REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.096
PARTE DEMANDANTE: CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.268.653, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: ANA ELEYDA LOBO, MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON y ULISES RAMÓN ORTIZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.469.536, 4.629.262 y 7.787.752, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL MÚLTIPLE (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 15 de marzo de 2017, el tribunal dictó auto por medio del cual abrió cuaderno separado de medida. (Folio 1)
En fecha 17 de abril de 2017, la parte actora representada por su abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN, titular de la cédula de identidad N° 8.024.484, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.064, por medio de diligencia dejó constancia de la consignación de los emolumentos al alguacil para las respectivas copias, con el fin de instruir el presente cuaderno de medida. (Folio 4)
En fecha 20 de abril de 2017, el Tribunal dictó auto certificando las copias del libelo de la demanda y sus anexos que obran en el expediente principal. (Folio 5)
III
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE MEDIDA
La ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RUBÉN DARIO SULBARAN RAMÍREZ, instauró demanda por FRAUDE PROCESAL MULTIPLE, en contra de los ciudadanos ANA ELEYDA LOBO, MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON y ULISES RAMÓN ORTIZ MARQUEZ, antes identificados, alegando entre otros hechos los siguientes:
1. Que los demandados de autos, han cometido FRAUDE PROCESAL, durante los juicios de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y SIMULACIÓN DE VENTA, los cuales conforman una unidad fraudulenta múltiple, conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ya que las ciudadanas ANA ELEYDA LOBO y MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON, en cabal conocimiento que tienen sobre el inmueble cuyos datos y demás características (que se describirán posteriormente) existen dichos juicios y pesa un registro de demanda de simulación, venden el mismo al ciudadano ULISES RAMÓN ORTIZ MARQUEZ, lo cual resulta injusto en cuanto a que favorecería a quien defrauda en perjuicio de su representada, cercenándose sus legítimos derechos generando una nueva artimaña, que haría ilusoria las resultas de los juicios señalados evidenciando un FRAUDE PROCESAL MÚLTIPLE.
2. Describió de manera pormenorizada cada uno de los fraudes instaurados así: PRIMER FRAUDE: Juicio de CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente No 29.009, cuyo fraude consiste que una vez su persona CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE ya identificada, cumpliendo con la carga procesal de citar a la demandada, el Alguacil del aludido Tribunal, se constituyó en la dirección procesal indicada e informó a la demandada ANA ELEYDA LOBO identificada en autos, el porqué de su presencia, y el motivo de la demanda, quedando formalmente citada, tal como consta en el informe presentado por el Alguacil del Tribunal. Vende el inmueble que se contrae el referido juicio, y en el que esta contractualmente obligada con su persona, transfiriéndole la propiedad a la ciudadana MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON, ya identificada, para liberarse de la obligación con el fin inmediato de dejar sin efecto el contrato de Opción de Compra-Venta sobre el inmueble de manera unilateral, cuando estaba obligada a su cumplimiento; pero de manera especial persiguiendo hacer ilusorio la ejecución del fallo. Mediante auto dictado por ese Tribunal en fecha 25 de enero de 2016, deja constancia: Que la parte demandada ANA ELEYDA LOBO, no promovió prueba ni por si ni por medio de apoderado alguno; que la fecha de entrada fue 02 de julio de 2015; motivo cumplimiento de contrato de opción de compra venta; demandada ANA ELEYDA LOBO; fecha de venta del inmueble 12/02/2016, es decir, 7 meses después de tener conocimiento de la demanda. Señaló que el expediente en su oportunidad procesal será consignado a los efectos que produzca todas sus consecuencias jurídicas.
SEGUNDO FRAUDE. Juicio de Simulación de Venta sustanciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expediente No 29.116, el fraude consiste en la venta del lote de terreno y de las bienhechurías consistentes en una casa de dos plantas con su respectivo lote de terreno y sus correspondientes mejoras, ubicada en El Valle Grande, sector el Arado B, jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador de Mérida estado Bolivariano de Mérida, dicho inmueble se encuentra comprendido de los linderos, medidas, colindantes actuales y reales siguientes: FRENTE: Posee una extensión de NUEVE METROS (9 mts) de frente en carretera de penetración; FONDO: Posee una extensión de NUEVE METROS (9 mts) limitando con la propiedad que es o fue de Ángel Custodio Zerpa; UN COSTADO: Posee una extensión de QUINCE METROS (15 mts) limitando con calle de acceso a propiedad que es o de Ángel Custodio Zerpa. OTRO COSTADO: Posee una extensión de QUINCE METROS (15 mts) limitando con calle de acceso a propiedad que es o fue de Pedro José Zerpa. El mencionado inmueble se encuentra identificado con el Código Catastral Nro. 000000ZR5001 y el mismo se encuentra distribuido de la siguiente manera: PRIMERA PLANTA: Consta de sala-comedor, habitación de servicio, un (1) baño y puesto de estacionamiento para dos (2) vehículos y SEGUNDA PLANTA: Consta de tres (3) habitaciones y dos (2) baños.
-Indicó que el precio irrisorio de la venta fue por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs 10.000.000,00).
-Y que la forma de pago cheque personal Nro. 00000469 de la cuenta 01080341130100016073 del Banco Provincial de fecha 05/05/2015.
- Que la fecha de protocolización del documento fue el 12 de febrero de 2016.
- Señaló que en la esfera comercial del mundo de los negocios, nunca, en una operación de compra-venta, el comprador paga un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs 10.000.000,00), con un escueto cheque personal, y que el documento definitivo de venta se firme por ante el Registro competente nueve (9) meses después, es decir, el 12 de febrero de 2016: lo que evidencia que la compradora MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON, ya identificada, fue una compradora de la mala fe.
- Señaló que el fraude procesal que se intentó plasmar, fue frustrado por la intervención oportuna y eficiente de registrar la Demanda de Simulación, registrada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de mayo de 2016, bajo el No 46, Tomo 11, del Protocolo de Trascripción, para dejar inexistente el contrato de opción de compra venta que se había perfeccionado con el pago del precio del inmueble por su persona, para dejar sin base jurídica el cumplimiento de contrato de opción de compra venta. Fecha de entrada: 07 de abril de 2016; motivo: simulación de venta; fecha de venta del inmueble: 12/12/2016; demandadas: ANA ELEYDA LOBO y MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON; es decir, 8 meses después de tener conocimiento de la demanda.
TERCER FRAUDE: Que en fecha 21 de diciembre de 2016, la ciudadana MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON, compradora de la mala fe (según así lo afirma la parte actora) y quien es parte demandada en el juicio de simulación de venta, da en venta pura y simple al ciudadano ULISES RAMON ORTIZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cedula de identidad No V- 7.787.752 y de este domicilio, un inmueble conformado por una casa de dos plantas con su respectivo lote de terreno y sus correspondientes mejoras, ubicada en El Valle Grande, sector el Arado B, jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador de Mérida estado Bolivariano de Mérida, dicho inmueble se encuentra comprendido de los linderos, medidas, colindantes actuales y reales siguientes: FRENTE: Posee una extensión de NUEVE METROS (9 mts) de frente en carretera de penetración; FONDO: Posee una extensión de NUEVE METROS (9 mts) limitando con la propiedad que es o fue de Angel Custodio Zerpa; UN COSTADO: Posee una extensión de QUINCE METROS (15 mts) limitando con calle de acceso a propiedad que es o de Angel Custodio Zerpa. OTRO COSTADO: Posee una extensión de QUINCE METROS (15 mts) limitando con calle de acceso a propiedad que es o fe de Pedro José Zerpa.
- Que la fecha de la venta quedó protocolizada por ante el Registro Público Del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de Diciembre de dos mil Dieciséis (2016), quedando inscrito bajo el número 2011.2626, Asiento Registral 6 del Inmueble matriculado con el No. 373.12.8.8.71 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
- Que el valor de la venta, fue estipulado en la cantidad de QUIINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000, oo), monto que declaró recibir la compradora a su entera satisfacción de manos de la compradora mediante cheque personal SIN FECHA, Nro. 00001383 de la cuenta 0108-0097-89-0100061227 del Banco Provincial.
- Que el valor actual del inmueble es de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 150.000.000), elemento que contribuye aún más que dicha venta es fraudulenta.
- Señaló que llama la atención que el comprador siendo abogado compre un inmueble con dos juicios pendientes teniendo conocimiento que a partir de la protocolización de la demanda de Simulación de Venta en fecha 05 de mayo de 2016, es comprador de mala fe y así se lo hace saber el Registrador en la nota de Registro del señalado documento de venta.
3. Citó doctrina referida al Fraude Procesal, en la jurisprudencia Venezolana de la Sala Constitucional; así como las diversas formas de atacar el fraude procesal.
4. Hizo referencia a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro 908, dictada el 04 de agosto del 2.000, caso Hans Gotterried Ebert Dreget; que advierte sobre el artículo 17 del Código adjetivo, al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colisión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
5. Citó igualmente el fallo del 28 de noviembre de 2.005, que estableció entre otras cosas: … que esta Sala comparte, los justiciable tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al tramite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso.
6. Señaló así mismo que, en el fallo del 13 de diciembre de 2.005 se dejó sentado: …la jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el “fraude procesal”: 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencia independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta.
7. A este respecto, señaló que el fraude procesal puede ser demandado por vía autónoma, a través del procedimiento ordinario, cuando se refiera a varios procesos que se consideran fraudulentos, o en su defecto, denunciado en un determinado juicio lo que constituiría como lo ha llamado el máximo Tribunal, la vía incidental, caso en el cual el Juez debe garantizar a toda costa el derecho constitucional que tienen las partes que se forme el contradictorio, permitiendo que se conteste la denuncia de fraude y abrir de pleno derecho el debate probatorio de conformidad con el artículo 607 eiusdem, para que así cada una ofrezca y promueva sus respectivas pruebas con sus correspondientes alegatos al respecto, manteniendo así a las partes en igualdad de condiciones lo que permitiría al jurisdicente formarse un criterio claro sobre los hechos y circunstancias denunciados.
8. Fundamentó su acción en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 17 ordinal 1 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
9. Indicó demandar por FRAUDE PROCESAL MULTIPLE, a los ciudadanos ANA ELEYDA LOBO, MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON y ULISES RAMÓN ORTIZ MARQUEZ, en su carácter de partes integrantes del fraude procesal múltiple para que sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente:
- Que convengan en que el supuesto documento de venta del inmueble constituido por una casa de dos plantas con su respectivo lote de terreno y sus correspondientes mejoras, ubicada en El Valle Grande, sector el Arado B, jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador de Mérida estado Mérida, dicho inmueble se encuentra comprendido de los linderos, medidas, colindantes actuales y reales siguientes: FRENTE: Posee una extensión de NUEVE METROS (9 mts) de frente en carretera de penetración; FONDO: Posee una extensión de NUEVE METROS (9 mts) limitando con la propiedad que es o fue de Ángel Custodio Zerpa; UN COSTADO: Posee una extensión de QUINCE METROS (15 mts) limitando con calle de acceso a propiedad que es o de Ángel Custodio Zerpa. OTRO COSTADO: Posee una extensión de QUINCE METROS (15 mts) limitando con calle de acceso a propiedad que es o fe de Pedro José Zerpa. El mencionado inmueble se encuentra identificado con el Código Catastral Nro. 000000ZR5001 y el mismo se encentra distribuido de la siguiente manera: PRIMERA PLANTA: Consta de sala-comedor, habitación de servicio, un (1) baño y puesto de estacionamiento para dos (2) vehículos y SEGUNDA PLANTA: Consta de tres (3) habitaciones y dos (2) baños. registrado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de diciembre de dos mil Dieciséis (2016), quedando inscrito bajo el número 2011.2626, Asiento Registral 6 del Inmueble matriculado con el No. 373.12.8.8.71 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; es un documento fraudulento, el cual no tiene ninguna eficacia jurídica, ni entre las demandadas, ni frente a terceros.
- Que convengan que como consecuencia de ello, dicho documento de compra venta esta afectado de nulidad absoluta, por lo que tiene que considerarse como inexistente, como si jamás hubiese existido.
- Que convengan que como consecuencia de ello, dicho documento de compra venta fraudulentamente fue realizado en contra y perjuicio de su persona CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, para despojarla del inmueble y de las bienhechurias radicadas en el mismo, por lo cual fue lesionada flagrantemente en su patrimonio, daños y perjuicios, como legítima compradora de dicho inmueble.
- Que convengan por último en pagar las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio o en su defecto así lo declare el Tribunal conforme a la Ley.
10. Indicó la dirección procesal de los codemandados ANA ELEYDA LOBO, MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON y ULISES RAMÓN ORTIZ MARQUEZ.
11. Así mismo, indicó el domicilio procesal de la demandante.
12. Estimó la demanda de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo) equivalentes a 1.694.915,254 Unidades Tributarias, tomando en cuenta que la unidad tributaria tenía un valor de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. F. 177).
13. Señaló que se reserva el derecho de ejercer acciones penales que considere convenientes.
14. Que la presente acción debe ser declarada, su admisibilidad a fin de garantizar al accionante y a las partes una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso que constituyen normas de rango constitucional.
15. Solicitó al Tribunal se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una casa de dos plantas con su respectivo lote de terreno y sus correspondientes mejoras, ubicada en Valle Grande, sector el Arado B, jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador de Mérida estado Mérida, dicho inmueble se encuentra comprendido de los linderos, medidas y colindantes actuales y reales siguientes: FRENTE: Posee una extensión de NUEVE METROS (9 mts) de frente en carretera de penetración; FONDO: Posee una extensión de NUEVE METROS (9 mts) limitando con la propiedad que es o fue de Ángel Custodio Zerpa; UN COSTADO: Posee una extensión de QUINCE METROS (15 mts) limitando con calle de acceso a propiedad que es o de Ángel Custodio Zerpa. OTRO COSTADO: Posee una extensión de QUINCE METROS (15 mts) limitando con calle de acceso a propiedad que es o fe de Pedro José Zerpa. El mencionado inmueble se encuentra identificado con el Código Catastral Nro. 000000ZR5001 y el mismo se encuentra distribuido de la siguiente manera: PRIMERA PLANTA: Consta de sala-comedor, habitación de servicio, un (1) baño y puesto de estacionamiento para dos (2) vehículos y SEGUNDA PLANTA: Consta de tres (3) habitaciones y dos (2) baños. Registrado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de Diciembre de dos mil Dieciséis (2016), quedando inscrito bajo el Nro. 2011.2626, Asiento Registral 6 del Inmueble matriculado con el No. 373.12.8.8.71 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; en que se pide el fraude procesal ya que se encuentran plenamente demostrados el fomus bonis iuris y el periculum in mora, requisitos indispensables para el decreto de las medidas cautelares típicas de conformidad con el artículo 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
16. Que la solicitud planteada obedece para resguardar los intereses de su persona como demandante victima y también favorecer las partes demandadas, así como también evitar daños a terceros que por la cadena de ventas que pudieran darse de motivo a causa penal.
17. Señaló que la medida en cuestión tenga vigencia hasta tanto exista una sentencia firme sobre los demandados.
18. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Esta Juzgadora considera necesario hacer algunas consideraciones sobre las medidas cautelares, las cuales son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado, pero hay que establecer que dichas medidas sean procedentes y que cumplan con los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión de la parte demandante, es el FRAUDE PROCESAL MULTIPLE, habiendo acompañado junto con el libelo de la demanda los siguientes documentos:
- Documento de opción de compra venta suscrito entre las ciudadanas ANA ELEYDA LOBO, en su carácter de Promitente Vendedora y la ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, en su carácter de Prominente Compradora, sobre un inmueble ubicado en el Valle Grande, Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 05 de mayo de 2014, inserto bajo el Nº 45, tomo 44, folios 168 al 170, inmueble objeto del presente litigio.
- Documento de compra venta suscrito entre las ciudadanas ANA ELEYDA LOBO y MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON, sobre un inmueble ubicado en el Valle Grande, Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de febrero de 2016, inserto con el número 2011.2626, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.8.71, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
- Documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON y ULISES RAMON ORTIZ MARQUEZ, sobre un inmueble ubicado en el Valle Grande, Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 2016, inserto con el número 2011.2626, Asiento Registral 6 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.8.71, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Ahora bien, de las referidas documentales, surge la presunción del buen derecho alegado por la parte demandante, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.
Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de los accionados, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, debidamente asistida por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMÍREZ, sobre: el inmueble constituido por una casa de dos plantas con su respectivo lote de terreno y sus correspondientes mejoras, ubicada en Valle Grande, sector el Arado B, jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador de Mérida estado Mérida, propiedad del ciudadano ULISES RAMON ORTIZ MAQUEZ, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 2016, inserto con el número 2011.2626, Asiento Registral 6 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.8.71, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, comprendido de los linderos, medidas y colindantes actuales y reales siguientes: FRENTE: Posee una extensión de NUEVE METROS (9 mts) de frente en carretera de penetración; FONDO: Posee una extensión de NUEVE METROS (9 mts) limitando con la propiedad que es o fue de Ángel Custodio Zerpa; UN COSTADO: Posee una extensión de QUINCE METROS (15 mts) limitando con calle de acceso a propiedad que es o de Ángel Custodio Zerpa. OTRO COSTADO: Posee una extensión de QUINCE METROS (15 mts) limitando con calle de acceso a propiedad que es o fue de Pedro José Zerpa. El mencionado inmueble se encuentra identificado con el Código Catastral Nro. 000000ZR5001 y el mismo se encuentra distribuido de la siguiente manera: PRIMERA PLANTA: Consta de sala-comedor, habitación de servicio, un (1) baño y puesto de estacionamiento para dos (2) vehículos y SEGUNDA PLANTA: Consta de tres (3) habitaciones y dos (2) baños; ya que se encuentran plenamente demostrados el fomus bonis iuris y el periculum in mora, requisitos indispensables para el decreto de las medidas cautelares típicas de conformidad con el artículo 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
CUARTO: Publíquese la decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se ofició al Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 575 -2.017. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. Nº 11.096
Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
YFC/SQQ/jvm.
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