REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

207º y 158º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº 11.075

PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ VICENTE RANGEL MENDOZA y DACCY MARÍA RANGEL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-9.641.168 y V-8.044.433, respectivamente, domiciliados el primero en Caracas, Distrito Federal y la segunda en el estado Aragua.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-8.024.560, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado con el número 100.312.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DOUGLAS JAVIER RANGEL VERA, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.966.377, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Mérida.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 27 de enero de 2017 que riela al folio 54 y su vuelto, se admitió la reforma total de la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria interpusieron los ciudadanos JOSÉ VICENTE RANGEL MENDOZA y DACCY MARÍA RANGEL MENDOZA, a través de su apoderada judicial la abogada en ejercicio YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, en contra del ciudadano DOUGLAS JAVIER RÁNGEL VERA, todos anteriormente identificados.

Riela al folio 99, auto de fecha 14 de agosto de 2017, en el cual se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora y se dejó constancia que no se agregaron pruebas de la parte demandada por cuanto no fueron promovidas.

Se observa del folio 100 al 105, escrito de promoción de pruebas de la parte actor
Mediante escrito que obra del folio 106 al 108, el ciudadano DOUGLAS JAVIER RANGEL VERA, parte demandada, asistido por la abogada JASMIN DINORA MARIN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.848.961, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 100.316, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

El Tribunal para decidir la oposición realizada por la parte demandada respecto de las pruebas promovidas por la parte actora y la admisión de las pruebas de la parte actora que no fueron objeto de oposición, hace previamente las siguientes consideraciones.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez promovidas las pruebas en el proceso, el Tribunal está obligado a pronunciarse acerca de su admisibilidad, siendo la regla que las mismas sean admitidas, salvo que ellas resulten impertinentes o manifiestamente ilegales por mandato de la Ley.

En nuestro ordenamiento jurídico probatorio rige el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, entendido éste como la promoción ilimitada de todos los medios de prueba que no estén prohibidos expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez, a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el juicio.
PRIMERO: Mediante escrito que obra del folio 106 al 108, el ciudadano DOUGLAS JAVIER RANGEL VERA, parte demandada, asistido por la abogada JASMIN DINORA MARIN GARCÍA, anteriormente identificados, estando dentro del lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora según lo siguiente:

1. Se opuso a la admisión de la prueba promovida por la parte actora en el ordinal cuatro (4) de su escrito de promoción de pruebas, en el cual la actora promovió en primer lugar el documento público de constancia de concubinato que en vida de los causantes expidió el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del estado Mérida en fecha 10 de enero de 2011, documento que riela al folio 23 marcado “E”, toda vez que según el demandado la prueba es ilegal e impertinente por no existir manifestación de voluntad de los ciudadanos CRISPIN RANGEL QUINTERO y ANA RITA VERA, según lo establecido en los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y no cumplir con lo establecido en el artículo 120 eiusdem. En segundo lugar, el demandado se opuso al documento promovido por la actora en el mismo ordinal cuatro, consistente en el aval de concubinato expedido por el Consejo Comunal El Cóndor, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 29 de enero de 2011, que riela al folio 24 marcado “E”, toda vez que según el demandado dicha prueba es impertinente e ilegal, por no llenar los requisitos para ser valorado como prueba fehaciente en una relación concubinaria y en todo caso del mismo texto se desprende que su vigencia venció en el mes de abril de 2011 y que solo se otorga para efectos de trámites personales, por lo que solicitó fuese desconocida como medio de prueba.

Observa esta Juzgadora que a los folio 23 y 24, rielan las pruebas documentales producidas originales, consistentes en: Constancia de Concubinato expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del estado Mérida en fecha 10 de enero de 2011, y el Aval de Concubinato expedido por el Consejo Comunal El Cóndor, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 29 de enero de 2011, promovidas por la parte actora en el numeral “4-“ de su escrito de promoción de pruebas, y este Juzgado, al observar que las referida pruebas documentales guardan relación con lo alegado por la parte actora en el escrito libelar y por cuanto las mismas no son impertinentes o contrarias a derecho, declara sin lugar la oposición realizada por la parte demandada a las referidas documentales y en consecuencia las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.-


2. Se opuso a la prueba promovida en el numeral (6) del escrito de pruebas de la parte actora, respecto al valor probatorio de la participación de la funeraria Corazón de Jesús, que riela al folio 26 marcada “G”, igualmente se opusieron a la admisión por impertinente e ilegal y por cuanto ya fue impugnada en la contestación de la demanda.

Consta al folio 26, copia simple de la participación emitida por las Casillas Velatorias Corazón de Jesús, la cual hace mención al fallecimiento del ciudadano CRISPÍN RANGEL QUINTERO, promovida por la parte actora en el numeral “6-“ de su escrito de promoción de pruebas, y este Juzgado, al observar que la referida prueba no es ilegal o impertinente y guarda relación con lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, declara sin lugar la oposición realizada por la parte demandada a la referida documental y en consecuencia la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.-

3. Se opuso a la prueba promovida en el numeral (7) de del escrito de pruebas de la parte actora por ser absolutamente impertinente, ya que la demanda tiene que ver con una acción mero declarativa de unión estable de hecho y los medios probatorios para tal fin no tienen relación con los bienes señalados, en tal sentido esta prueba debe ser desechada.

Observa esta Juzgadora que del folio 27 al 41 constan los documentos públicos promovidos por la actora en el numeral “7-“ del escrito de pruebas, marcados “H”, “I” y “J”. Ahora bien, en lo que respecta al documento público de ampliación de objeto y aumento de capital del Fondo de Comercio “Tintorería Técnica Rangel Quintero”, propiedad del difunto CRISPIN RANGEL QUINTERO, que obra en copia simple del folio 27 al 30 marcado “H”, prueba a la que se opuso la parte demandada, este Tribunal declara con lugar la oposición, toda vez que dicho documento es impertinente y nada tiene que ver con el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria que aquí se ventila, y en consecuencia el referido documento marcado “H” que consta del folio 27 al 30, no se admite y así se decide.

En lo concerniente a los documentos públicos consistentes en contratos de venta con reserva de usufructo entre los fallecidos CRISPIN RANGEL QUINTERO y ANA RITA VERA, que rielan del folio 31 al 41 marcados “I” y “J”, producidos en copias certificadas y objeto de oposición por la parte demandada, este Tribunal, por no ser una prueba ilegal, declara sin lugar la oposición, y en consecuencia dichas documentales se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y así se decide.-

4. Se opuso a la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, por cuanto es una prueba especialísima que consiste en lograr la confesión del demandado sobre hechos de los cuales tenga conocimiento directo y en el presente según el demandado, la prueba de posiciones juradas es impertinente, por que ha sido demandado para que convenga en una relación que presuntamente tenían sus padres, situación de la cual dice el demandado no poder dar testimonio porque se trata de algo personalísimo que sólo se puede probar con la manifestación de voluntad de las personas involucradas en la relación.

Observa esta Sentenciadora que la parte actora en capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, promovió las posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2016, Exp. AA20-C-2015-000589, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, indicó lo siguiente:

“Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece.
Con base a los razonamientos anteriores, esta Sala abandona expresamente el criterio mediante el cual se permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión y establece, que a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho.”

En virtud del criterio antes transcrito, esta Sentenciadora observa que la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, está excluida de los juicios que afecten el estado y capacidad de las personas, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el actor o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho; en consecuencia se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada y SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LAS POSICIONES JURADAS promovidas por la parte actora en este juicio y así se decide.

.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA QUE NO FUERON OBJETO DE OPOSICIÓN:

Las pruebas documentales promovidas en el CAPITULO II, numeral 1º, numeral 2º, numeral 3º, numeral 5º, referentes al documento público de Acta de Defunción, de la concubina causante Ana Rita Vera; el documento público de acta de defunción del causante Crispin Rangel Quintero, que el día 07 de julio de 2013 falleció, el documento público de las partidas de nacimiento de los hijos del concubino causante Crispin Rangel y el documento público consulta al IVSS, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación.-

PRUEBAS TESTIFICALES:

En cuanto a las Pruebas Testifícales, promovidas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Tribunal fija de la siguiente manera:

1º) El DECIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana INDAMARA DEL CARMEN RIVERO VÁSQUEZ, venezolana, , mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-14.806.585, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

2º) El DECIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana MARTHA ISABEL MORA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

3º) El DECIMO TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana IRMA SÁNCHEZ VIUDA DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.034.893, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

4º) El DECIMO TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana NUBIA AMPARO MENDOZA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.198.753, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

5º) El DECIMO CUARTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana XIOMARA COROMOTO ROJAS ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.992.478, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte demandada ciudadano DOUGLAS JAVIER RANGEL VERA, asistido por la abogada JASMIN DINORA MARIN GARCÍA, con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora ciudadanos JOSÉ VICENTE RANGEL MENDOZA y DACCY MARÍA RANGEL MENDOZA.

SEGUNDO: Procédase a la evacuación de las pruebas de la parte actora que fueron admitidas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha conforme a lo ordenado se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 pm.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
MFG/SQQ/jpa.