REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207° y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.079.

PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO VENTRONE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-10.032.998, domiciliado en Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: CLARA GISELLA MOSQUERA PALMA, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, cédula de ciudadanía número 091892324-4 y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 23 de enero de 2.017, correspondió por distribución demanda de divorcio, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO VENTRONE MONTILLA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL RAMÓN BRICEÑO OLIVAR, en contra de la ciudadana CLARA GISELLA MOSQUERA PALMA, antes identificados.
El día 06 de febrero de 2.017, fue admitida la demanda, este auto que dio inicio al trámite procesal emplazó a ambos cónyuges para que comparecieran por ante este Juzgado, en el cuadragésimo sexto (46º) día siguiente a aquel en que constara en autos la citación del demandado a las nueve de la mañana, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, siempre y cuando constara en autos la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
En el mismo auto de admisión, para la emisión de los recaudos de citación y de notificación, se exhortó a la parte actora para que sufragara ante el órgano del Alguacil los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo de demanda, hecho lo cual lo debería acreditar mediante diligencia.
No consta en autos las actuaciones inherentes a la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público ni la citación de la parte demandada, ni actuación alguna por parte del actor tendente a impulsar tal acto procesal.
En fecha 20 de octubre de 2.017, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Provisoria abogada Yamilet Fernández Carrillo.
III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Resulta evidente del Almanaque Judicial llevado durante el año 2.017, que desde el día 06 de febrero de 2.017, exclusive, fecha en que este Tribunal admitió la demanda, hasta el día 26 de octubre de 2.017, inclusive, este Tribunal ha constado que transcurrieron DOSCIENTOS TREINTA (230) DÍAS CALENDARIOS O CONSECUTIVOS, sin que la parte actora hubiere efectuado algún acto de procedimiento, excluyendo el receso judicial, esto es, desde el día 15 de agosto al día 15 de septiembre del presente año, ambas fechas inclusive.
Siendo ello así, es oportuno hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagró la gratuidad, como principio rector de la justicia, al señalar en el artículo 26, lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” [Cursivas puestas por el Tribunal].
De modo que, partiendo de esta nueva visión de la justicia, la doctrina había considerado y llegó a plantear formalmente que no había lugar a la perención breve por incumplimiento de las obligaciones [cargas pecuniarias] que impone la Ley al demandante para la citación del demandado en el lapso de treinta [30] días continuos, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, como hasta ahora está establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo.
Así, esa tesis se vio materializada por las tendencias jurisprudenciales, desarrolladas a la luz de las novedosas garantías y orientaciones constitucionales, edificaron una nueva concepción de la justicia que relevaba al demandante de sus cargas tradicionales y dejaba en manos del Estado la obligación de impulsar el proceso en todas sus etapas y grados hasta su definitiva conclusión, que incitaba prácticamente a la no aplicabilidad de la norma in comento.
SEGUNDA: Empero, mediante sentencias Nros. 00537 y 01324, de fechas seis [06] de julio y quince [15] de noviembre del año 2004, respectivamente, ambas proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, quedó modificado el criterio con respecto a la desaplicación del ordinal 1° de la citada norma, expresando lo siguiente:
…Omisis…
“(Sic)… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (…)”. [Cursivas de este Tribunal].
De acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, vuelven a recaer en cabeza del demandante las obligaciones relacionadas con la indicación de la dirección del lugar donde se encuentra el domicilio del demandado, o su negocio, morada u oficina, así como el suministro de las expensas necesarias para la reproducción fotostática del libelo y/o su reforma, además de los gastos económicos implícitos al traslado del Alguacil del Tribunal para hacer efectiva la citación, cuando el lugar donde éste se encuentre diste a más de 500 metros de la sede donde funciona el Tribunal, siendo obligatorio igualmente para el Alguacil dejar constancia en el expediente, que la parte accionante le proporcionó lo exigido en la ley a fin de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la materialización de la citación.
TERCERA: De forma tal que, aunque la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, sí quedaron con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la precitada ley, obligaciones estas que deben ser satisfechas estricta y oportunamente por los accionantes de la tutela jurídica del Estado dentro de los treinta días calendarios siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, en orden a lo pautado en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Trámite; pues de otro modo, su omisión o incumplimiento, acarreará la extinción de la instancia por efecto de la perención breve.
CUARTA: Debe partirse, para arribar a la conclusión que se pretende, que la institución de la perención de la instancia, comporta la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. Por lo tanto, tomando en cuenta que el interés procesal se expresa en la pretensión inicial del actor que plasma en su demanda y requiere subsistir en el curso del proceso, resulta concluyente que la inactividad que denota desinterés procesal se manifiesta precisamente por la falta de interés en intervenir e impulsar el proceso hasta su fin, por lo que se presume que la persona que ha accionado realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin. Y tal falta de interés y diligencia es sancionable con la perención de la instancia como lo indica la norma tantas veces aludida, perención que puede declararse de oficio y no pueden renunciarla las partes, según lo expresa el artículo 269 del mismo Código:
“Artículo 269.-La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” [Cursivas del Tribunal].
De acuerdo a la citada disposición legal adjetiva, la perención de la instancia se verifica ope legis, al discurrir el tiempo dispuesto por el legislador [los treinta (30) días o el año] de inactividad procesal, por circunstancias atribuibles a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención operan desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae, al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, y los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplidos los treinta [30] días continuos o el año, tiempo que dispone la ley, de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.
CONCLUSIONES PERTINENTES. Con fundamento en las motivaciones que anteceden y con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Tribunal se adhiere al criterio Jurisprudencial señalado y lo hace suyo para aplicarlo al caso sub iudice por considerar que, habiéndose admitido la demanda de divorcio, el día 06 de febrero de 2.017, la parte actora no cumplió con sus cargas de orden económico, dentro del lapso perentorio de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, relacionadas con la citación de la parte demandada en el proceso, y es constatable que de las actas del presente expediente no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces, que desde el día 06 de febrero de 2.017, es decir, desde que se admitió la demanda, y hasta el día de hoy 26 de octubre de 2.017, fecha en que se dicta el presente fallo, discurrieron más de 30 días de despacho, y por ende, sobradamente los 30 días continuos, exigidos por nuestro legislador; motivo este suficiente para que esta jurisdicente infiera que se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por haber transcurrido los treinta (30) días continuos, que le impone la ley a la parte actora, para promover la citación en el juicio, por lo que este Tribunal, en virtud de la omisión o incumplimiento de la carga procesal de la parte accionante, debe, indefectiblemente, declarar la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por DIVORCIO, fue incoado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO VENTRONE MONTILLA, debidamente asistido por el abogado RAFAEL RAMÓN BRICEÑO OLIVAR, en contra de la ciudadana CLARA GISELLA MOSQUERA PALMA, todos ut supra identificados, y así será lo decidido.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DICTA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA en los términos siguientes:

PRIMERO: DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano MIGUEL ANTONIO VENTRONE MONTILLA, debidamente asistido por el abogado RAFAEL RAMÓN BRICEÑO OLIVAR, en contra de la ciudadana CLARA GISELLA MOSQUERA PALMA, todos ut supra identificados, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese a la actora de la presente decisión en su domicilio procesal, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese boleta.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia de esta sentencia en el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2.017).

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
YFC/SQQ/dsf.-