REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.927
CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.364.420, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 25.938, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ FLORES y LISBETH JOSEFINA GONZÁLEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.727.109 y 6.902.608, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 9 de diciembre de 2016, se admitió la demanda por intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus intereses, en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS GONZÁLEZ FLORES y LISBETH JOSEFINA GONZÁLEZ FLORES, anteriormente identificados.
En el libelo de la demanda la parte actora, señaló que por cuanto el proceso incoado del cual se derivan los honorarios profesionales solicitados, es una demanda de partición, la cual tiene como único objeto un inmueble, copropiedad de los intimados, el cual es el único bien y si se llegare a materializar una venta anticipada, ocurriría el riesgo de que estos quedaran insolventes, haciendo imposible la recuperación de sus honorarios profesionales, por lo que solicitó de conformidad con los artículos 588 ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los derechos y acciones de los ciudadanos JOSÉ LUIS GONZÁLEZ FLORES y LISBETH JOSEFINA GONZÁLEZ FLORES, equivalentes a una proporción de treinta y tres como treinta y tres por ciento (33,33%) para cada uno, y según consta en Declaración Sucesoral de fecha 29 de septiembre de 2015, signada con el número 0586, sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela sobre la cual se haya construida, constituida por una casa de habitación familiar, distinguida con el número 5-76, ubicada en la Calle 16 Araure, entre Avenidas 5 y 6, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: En una extensión de cuatro metros (4 Mts.) con la calle Araure; POR EL FONDO: En igual extensión con solar que es o fue de Ramón Matheus; POR UN COSTADO: En una extensión de veintitrés metros (23 Mts.), con inmueble que es o fue de Carmen Briceño de Valera, y POR EL OTRO COSTADO: En una extensión de veintitrés metros (23 Mts.), con inmueble que es o fue de María Consuelo de Alvarado. Dicho inmueble era propiedad de la causante, ciudadana MARÍA CELINA FLORES QUINTERO, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad número 3.495.749, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito –actualmente— Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 25 de noviembre de 1998, registrado bajo el número 12, folio 99 al 103, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Cuarto Trimestre del referido año.
En fecha 2 de agosto de 2017 (folio 5) se abocó la Jueza Provisoria al conocimiento de la presente causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
En cuanto a los requisitos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Igualmente, el artículo 588 del Código Adjetivo, consagra lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”
En atención a las normas anteriormente transcritas, se infiere que las medidas pueden ser decretadas en un proceso cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00266, de fecha 07 de julio de 2.010, con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, indicó lo siguiente:
“…El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta.…”
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es la intimación de honorarios profesionales, en virtud que el demandante, abogado JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, incoó como apoderado de los demandados, ciudadanos JOSÉ LUIS GONZÁLEZ FLORES y LISBETH JOSEFINA GONZÁLEZ FLORES, demanda de partición de bien hereditario signada con el expediente número 10927, ya que en fecha 10 de enero de 2016, los accionados contrataron sus servicios como profesional del derecho, a fin de llevar a ejecución un procedimiento de partición, el cual manejó con ética, responsabilidad y dedicación, hasta que fue revocado intempestivamente, como apoderado, sin que se hayan cancelado sus honorarios profesionales, pues nunca fue notificado, y en tal sentido, a los fines del decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar consignó copia certificada del documento de propiedad del bien objeto de la medida solicitada; acta de defunción de la ciudadana MARÍA CELINA FLORES QUINTERO, y declaración definitiva impuesto sobre sucesión FLORES QUINTERO MARÍA CELINA, que obran del folio 9 al 15.
Siendo que las referidas documentales soportan el derecho reclamado, es por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el derecho que le corresponde a la parte demandante del referido inmueble salga de su patrimonio, por lo cual, surge de las instrumentales la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.
Así, la jurisprudencia ha señalado que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de los accionados, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de proceso, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, en su condición de parte actora, sobre: Los derechos y acciones de los ciudadanos JOSÉ LUIS GONZÁLEZ FLORES y LISBETH JOSEFINA GONZÁLEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.727.109 y 6.902.608, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, equivalentes a una proporción de treinta y tres como treinta y tres por ciento (33,33%) para cada uno, y según consta en Declaración Sucesoral de fecha 29 de septiembre de 2015, signada con el número 0586, sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela sobre la cual se haya construida, constituida por una casa de habitación familiar, distinguida con el número 5-76, ubicada en la calle 16 Araure, entre Avenidas 5 y 6, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: En una extensión de cuatro metros (4 Mts.) con la Calle Araure 16; POR EL FONDO: En igual extensión con solar que es o fue de Ramón Matheus; POR UN COSTADO: En un extensión de veintitrés metros (23 Mts.), con inmueble que es o fue de Carmen Briceño de Valera, y POR EL OTRO COSTADO: En una extensión de veintitrés metros (23 Mts.), con inmueble que es o fue de María Consuelo de Alvarado. Dicho inmueble era propiedad de la causante, ciudadana MARÍA CELINA FLORES QUINTERO, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad número 3.495.749, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito –actualmente— Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 25 de noviembre de 1998, registrado bajo el número 12, folio 99 al 103, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Cuarto Trimestre del referido año.
SEGUNDO: Para la ejecución de la medida decretada de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal ordena oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampe la nota correspondiente.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Notifíquese, publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y cincuenta minutos de la mañana (12:50 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, y se oficio al Registro Público del Municipio Libertador del estado -Bolivariano de Mérida, bajo el número 587-2017. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.927.
CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
YFC/SQQ/ymr.
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