REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.670
PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.043.116, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, CARLOS FELIPE PACHECO SBARRA Y MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, titulares de las cedulas de identidad números 4.485.668, 13.097.424 y 10.719.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.748, 130.619 y 75.485 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: WOLTER DE RUITER, de nacionalidad Holandesa, mayor de edad, con documento de identidad Pasaporte Nro. N30140335, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.256.821 y civilmente hábil.
DEFENSOR JUDICIAL: Abogado ANGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.296.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.667, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE UN BIEN.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La parte actora en su escrito libelar señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Que en fecha 19 de junio de 1.997, mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, anotado bajo el Nro. 07, Tomo 42, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, su representada MARIA DEL CARMEN DÁVILA, adquirió en copropiedad, junto con el ciudadano WOLTER DE RUITER, un bien inmueble constituido por parte de una parcela de terreno señalada con el N° 136, ubicada en la calle 06 de la Urbanización La Mata, jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: FRENTE: Once metros con veinticinco centímetros (11,25 mts) con calle 06. FONDO: Con las Parcelas 154 y 155 en una extensión de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts). COSTADO DERECHO: Visto de frente, con el resto de la Parcela 136 en una extensión de veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 mts). COSTADO IZQUIERDO: Visto de frente, con zona verde de la Urbanización en una extensión de veintiséis metros con noventa y cuatro centímetros (26,94 mts).
2. Que el inmueble antes mencionado lo adquirió con un gravamen hipotecario a favor del Banco Del Sur y lo pagaron el 21 de mayo de 2002, estando dicho inmueble libre de todo gravamen.
3. Estimó el valor del inmueble en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00).
4. Que desde que se adquirió el inmueble en mención, se mantuvo una relación armoniosa hasta el año 2006 aproximadamente.
5. Que desde el día de la compra de dicho inmueble lo habitaron y establecieron allí su residencia.
6. Que al separarse sentimentalmente decidieron vender el referido inmueble, no obstante, hasta la fecha de interposición de la demanda eso no ocurrió.
7. Que el título que origina la propiedad es el documento de fecha 19 de junio de 1997, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, anotado bajo el Nº 07, Tomo 42, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año.
8. Que debido a constantes viajes fuera del país por parte de la actora, la misma perdió el contacto con el demandado y desconoce su residencia actual.
9. Que la proporción en que debe dividirse el bien ut supra mencionado, objeto de comunidad patrimonial, debe ser equivalente al 50% para cada uno.
10. Que el valor estimado del patrimonio en comunidad, obedece a la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MOL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00).
11. Fundamento su acción en los artículos 768 y 1.067, 1.071 y 1.072 del Código Civil, así como el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
12. Que en virtud de lo antes expuesto demandó el ciudadano WOLTER DE RUITER, para que convenga en:
La partición y liquidación del bien que integra el patrimonio común antes descrito en la proporción que corresponde a cada uno de los condóminos o copartícipes de acuerdo a lo expresado en la sección “Proporción en la que ha de dividirse el bien”
Para que convenga en que, de no ser posible la cómoda división de dicho bien, se proceda a su venta en pública subasta, o en su defecto, a todo aquello sean condenados por el Tribunal con la consiguiente interposición de costas.
13. Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (3.500.000,00) equivalentes a 27.559 Unidades Tributarias.
14. De conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente partición.
15. Indicó desconocer el domicilio del accionado, no obstante, señaló presumir, que está residenciado en Holanda, por lo que solicitó se proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
16. De conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó su domicilio procesal.
17. Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.
Del folio 5 al 19, corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.
Tal como consta al folio 45, en fecha 13 de noviembre de 2014 este Juzgado acordó el nombramiento de defensor judicial para el demandado de autos, en la persona del abogado en ejercicio ANGEL DE JESUS PAREDES MONSALVE, identificado ut supra. (folio 45).
Se lee al folio 52, acta de aceptación del defensor judicial designado.
Al folio 57 y su vuelto se encuentra escrito de contestación a la demanda, suscrito por el defensor judicial nombrado, abogado ANGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE.
Se infiere al folio 61, acto de nombramiento del partidor designado, ciudadano MARTIN ENRIQUE PACHECO SBARRA, titular de la cédula de identidad número 17.663.055 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 179.173.
Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2015, (folios 67 y 68), riela informe de partición consignado por el partidor designado.
Al folio 72, obra constancia suscrita por esta instancia judicial mediante la cual se infiere que ninguna de las partes compareció a formular objeciones al informe consignado.
Del folio 73 al 76, riela decisión emitida por esta instancia judicial mediante la cual declaró:
Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no constó en los autos que se hubieren formulado objeciones al escrito de partición, de esta manera cesó la comunidad sobre los bienes que fueron objeto de la misma.
De acuerdo al informe presentado por el partidor, la parte alícuota que correspondía a cada comunero con respecto al bien objeto de la partición, quedó estipulado de la siguiente manera:
- A la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÁVILA, parte actora en el presente juicio, el 50% del inmueble objeto del presente juicio, constituido por parte de una Parcela de terreno cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: FRENTE: Once metros con veinticinco centímetros (11,25 mts) con la calle 06. FONDO: Con las Parcelas 154 y 155 en una extensión de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts). COSTADO DERECHO: Visto de frente, con el resto de la Parcela 136 en una extensión de veintitrés metros con veinte centímetros (23,20). COSTADO IZQUIERDO: Visto de frente, con zona verde de la Urbanización en una extensión de veintiséis metros con noventa y cuatro centímetros (26,94 mts.). Debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de junio de 1.997, anotado bajo el No. 07, Tomo 42, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año.
- Al ciudadano, WOLTER DE RUITER, parte demandada en este litigio, el 50% del inmueble objeto del presente juicio, supra identificado.
Quedó al libre arbitrio la disponibilidad del bien inmueble anteriormente descrito, para que sea vendido, bien en pública subasta, o bien a una persona natural o jurídica, correspondiéndole a cada una de las partes el 50 % del producto de la venta, una vez quedase definitivamente firme tal decisión.
Quedó de esta forma liquidada la comunidad de bienes que existió entre los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN DÁVILA y WOLTER DE RUITER.
Corre al folio 78 diligencia suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la anterior decisión.
Obra del folio 93 al 97 sentencia de fecha 12 de mayo de 2.017, proferida por el Tribunal a quen, Juzgado Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró:
Que de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condenó al pago de las costas suscitadas en el juicio a que se contrae el presente expediente, al demandado WOLTER DE RUITER, en virtud de que resultó totalmente vencido en la misma, en razón de que fue declarada con lugar la demanda.
Se declaró con lugar la apelación de fecha 29 de junio de 2.015, interpuesta por el abogado MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÁVILA, contra la decisión contenida en el dispositivo quinto de la sentencia definitiva de fecha 18 de junio del año 2.015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido contra el ciudadano WOLTER DE RUITER, por partición y liquidación de un bien, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró que “por la naturaleza del fallo en esta decisión no se condena en costas”.
Debido a la índole del fallo de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Al folio 101, corre diligencia suscrita por los abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON (identificado ut supra) representante judicial de la parte actora y la abogada ARACELI REDONDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.355, titular de la cédula de identidad 6.263.175, quien asiste a la ciudadana AIDA DEL CARMEN CHACÓN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.098.902, mediante la indicada diligencia advierten consignar escrito de Transacción Judicial.
Obra al folio 102 y 103, escrito Transaccional Judicial, antes indicado.
Del folio 104 al 107, corre en copia simple Poder especial, signado con el Nro.039/2016, otorgado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, Reino de los Países Bajos.
Consta al vuelto del folio 110, auto emitido por el Juzgado Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual declaró firme la precitada decisión de fecha 12 de mayo de 2.017.
Se infiere al folio 112 auto emitido por esta instancia judicial, mediante el cual se recibió original del presente expediente, proveniente del Juzgado Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de providenciar, en el presente juicio por “PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UN BIEN”, interpuesto por la ciudadana MARIA DEL CARMEN DÁVILA en contra del ciudadano WOLTER DE RUITER, es menester indicar que; tal y como se infiere del folio 73 al 77, obra sentencia proferida por esta Instancia Judicial, mediante la cual se declaró: La conclusión de la Partición Judicial objeto de controversia, el cese de la comunidad existente en cuanto al bien, y la adjudicación a cada una de las partes de la alícuota correspondiente.
Como quiera que, por ante el “a quem” Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, fue consignado escrito de “Transaccional Judicial”, celebrado entre la parte actora ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÁVILA, representada por su coapoderado judicial CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN (identificados) y la ciudadana AIDA DEL CARMEN CHACÓN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.098.902, quien actúa en nombre y representación del ciudadano WOLTER DE RUITER, (identificado); asistida por la abogada ARACELI REDONDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.355, titular de la cédula de identidad 6.263.175.
Compete a este Tribunal, providenciar sobre la “homologación” del precitado escrito Transaccional, siendo imperativo para esta Sentenciadora, analizar las formalidades u estipulaciones dispuestas en el mismo; en los siguientes términos.
Al respecto, del referido escrito Transaccional Judicial, se desprende:
1. La actuación de la ciudadana AIDA DEL CARMEN CHACÓN CONTRERAS, (ya identificada), quien interviene en nombre y representación del ciudadano WOLTER DE RUITER, de nacionalidad holandesa, domiciliado hoy, en Hoofdstraat 116, 2235CK, Walkenburg ZH. Países Bajos.
2. Que la actuación de la precitada ciudadana AIDA DEL CARMEN CHACÓN CONTRERAS, deviene de un Poder otorgado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela del Reino de los Países Bajos, anotado en el folio 097, bajo el Nro. 039/2.016 de fecha 09/12/2.016.
3. Que el instrumento en referencia, alude que es un Poder General de Disposición y de Administración, en virtud del cual, se permite “Transar”.
4. Que en virtud, del referido acuerdo, ambas partes decidieron transar sobre determinados aspectos, los cuales quedaron claramente establecidos de manera expresa.
Ahora bien, como quiera que, el poder acreditado en el indicado escrito de Transacción, fue exhibido para su cotejo y devolución con fundamento en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, es importante traer a colación la indicada disposición legal, a fin de establecer algunas consideraciones a saber:
Artículo 256 eiusdem. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Conforme a lo expuesto, es preciso “inicialmente” entender, la noción de PARTE dentro de la moderna ciencia procesal, posee básicamente dos enfoques que buscan definirla a plenitud. El primero, para el cual la parte puede coincidir o no con el sujeto de la relación jurídica sustantiva, objeto del proceso, siendo para esta postura un concepto puramente procesal. Y el segundo, que considera que parte no es sólo el sujeto del proceso, sino también el sujeto de la relación jurídica sustancial objeto de este último, constituyendo para este criterio un concepto no sólo procesal, sino también material.
El concepto de parte – dice Marco Tulio Zanzucci- es un concepto exclusivamente procesal: deriva del concepto de relación jurídica procesal. Parte es quien precisamente, en nombre propio, actúa o contradice en el proceso, o en cuyo nombre se actúa o se contradice.
Agrega este autor que parte son los sujetos activos y pasivos de la demanda judicial, o sea los sujetos que provocan a aquellos frente a los cuales es provocada la constitución de la relación jurídica procesal.
Sin embargo, siguiendo la doctrina, son plenamente diferenciables la capacidad para ser parte y la capacidad para estar en juicio, es decir la capacidad procesal; resultando distintos ambos conceptos.
La capacidad para ser parte se refiere a la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realidad jurídica que es el proceso. Estamos aquí ante el correlativo de la capacidad jurídica, la cual corresponde a todo aquel a quien el ordenamiento le reconoce o le otorga personalidad jurídica, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones.
El concepto de capacidad para ser parte, puede también ser entendido, como aquella capacidad que se le reconoce a todo el que posee capacidad jurídica o lo que es lo mismo la capacidad de goce, pudiendo ser por ello sujeto de una relación jurídica procesal y con ello titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan del proceso, correspondiéndole tal aptitud a las personas naturales y jurídicas, así como a ciertos grupos organizados y patrimonios autónomos.
Dicho de otro modo, si la capacidad para ser parte es el correlativo de la capacidad jurídica, la denominada capacidad procesal (o capacidad para comparecer en juicio, capacidad para obrar procesal, capacidad de actuación procesal) es el correlativo de la capacidad de ejercicio. En este orden de equivalencia –no de identidad--, esta segunda capacidad alude a la aptitud para realizar válidamente actos procesales, pues la sola capacidad para ser parte no basta para tener plena aptitud como parte en un proceso.
Por consiguiente, la capacidad procesal es la capacidad para realizar actos procesales, es decir la capacidad para llevar un proceso como parte, por medio de apoderado procesal a quien se le haya encomendado.
En nuestro proceso civil, las partes deben cumplir una serie de formalidades que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial. Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual consiste en la obligatoriedad que tienen las partes para acudir al proceso, asistidas por un profesional del derecho.
Siendo así las cosas, es preciso advertir sobre LA FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL DE UNA PERSONA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO señalándose lo siguiente:
Conforme a lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella; tal y como así lo advierte la Sentencia Nro 1084-08, proferida por la Sala Constitucional de fecha 13 de agosto de 2.008, caso I.Szymañczak en amparo.
La Doctrina patria también ha señalado la formalidad de exigir la asistencia de abogado, tal como lo hace el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:
“El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”
Asimismo, lo explica el procesalista Enrico Tulio Liebman, al señalar:
“Las partes no poseen, de ordinario, los conocimientos del derecho y de la técnica del proceso que son necesarios para poder defender eficazmente las propias razones en juicio; y de otro lado, llevan a la controversia una pasionalidad que perjudica al ordenado desarrollo de la función judicial. Tanto exigencias de interés privado como exigencias de interés público hacen por eso preferible confiar el cometido de operar efectivamente en el proceso a personas particularmente expertas las cuales por cultura, experiencia, habito profesional, sepan conducir en la exposición de las razones de los litigantes con aquella serenidad y aquella competencia especificas que les falta las partes.” (Manual de Derecho Procesal Civil, Enrico Tulio Liebman, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1980, Pág. 67).
Así las cosas, es preciso señalar que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido ni siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal manera que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de una especial capacidad de postulación que detenta todo abogado, que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, esto conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Habida consideración que, en el caso bajo análisis, se advierte la actuación de la ciudadana AIDA DEL CARMEN CHACÓN CONTRERAS, (identificada en autos); quien actúa en nombre y representación del ciudadano WOLTER DE RUITER, de nacionalidad holandesa, domiciliado hoy, en Hoofdstraat 116, 2235CK, Walkenburg ZH. Países Bajos; invocando un “Poder General de Disposición, Administración y Representación sin Limitación Alguna”, otorgado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela del Reino de los Países Bajos, anotado en el folio 097, bajo el Nro. 039/2.016 de fecha 09/12/2.016; realizando la transacción objeto de pronunciamiento; es incuestionable para quien decide, negar la homologación solicitada, habida cuenta que, la ciudadana en cuestión en primer lugar: no aduce la profesión de Abogada para actuar mediante poder, y en segundo lugar: no es parte en el presente juicio; en este sentido, es forzoso para esta Sentenciadora, negar la indicada homologación del escrito de Transacción ut supra indicado. Así debe decidirse.
DISPOSITIVO
En mérito de los fundamentos que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE NIEGA la Homologación del escrito de Transacción, celebrado entre la parte actora ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÁVILA, representada por su coapoderado judicial CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN y la ciudadana AIDA DEL CARMEN CHACÓN CONTRERAS, quien actúo en nombre y representación del ciudadano WOLTER DE RUITER; invocando un “Poder General de Disposición, Administración y Representación sin Limitación Alguna”, por carecer de capacidad de postulación y por no ser parte, en el presente juicio incoado por Partición y Liquidación de un Bien, interpuesto por la ciudadana MARIA DEL CARMEN DÁVILA en contra del ciudadano WOLTER DE RUITER.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Publíquese la decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. Nº 10.670
YFC/SQQ/jvm.
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