REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.403
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.862.111, divorciada, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO y MARÍA ISABEL BAZÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.456.186 y 18.877.516, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.470 y 169.042, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: CÉSAR AUGUSTO ALBERTINI BERMÚDEZ y DELAINE JOSEFINA ARAQUE DE ALBERTINI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 5.310.864 y 5.501.642, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y PEDRO GUILLERMO ALBERTINI BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.296.052 y 5.533.210, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.003 y 41.307, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto dictado por este Tribunal, de fecha 14 de febrero de 2012, que riela al folio 76 del presente expediente, se admitió la demanda por acción reivindicatoria interpuesta por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ, en contra de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO ALBERTINI BERMÚDEZ y DELAINE JOSEFINA ARAQUE DE ALBERTINI, anteriormente identificados.
La parte actora, en el libelo de la demanda, señaló en síntesis entre otros hechos los siguientes:
1. Que consta copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 3460 y cuya carátula es: demandante: Ojeda Díaz María Victoria. Demandado: Banco Andino Venezolano C.A., a la empresa INGOCE C.A., y a Briceño Mejías Rafael, de fecha 8 de diciembre de 2004, la cual posteriormente fue protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 21 de abril del 2005, anotado bajo el número 2, folio 6 al 56, Protocolo Primero, Tomo Noveno.
2. Que a los folios 43 y 45 se encuentra la parte dispositiva de la sentencia, que copiada textualmente dice: “…en mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción judicial que por invalidación de sentencia fue interpuesta por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, procediendo en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA VICTORIA OJEDA DIAZ, en contra del Banco Andino Venezolano C.A., de la empresa INGOCE C.A., y del ciudadano RAFAEL HUMBERTO BRICEÑO MEJIAS. SEGUNDO: Queda con pleno valor jurídico la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Subrogado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de diciembre 1991, en virtud de la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el codemandado Banco Andino Venezolano C.A., con respecto a la cuestión previa consagrada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que la cuantía de la demandada de invalidación es equivalente a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 969.911,00), suma está en que fue estimada la demandada cuya invalidación fue solicitada. CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y propuesta como punto previo a la sentencia del mérito, por cuanto ya había sido interpuesta como cuestión previa, que fue declarada sin lugar, razón por la cual no podía ser opuesta como defensa para ser resuelta en la sentencia definitiva. QUINTO: De conformidad con el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, declarada como ha sido la invalidación de la sentencia, con base a la falta de citación a que se contrae 1º del artículo 328 del referido texto procesal, se repone la causa contenida en el expediente signado con el número 17.592, al estado de interponer nuevamente la demanda que fue incoada por el Banco Andino Venezolano C.A., en contra de la Empresa mercantil INGOCE C.A., domiciliada en esta Ciudad de Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 21 de octubre de 1983, bajo el número 24, Tomo 1-F, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y de los ciudadanos RAFAEL HUMBERTO BRICEÑO MEJIA Y MARIA VICTORIA OJEDA DÍAZ, por vía de procedimiento por intimación con relación al pago del pagaré número 4021, fecha 13 de abril de 1988.”
3. Que el acta de remate se realizó el día 22 de enero de 1991, en el juicio 17.592, y cuya carátula dice: “Mercantil Nº 17.592. Banco Andino Venezolano C.A. Demandada a la Empresa Mercantil INGOCE C.A., en la persona de su gerente BRICEÑO MEJIAS RAFAEL B., en su misma persona y a la ciudadana OJEDA DE BRICEÑO MARIA V., por cobro de bolívares (procedimiento de intimación). Mérida, 11 de enero de 1.989…”
4. Que se aprecia al vuelto del folio 1, lo siguiente: “…ofrezco para hacer posturas en el presente remate, la misma suma por la cual se sigue la presente ejecución, cuya obligación monta para la presente fechas a la suma de DOS MILLONES VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.022.435,75), conforme se evidencia del último estado de cuentas emitido por el Banco y el cual consigno para que sea agregado al expediente”. El Tribunal acuerda agregar a los autos la constancia consignada y aceptada la caución prestada por el apoderado actor…” y al folio 2 y su vuelto añade: “…El Tribunal con vista de las exposiciones anteriores, ADJUDICA en plena propiedad, posesión y dominio al Banco Andino Venezolano C.A., el inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, denominada “Vuelvan Caras” parcela distinguida con el Nº 149, ubicado dicho inmueble en la Urbanización La Mara, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, con frente a la Avenida 2 de la mencionada Urbanización. Dicha parcela tiene aproximadamente 432 Mts2 y está comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con la avenida 2 de la urbanización, en longitud de 16 Mts.; COSTADO DERECHO: (visto de frente) con la parcela Nº 148, en una longitud de 27 Mts.; FONDO: Con camino vecinal, con una longitud de 16 Mts.; y COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente) con la parcela 150, con una longitud de 27 Mts. Dicho inmueble consta de dos plantas. Se adjudica dicho inmueble por la cantidad de DOS MILLONES VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.022.435,75), y se hace con el gravamen hipotecario antes referido por las partes presentes en el remate. El referido inmueble fue adquirido por los demandados, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 1.983, bajo el número 29, Tomo 12, Protocolo Primero, Tomo Segundo del citado año. La deuda de los demandados es líquida y exigible en virtud de estar vencido el pagaré objeto del juicio, en fecha 21 de noviembre de 1988. En este estado el Apoderado actor con el derecho de la palabra expuso: “Solicito del Tribunal se suspenda las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo decretadas en el juicio y se oficie al Registrador Subalterno del Distrito Libertador Edo. Mérida y al depositario judicial de dicha suspensión, e igualmente se me expida copia certificada de la presente acta de remate a fines de su registro.”. El Tribunal en vista de la anterior exposición, suspende las medidas decretadas en el juicio, acuerda participar de dicha suspensión al registrador respectivo y al Depositario Judicial y acuerda expedir la copia solicitada.
5. Que luego de la adjudicación del bien inmueble citado, el ente financiero Banco Andino Venezolano C.A., fue intervenido a puertas abiertas en junio del 1.997, la Junta de Emergencia Financiera aprobó la venta de los principales activos y pasivos del Banco Andino Venezolano, Fogade pagó CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES (Bs. 192.000.000,oo), para los activos y pasivos y los agregó al capital del Banco Popular S.A., cuyo nombre fue posteriormente cambiado a Banco Popular y de Los Andes C.A., el 17 de diciembre de 1.997.
6. Que Fogade vendió en subasta pública las acciones del Banco Popular y de Los Andes C.A., al Banco Provincial S.A., Banco Universal.
7. Que al adminicular la sentencia definitivamente firme que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 20 de febrero del 2001; la intervención a puertas abiertas del Banco Andino Venezolano C.A., y acta de remate y su adjudicación de fecha 22 de enero de 1.991, en tal virtud tenemos que la sentencia que determinó el remate y su adjudicación de la casa quinta signada con el número 149, fue invalidada por la sentencia de fecha 20 de febrero de 2001, de lo cual resulta para todos los adquirientes del referido inmueble la inaplicabilidad del artículo 1.979 del Código Civil, y el artículo 584 eiusdem, referido a la inimpunabilidad del remate, razón por la cual se debe concatenar las anteriores normas con el artículo 548 ibídem, que consagra la reivindicación del inmueble.
8. Citó criterio doctrinario con relación a la acción reivindicatoria, y en tal virtud corresponde a la ciudadana MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ, determinar la cadena titulativa de desplazamiento del bien inmueble que fue rematado el día 22 de enero de 1.991 y así por vía de regreso del último adquiriente llegar a su dominio o propiedad a reivindicar, o sea de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO ALBERTINI BERMÚDEZ y DELAINE JOSEFINA ARAQUE DE ALBERTINI, quienes por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 01 de junio de 2005, anotado bajo el número 50, folio 418 al 425, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo.
9. Que el mencionado inmueble lo compraron del ciudadano RAMÓN ANTONIO VILLARROEL NORIEGA, quien hubo la propiedad conforme a documento de liquidación y partición amistosa, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 25 de junio de 2004, anotada bajo el número 33, folios 235 al 256, Protocolo Primero, Tomo 35.
10. Que este bien se documentó con anterioridad a nombre del ciudadano JOSÉ DEL ROSARIO JAIMES MORENO, quien lo adquirió en la citada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 17 de mayo de 1994, bajo el número 30, del Protocolo Primero, Tomo 21.
11. Que el ciudadano JOSÉ DEL ROSARIO JAIMES MORENO, lo adquirió de la Constructora “Cuenca C.A.” (Concusa), el 10 de noviembre de 1992, anotado bajo el número 04, Protocolo Primero, Tomo 18; y dicha empresa lo adquirió de Servicios Profesionales Andinos S.A. (Suprosa), el día 02 de noviembre de 1992, bajo el número 40, del Protocolo Primero, Tomo 14; y ésta lo adquirió el 27 de mayo de 1992, bajo el número 10, Protocolo Primero, Tomo 10, del Banco Andino Venezolano C.A.; y dicho banco lo adquirió mediante remate registrado el 13 de febrero de 1.991, bajo el número 12, Protocolo Primero, Tomo 12.
12. Que la ciudadana MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ, estando casada adquirió el inmueble junto con el ciudadano RAFAEL HUMBERTO BRICEÑO MEJÍAS, el 31 de mayo de 1983, bajo el número 29, folios 288 al 289, por venta que le hicieron los ciudadanos PEDRO LEHMANN SERRANO y MIRNA JOSEFINA MARIN DE LEHMANN, quienes lo adquirieron mediante documento registrado el 16 de septiembre de 1980, bajo el número 23, folio 110, Tomo 6 Adicional.
13. Que declarada con lugar la demanda de invalidación de sentencia, el acto de remate y su adjudicación al Banco Andino Venezolano C.A., y sus posteriores ventas, le es aplicable el criterio doctrinario establecido por el autor Rafael Nuñez Lagos, que consiste que “El negocio traslativo no crea la propiedad, únicamente la transporta desde el enajenante al adquirente, de donde si el transmitente NO ES PROPIETARIO el adquirente NO ADQUIERE NADA y el verdadero propietario puede siempre intentar la reivindicación..”
14. Que procedió a demandar en acción reivindicatoria a los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO ALBERTINI BERMÚDEZ y DELAINE JOSEFINA ARAQUE DE ALBERTINI, para que convengan o en su defecto a ello los condene el Tribunal a entregarle el bien inmueble consistente en la parcela de terreno distinguida con el número 149, y la casa quinta sobre ella construida, denominada “VUELVAN CARAS”, ubicada en la Urbanización La Mara, en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuenta con una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con la avenida dos de la urbanización, en una longitud de dieciséis metros lineales (16 Mts.); COSTADO DERECHO (visto de frente): Con la parcela número 148, en una longitud de veintisiete metros lineales (27 Mts.); FONDO: Con camino vecinal, en una longitud de dieciséis metros lineales (16 Mts.); y COSTADO IZQUIERDO: Con la parcela número 150, en una longitud de veintisiete metros lineales (27 Mts.). Dicha parcela está documentada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 1º de junio de 2005, bajo el número 50, folio 418 al 425, Protocolo 1º, Tomo Vigésimo Séptimo; para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en entregarle a su legítima propietaria MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ, el identificado y deslindado inmueble de conformidad con lo pautado por los artículos 548 del Código Civil y 584 del Código de Procedimiento Civil.
15. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), que corresponde a 26315.78947 unidades tributarias, valor del inmueble –al momento de la interposición de la demanda en reivindicación--, para lo cual debe tomarse en cuenta el tiempo transcurrido desde el día 22 de enero de 1991, en que fue rematado hasta su valor actual fecha de la demanda.
16. Demandó las costas e igualmente se reserva la acción de daños y perjuicios.
17. Estableció su domicilio procesal.
18. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio, de conformidad con los artículos 585, 587 y 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.
Riela del folio 8 al 72 anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Consta al folio 82, diligencia de fecha 1º de marzo de 2012, suscrita por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual reformó parcialmente la demanda en su petitorio, en lo concerniente al segundo nombre de la codemandada, ya que su segundo nombre es “JOSEFINA” y no “ALBERTINA”, entonces téngase a la codemandada como DELAINE JOSEFINA ARAQUE DE ALBERTINI.
Obra a los folios 83 y 84, auto dictado por este Tribunal mediante el cual se acordó admitir la reforma parcial de la demanda.
Corre del folio 345 al 361, escrito de contestación de la demanda suscrito por los abogados ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y PEDRO GUILLERMO ALBERTINI BERMÚDEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos CÉSAR AUGUSTO ALBERTINI BERMÚDEZ y DELAINE JOSEFINA ARAQUE DE ALBERTINI, mediante el cual opusieron: 1º) Defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés en la demandante para proponer la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; 2º) Excepción de prescripción de la acción; 3º) Excepción de prescripción de adquisición de buena fe de la propiedad en virtud de título debidamente registrado que no es nulo por defecto de forma; 4) Reconvinieron a la demandante MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ, por prescripción adquisitiva. Asimismo en cuanto a la contestación de la demanda, indicaron en síntesis lo siguiente:
1. Reconocen como cierta la afirmación de la demandante, de la celebración de un acto de remate en fecha 22 de enero de 1991, en el juicio seguido por el BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A., contra la empresa INGOCE C.A., en la persona de su gerente el ciudadano BRICEÑO MEJÍAS RAFAEL, y en la ciudadana OJEDA DE BRICEÑO MARÍA V., por cobro de bolívares, que cursó en expediente número 17.592, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
2. Reconocen como cierta la afirmación de la demandante que en dicho acto de remate le fue adjudicado el inmueble objeto de la reivindicación al mismo Banco Andino Venezolano C.A.
3. Que es cierto, como lo reconoce la demandante en su libelo, que el bien inmueble rematado pertenece en propiedad a los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO ALBERTINI BERMÚDEZ y DELAINE JOSEFINA ARAQUE DE ALBERTINI, como últimos adquirentes en la cadena titulativa que se desprende de tal acto de remate por compra a RAMÓN ANTONIO VILLARROEL NORIEGA, conforme al título de adquisición de fecha 1 de junio de 2005, el cual fue consignado por la demandante junto con la demanda, en copia certificada, que hacen valer en todo su contenido para todos los efectos del presente juicio.
4. Que es cierto, como lo reconoce la demandante en su libelo, que el ciudadano RAMÓN ANTONIO VILLARROEL NORIEGA, adquirió la propiedad del citado inmueble por adjudicación que le fue hecha en la liquidación y partición de bienes contenida en documento de fecha 25 de junio de 2004.
5. Que omitió la demandante señalar en la cadena titulativa, que tal partición de comunidad hereditaria contenía en el citado documento de fecha 25 de junio de 2004, se realizó con motivo del fallecimiento de la señora ALIDA MARÍA DÁVILA DE VILLARROEL, quien fue la esposa del ciudadano RAMÓN ANTONIO VILLARROEL NORIEGA, quien a su vez había adquirido la propiedad del citado inmueble durante la vigencia del matrimonio con dicha causante, conforme a documento de fecha 17 de mayo de 1994, por compra a JOSÉ DEL ROSARIO JAIMES MORENO.
6. Que reconocen como cierto, tal como lo hace la demandante en su libelo, que el ciudadano JOSÉ DEL ROSARIO JAIMES MORENO, adquirió la propiedad del citado inmueble por compra a la empresa CONSTRUCTORA CUESTA (y no Cuenca) C.A., (CONCUSA), conforme a documento de fecha 10 de noviembre de 1992.
7. Que es cierto y reconocen, tal como lo hace la demandante en su libelo, que la empresa CONSTRUCTORA CUESTA (y no Cuenca) C.A., (CONCUSA), adquirió la propiedad del citado inmueble por compra a la empresa SERVICIOS PROFESIONALES ANDINOS S.A. (SERPROSA), conforme a documento de fecha 2 de noviembre de 1992.
8. Que también es cierto y reconocen, tal como lo hace la demandante en su libelo, que la empresa SERVICIOS PROFESIONALES ANDINOS S.A. (SERPROSA), adquirió la propiedad del indicado inmueble por compra al BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A., (BANCO ANDINO), conforme a documento de fecha 27 de mayo de 1992.
9. Que también es cierto y reconocen, tal como lo hace la demandante en su libelo, que el BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A., (BANCO ANDINO), adquirió la propiedad del citado inmueble por adjudicación que se le hizo en el acto de remate celebrado en fecha 22 de enero de 1991, cuya acta fue protocolizada en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 13 de febrero de 1991.
10. Que como puede apreciarse de las afirmaciones contestes de ambas partes, la cadena titulativa de los demandados, descontando la adquisición por parte del BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A. (BANCO ANDINO) se inicia con la adquisición que hace SERVICIOS PROFESIONALES ANDINOS S.A. (SERPROSA), por compra a dicho banco, constituyendo tal situación un hecho no discutido y aceptado por ambas partes, que debe excluirse de otra prueba que no sea la que resulta de los autos para la presente fecha.
11. Que también es un hecho no discutido que la demandante MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ, y quien para entonces era cónyuge de RAFAEL HUMBERTO BRICEÑO MEJÍAS, adquirieron la propiedad del inmueble conforme al documento de fecha 31 de mayo de 1983, que fue acompañado a la demanda y que también anexan al escrito de contestación, haciendo valer en su contenido total la copia certificada producida por la demandante, conforme a la cual de dicho documento no se deriva la titularidad de la propiedad a favor de la demandante o de terceros respecto del presente juicio.
12. Que no es cierta la afirmación de la demandante al señalar que al declararse la invalidación de la sentencia dictada en el juicio incoado por el BANCO ANDINO C.A. contra INGOCE C.A. y JOSÉ RAFAEL BRICEÑO MEJIAS, se derive la consecuencia para todos los adquirientes del inmueble de la inaplicabilidad del artículo 1.979 del Código Civil, puesto que todos los títulos traslativos de propiedad a favor de quienes constituyen constituyen la cadena titulativa que concluye en la adquisición de los demandados, son títulos debidamente registrados que no adolecen de vicios de forma y por tanto si pueden prescribir a su favor por el transcurso de más de diez años a partir de la fecha de registro de cada uno de los títulos, como se hace valer en este escrito a favor de los accionados y de sus causantes inmediatos y remotos a título particular.
13. Que no es cierto que el acto de remate y la adjudicación en el remate hayan sido invalidados por la sentencia que alega la demandante como título o instrumento fundamental de su pretensión, pues lo que se invalidó fue la sentencia, pero estableciendo el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, que el remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, ello impide que pueda pedirse invalidación del remate, que tampoco fue lo solicitado por la demandante en dicho juicio, ni aparece acordado en el dispositivo del fallo del juicio de invalidación; por ello el remate y sus efectos subsisten, independientemente de la suerte de la sentencia y del juicio en el cual se celebró el acto de remate y se hizo la adjudicación; sólo la acción reivindicatoria propuesta oportunamente puede proponerse contra los efectos jurídicos del remate, pero para pesar de la demandante, la demanda fue propuesta tardíamente y el efecto de tal error es la pérdida del derecho a reivindicar por efecto de la prescripción alegada en diversas formas y bajo distintos supuestos en este mismo escrito.
14. Que en cuanto al cumplimiento de los requisitos que algún doctrinario señala para el ejercicio de la reivindicatoria y que la demandante acoge en su libelo, rechazaron y negaron que tales requisitos aparezcan cumplidos en el presente juicio, en efecto:
• No es cierto que la demandante sea propietaria del inmueble objeto de reivindicación, pues como se alegó al oponer la falta de cualidad de la demandante para proponer la demanda y sostener el juicio, esto es así porque la sentencia de invalidación del juicio no le atribuye la propiedad del inmueble a la demandante ni a ninguna otra persona, ya que ni el demandante lo pidió en su demanda de invalidación ni el Tribunal se pronunció en forma alguna sobre la validez y eficacia del remate del inmueble objeto de la reivindicación.
• En relación con el escrito que contiene la separación de bienes, es de observar que el mismo, si bien el Tribunal declaró consumada la separación, la misma nunca fue protocolizada en la Oficina de Registro correspondiente, ni lo ha sido hasta la presente fecha, como se evidencia de la copia que consignó la propia demandante ante este Tribunal y aparece agregada a este expediente, en virtud de lo cual deben aplicarse los artículos 176 y 190 del Código Civil, esto es, tratándose de una separación de cuerpos voluntaria, debió registrarse para surtir efectos contra terceros pasados que sean tres meses de su protocolización, al no haber sido registrada la misma no puede oponerse a los demandados como título de propiedad suficiente para reivindicar, ni como título traslativo de la propiedad, quedando como un simple documento privado que sólo podría surtir efectos entre ella y su ex cónyuge de conformidad con el artículo 1.362 del Código Civil, por ello, conforme al artículo 1.924 eiusdem, dicha separación de bienes por estar sometida a la formalidad de registro y no haberse cumplido con esa formalidad, no tiene efectos contra terceros, “que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble” y los demandados son terceros respecto de tal separación de bienes, que adquirieron y han conservado la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación.
• Se cumplió el segundo requisito, pues es cierto que los demandados se encuentran en posesión del inmueble, en posesión legítima, con base a un título debidamente registrado que no es nulo por vicios de forma o de fondo y que adquirió el inmueble de buena fe.
• Que no se cumplió el tercer requisito, puesto que los demandados si tienen el derecho a poseer por ser adquirientes de buena fe, con base a un título debidamente registrado que no es nulo por vicios de forma o de fondo.
• Que el cuarto requisito, se cumplió pues es innegable que aunque no lo tenga, la demandante está afirmando ser propietaria del mismo inmueble que es propiedad de los demandados, quienes si son propietarios conforme a un título debidamente registrado que no es nulo por vicios de forma o de fondo, por virtud de una adquisición hecha de buena fe.
• Rechazaron y negaron que la situación de hecho planteada en la demanda se corresponda con la situación hipotética señalada en los criterios de los autores citados por la demandante, pues no teniendo título válido para reivindicar para ella el inmueble objeto de su demanda, mal pueden aplicarse las normas que permiten la reivindicación.
• Rechazaron que los demandados tengan obligación alguna para con la demandante en relación con su pretensión reivindicatoria y que por virtud de su demanda deban hacerle entrega a la accionante del inmueble objeto de la reivindicación o que el Tribunal pueda o deba acordar tal entrega a la demandante, pues ella no es ni ha sido nunca propietaria el inmueble y tan solo pudo haber sido propietaria de un derecho real sobre el mismo por virtud de la adquisición hecha junto a su cónyuge durante la vigencia de la sociedad conyugal, que nunca fue disuelta en cuanto respecta a los demandados y a los causantes inmediatos y remotos al no haberse registrado para que surta efectos contra ellos por imperio de las normas citadas que exigen tal registro.
• Rechazaron y negaron el argumento y fundamento de derecho, por lo que solicitaron sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva, condenando en costas a la demandante.
Riela del folio 397 al 399, auto dictado por este Tribunal de fecha 28 de enero de 2014, mediante el cual se acordó admitir la reconvención presentada por la parte demandada, y librar un edicto de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Obra del folio 474 al 479, escrito de contestación de la reconvención suscrito por los abogados FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO y MARÍA ISABEL BAZÁN, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, en virtud del cual alegaron la falta de posesión legítima y continúa de los demandados reconvinientes por ausencia absoluta del lapso requerido de veinte (20) años.
Del folio 484 al 489, consta escrito de promoción de pruebas de la parte actora reconvenida.
Consta del folio 490 al 496 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada reconviniente.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2015 (folio 497 al 504), este Tribunal acordó admitir las pruebas promovidas por ambas partes.
Riela del folio 565 al 575, escrito de informes presentado por la parte actora reconvenida.
A los folios 639 y 640, obra escrito de observaciones presentado por la parte demandada reconviniente con relación a los informes de la parte actora reconvenida.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2015, (folio 642) entró en términos para decidir la presente causa.
Por auto de fecha 20 de julio de 2015 (folio 643) se difirió la sentencia.
En fecha 20 de julio de 2017 (folio 648 al 652) se abocó la Jueza Provisoria al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, lo cual fue cumplido por el Alguacil de este Juzgado en fecha 07 de agosto de 2017.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
III
PUNTO PREVIO
Este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio, sobre la admisibilidad de la presente acción, lo cual hace en los siguientes términos:
Esta Juzgadora debe resolver, como punto previo a la sentencia, sobre la admisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), expediente 2009-000540, señaló:
“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad... Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...” (Subrayado de la Sala).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1618, de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A; estableció lo siguiente:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Subrayado de la Sala).
En el presente caso, la parte actora ciudadana MARIA VICTORIA OJEDA DIAZ, demanda por reivindicación a los ciudadanos CESAR AUGUSTO ALBERTINI BERMUDEZ y DELAINE JOSEFINA ARAQUE DE ALBERTINI, para que convengan o en su defecto a ello los condene el Tribunal, a entregarle el bien inmueble consistente en la parcela de terreno distinguida con el número 149, y la casa quinta sobre ella construida, denominada “Vuelvan Caras”, ubicada en la Urbanización La Mara, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuenta con una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con la Avenida Dos de la urbanización, en una longitud de dieciséis metros (16 Mts.); COSTADO DERECHO (visto de frente): Con la parcela número 148, en una longitud de veintisiete metros (27 Mts.); FONDO: Con camino vecinal, en una longitud de dieciséis metros (16 Mts.); y COSTADO IZQUIERDO: Con la parcela número 150, en una longitud de veintisiete metros (27 Mts.).
La Sala de Casación Civil mediante sentencia con ponencia conjunta de fecha 1° de noviembre de 2011, caso: juicio de reivindicación seguido por Dhyneira María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, expediente Nº 2011-000146, a propósito de la entrada en vigencia del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, se pronunció en relación con la aplicación de las normas contenidas en dicho cuerpo legal, particularmente respecto de los procesos que se hallaban en curso para aquella fecha en los siguientes términos:
“…el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
…Omissis…
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4…
…Omissis…
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
…Omissis…
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
…Omissis…
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
…Omissis…
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados”.
Corresponde a esta Juzgadora, la verificación de oficio, como directora del proceso, según lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, de los presupuestos procesales de la presente demanda; lo cual puede ser objeto de revisión en cualquier etapa del proceso, para lo cual se observa lo siguiente:
Tal como quedó establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 1° de noviembre de 2011, caso: juicio de reivindicación, antes parcialmente transcrita, la cual acoge este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la mencionada Sala de Casación Civil, fijó las pautas a seguir por los órganos jurisdiccionales que se encontrasen tramitando causas que pudieran comportar la pérdida de la posesión o tenencia de inmuebles destinados a vivienda principal, para los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; existiendo dos supuestos de posible ocurrencia en la práctica:
1) Si el juicio no ha iniciado para la entrada en vigencia de la Ley “…debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5° al 11…”,
2) Si el juicio ya está en curso, el procedimiento que deberá aplicarse es el establecido en el artículo 12 eiusdem.
De la revisión del presente expediente, observa esta Juzgadora que la presente causa fue recibida por distribución en fecha 03 de febrero de 2012, siendo admitida mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012 (folio 76), es decir, la presente demanda fue admitida con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (06 de mayo de 2011); por lo que conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de noviembre de 2011, caso: juicio de reivindicación; correspondía en el presente caso cumplir el procedimiento previsto en los artículos 5 al 11 del citado Decreto; y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que no consta en los autos, el agotamiento previo por parte de la ciudadana MARIA VICTORIA OJEDA DIAZ, del procedimiento administrativo por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, previsto en el citado Decreto Ley, para el ejercicio de la presente acción de reivindicación, por cuanto a juicio de quien suscribe, la presente acción pudiera comportar la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en perjuicio de la parte demandada, siendo los mismos, sujetos protegidos por el Decreto-Ley; en consecuencia no podía acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo.
A juicio de quien suscribe, las causales de inadmisibilidad de una demanda deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en la ley.
En fecha 06 de mayo de 2.011, fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece en su artículo 5º lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
De igual forma el artículo 10 del citado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece que:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Como se evidencia del contenido del artículo 5° del citado Decreto, “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, lo cual no fue cumplido en el presente caso, por lo que tal como lo establece el artículo 10 del citado Decreto “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Tal como quedó establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita, el citado decreto ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal y en el caso que nos ocupa se trata de una acción de reivindicación, en la cual la parte actora solicita la entrega del inmueble objeto del presente litigio, consistente en la parcela de terreno distinguida con el número 149, y la casa quinta sobre ella construida, denominada “Vuelvan Caras”, ubicada en la Urbanización La Mara, en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual está siendo detentado por los ciudadanos CESAR AUGUSTO ALBERTINI BERMUDEZ y DELAINE JOSEFINA ARAQUE DE ALBERTINI, tal como fue indicado por la parte actora en el libelo de la demanda; por haber sido adquirido por los demandados mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 01 de junio de 2005, anotado bajo el Nº 50, folio 418 al 425, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo séptimo, por ende se encuentran bajo la protección del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo aplicable al presente caso las disposiciones previstas en los artículos 5 y 10 del referido cuerpo normativo.
Por todo lo antes expuesto, considera quien suscribe que en este caso, los efectos de la reivindicación comportan la posible desocupación de un inmueble destinado a vivienda por parte de los poseedores; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, este Tribunal, procede de oficio a declarar inadmisible la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5 al 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por disposición expresa de la Ley, en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda, en aras de garantizar el valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por REIVINDICACION interpuesta por la ciudadana MARIA VICTORIA OJEDA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.862.111, divorciada, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.456.186, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.470, contra los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO ALBERTINI BERMÚDEZ y DELAINE JOSEFINA ARAQUE DE ALBERTINI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 5.310.864 y 5.501.642, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
SEGUNDO: Se anulan todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de febrero de 2012, dictado por este Juzgado.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad establecida conforme al auto de fecha 20 de julio de 2017, no se ordena la notificación de las partes.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.403.
YJFC/SQQ/ymr.
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