad para suceder contra sus hijos YOCONDA JOSEFINA GONZALEZ DE BURGUERA, WILLIAM ALBERTO GONZALEZ VALERO, MARIA CAROLINA GONZALEZ DE GONZALEZ, RAFAEL AREVALO GONZALEZ VALERO, JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAS, LILIANA COROMOTO GONZALEZ VALERO y MARIA ENRIQUETA GONZALEZ SALAS, alegando que “hay sendos procedimientos de naturaleza penal incoados por el Ministerio Público contra sus nombrados hijos”.
Considera esta sentenciadora que siendo los procedimientos de naturaleza penal incoados por el Ministerio Público contra los hijos del ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ VERGARA, parte actora en la presente causa, los documentos fundamentales de la presente demanda; es decir, aquellos de los cuales deriva directamente la pretensión deducida, conforme al artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 434 euisdem; los mismos debieron ser presentados junto con la demanda, lo cual no ocurrió en el presente caso, observando esta Juzgadora que la parte actora tampoco hizo uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, es decir, no se indicó en el libelo de la demanda la oficina o el lugar donde se encuentran, o que sean de fecha posterior, o que aparezcan si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos; en consecuencia, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, se debe declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, como así se hará en la dispositiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 434 eiusdem. Así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara inadmisible la demanda por indignidad para suceder, intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, contra sus hijos YOCONDA JOSEFINA GONZALEZ DE BURGUERA, WILLIAM ALBERTO GONZALEZ VALERO, MARIA CAROLINA GONZALEZ DE GONZALEZ, RAFAEL AREVALO GONZALEZ VALERO, JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAS, LILIANA COROMOTO GONZALEZ VALERO y MARIA ENRIQUETA GONZALEZ SALAS, por no haber acompañado junto con la demanda, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; conforme a lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 434 euisdem.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre las costas.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

YFC/SQQ