REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.999
PARTE DEMANDANTE: VITTORIO ASTOLVO PIVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.682.101, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NUBIA GUADALUPE ROJAS AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.532, titular de la cédula de identidad número V-12.500.761, jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: ESCALANTE MOTORS ANDINA C. A, domiciliada en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Mérida, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha quince (15) de octubre de 2.009, bajo el Nro 10, Tomo 155-A; representada por el ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.782.627, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.895.y 8.345 en su orden, titulares de las cédulas de identidad números V-14.401.852 y V-2.458.780 respectivamente, jurídicamente hábiles.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Y MORALES. (CUESTIONES PREVIAS)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veintiuno (21) de julio de 2.016, se admitió la presente demanda, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS PATRIMONIALES y MORALES, interpuesta por el ciudadano VITTORIO ASTOLVO PIVA, en contra de ESCALANTE MOTORS ANDINA C. A, representada por el ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOIA.
En fecha tres (03) de abril de 2.017, la parte accionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa 6º referida al “Defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340º…”, ordinales 2º, 3º, 6º y 7º. (folios 154 al156).
Corre inserto del folio 159 al 165 y vuelto, escrito de subsanación y contradicción de cuestiones previas, producido por la apoderada judicial de la parte actora abogada NUBIA GUADALUPE ROJAS AGUIRRE.
Del folio 170 al 172, obra escrito de pruebas promovido por la parte accionada, las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2.017; evidencia el Tribunal que las mismas fueron admitidas tal y como se infiere al folio 173 y vuelto.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de esta Juzgadora lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la figura de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, institución ésta prevista para la presente materia.
Conforme a lo expuesto, procede esta Juzgadora a estudiar y analizar, los escritos que a continuación se describen.
En fecha 03 de abril de 2.017, (folio 154 al 156), la parte accionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuso la cuestión previa enumerada 6º, referida al “Defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340º…”, ordinales 2º, 3º, 6º y 7º.
PRIMERO: En cuanto al ordinal 2º artículo 340º señaló: que en el escrito libelar no se identifica a la parte demandada, habida cuenta que, la parte actora se conforma con indicar que demandó a Escalante Motors Andina C. A; sin señalar su domicilio, ni la identificación de la empresa demandada. Y que así mismo, no expresa el carácter que tiene “el representado de la empresa” ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOIA.
Mediante escrito de Subsanación y Contradicción de fecha 17 de abril de 2.017, (folio 159 al 165), la parte accionante indicó subsanar la citada cuestión previa discriminando a las partes, de la siguiente manera:
o DEMANDANTE: VITTORIO ASTOLVO PIVA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.682.101, civilmente hábil, soltero, domiciliado en la Avenida las Américas, Urbanización el Rosario, Residencias Mussaenda, Edif 1, Piso 8, Apto 8-d sector Humboldt de Mérida estado Mérida. En su carácter de Presidente de KUMA MOTORS C.A.
o DEMANDADO: ESCALANTE MOTORS ANDINA C. A, con domicilio en la Avenida Andrés Bello, sector Zumba, Edif. ESCALANTE MOTORS ANDINA C. A, Mérida estado Mérida, a través de su representante GIORGIO ASTOLFO BIDOIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.782.627, de nacionalidad venezolana, viudo y civilmente hábil; en su carácter de DIRECTOR GENERAL PRINCIPAL de la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS ANDINA C. A.
Dentro de esta perspectiva, el Tribunal se pronuncia al respecto; advirtiendo que por cuanto la indicada cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fue subsanada debidamente en consecuencia se declara subsanada la misma. Así debe decidirse.
SEGUNDO: En cuanto al ordinal 3º artículo 340º indicó: que considerando que la parte demandada es una persona jurídica, en el libelo de la demanda debieron haberse indicado los datos relativos a la creación o registro de la empresa lo cual no se cumplió, habida cuenta que, no se expresó ni domicilio ni datos de la constitución o de su registro.
Observa el Tribunal que mediante el escrito de Subsanación y Contradicción indicado ut supra, la parte actora expuso como punto previo:
o Que en fecha 12 de marzo de 2.008, se constituyó la Sociedad Mercantil KUMA MOTORS C. A., registrada ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro 28, Tomo A-6, tal y como lo demuestra el registro mercantil de la empresa.
o Que sobre su representado (parte actora) para ese entonces por mucho tiempo, recayó la supervisión de la obra y todo lo relacionado con la puesta en marcha de la misma.
o Que entre las responsabilidades se encontraba la compra de mobiliario, bienes y equipos que permitieran la operatividad de la empresa.
o Que los demás socios no asumieron esta responsabilidad.
o Que aproximadamente un (1) año después el socio mayoritario representado por el ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOIA, decide constituir una nueva empresa denominada ESCALANTE MOTORS ANDINA C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de octubre de 2.009, bajo el Nro 10, Tomo 155-A; y que propone o más bien decide que esta empresa deba funcionar en la sede de KUMA MOTORS C. A y así fue aceptado, por cuanto el porcentaje de participación de este socio era de 396 acciones y él (demandante) poseía solo 4 acciones, limitando su campo de decisión.
o Que el demandado posee desde el año 2.009, el cargo de Director General Principal, socio y miembro de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil precitada, con pleno conocimiento de la situación in comento, y según lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos…” se puede apreciar la representación plural, simplificando así el proceso como un aporte a la celeridad y economía procesal, ya que existiendo varias personas investidas de representación, autoriza la citación y la representación a través de cualquiera de ellos.
En referencia a este ordinal enumerado 3º, esta Sentenciadora se pronuncia al respecto; advirtiendo que por cuanto la indicada cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se perfeccionó correctamente, se declara subsanada la misma. Así debe decidirse.
TERCERO: Que en cuanto al ordinal 6º del artículo 340º, en el escrito libelar no se expresan los instrumentos para fundamentar la pretensión, es decir, aquellos respecto de los cuales se derivaría el derecho deducido. Que se observa que los documentos agregados al libelo consisten en “recibos” o “pago facturas” en los que no consta o no se involucra la persona del demandante VITTORIO ASTOLFO PIVA, no derivándose ninguna relación o estado jurídico ni relación material entre las partes. Hizo referencia a doctrina explanada por el procesalista Arístides Rengel Rombert; respecto de la cual señala que, la exigencia de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, se justifica tanto por razones técnicas de lealtad y probidad en el proceso, de modo que el demandado prepare su defensa y se refiera en la contestación, a los instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión.
Al respecto, la parte accionante mediante el escrito de Subsanación y Contradicción de cuestione previas ut supra mencionado, contradijo y rechazó la cuestión previa promovida; advirtiendo lo siguiente:
o Que en el campo del derecho, instrumento es aquello a través del cual se justifica o prueba alguna cosa; que en sentido figurado lo que sirve de medio para hacer una cosa o conseguir un fin.
o Que sin la existencia de las facturas no pudieran demostrar:
a) Que todos esos bienes fueron adquiridos por KUMA MOTORS C.A.
b) Que siendo el Presidente de la Sociedad Mercantil KUMA MOTORS C.A., el ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, es el dueño de todos y cada uno de los bienes señalados en cada una de las facturas presentadas.
c) Que en el presente juicio fueron presentadas veintiséis (26) facturas emitidas todas por empresas donde se llenaron los extremos de legales.
o Que de un simple ejercicio administrativo, la empresa KUMA MOTORS C. A, adquiere unos bienes y el Presidente de la empresa es el demandante VITTORIO ASTOLFO PIVA, es decir, cada uno de esos bienes son de su propiedad y por ello reclama su indemnización, por la perdida sufrida del patrimonio y por la utilidad que se le privó por cada uno de los bienes en esas facturas.
o Que gracias a esas facturas puede reclamar cada unos de estos bienes que no se encuentran desde hace años en al sede de la parte actora, ya que los bienes descritos en cada una de ellas se encuentran en la sede de ESCALANTE MOTORS ANDINA C. A, siendo propietario, socio y miembro de la Junta Directiva el ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOIA.
o Que el accionado alega desconocer los referidos instrumentos, pero da mucha suspicacia que ya luego de cinco (5) años el demandado ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOIA, no sepa que estos bienes se encuentran en ESCALANTE MOTORS ANDINA C. A., que NO son de su empresa y que NO los han pagado a KUMA MOTORS C. A, cuando el mismo a través de otra empresa; de la cual también es propietario y accionista; fue quien vendió a la parte actora los cuatro (4) puentes elevadores (tal y como es señalado en el escrito libelar).
o Citó nuevamente el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.
o Finalmente, indicó que la intensión del demandado, no es más que retardar el resarcimiento de un daño al patrimonio de la empresa de su poderdante, situación que comunicó por escrito en fecha veintiuno (21) de abril de 2.016 y la respuesta fue el silencio y que es ahora cuando agotada la vía amistosa esgrime esas dudas y desestima la pretensión y la califica de falsa, con argumentos contradictorios con el fin de dilatar el proceso; en este sentido, pidió sea declarada sin lugar la presente cuestión previa por carecer de certeza jurídica los argumentos explanados.
Posteriormente, mediante escrito de pruebas (folio 170 al 172), producido por el Abogado en ejercicio JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, coapoderado judicial de la parte demandada empresa “ESCALANTE MOTORS ANDINA C.A”, fue promovida, mediante el principio de la comunidad de la prueba:
Las veintiséis (26) facturas, presentadas por la parte actora anexas al escrito libelar, advirtiéndose que, mediante tales instrumentos no se prueba que se hubiere involucrado o se haga referencia a la persona del demandante VITTORIO ASTOLFO PIVA; toda vez que, no se prueba relación material alguna, que establezca un vinculo jurídico directo entre quien es en este juicio la “parte demandante” que es una persona natural con las empresas que emiten las facturas. Que se explica la omisión o el error en los que incurre el actor al sostener la “contradicción” y “rechazo” porque de un supuesto no cierto y jurídicamente incorrecto al afirmar que él “es el dueño de todos y cada uno de los bienes señalados en cada una de las “facturas presentadas”, lo que no se expresa ni consta en las mismas. Señala que de lo expuesto se puede concluir que la parte actora, no ha subsanado la cuestión previa opuesta ya que tales documentos no se deriva el derecho deducido en el juicio.
El Tribunal, a los fines de pronunciarse en cuanto a la presente cuestión previa alegada advierte que; si bien el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, nos da una idea de lo que debe entenderse por instrumento fundamental en que se fundamenta la pretensión, también expresa que son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido.
No obstante, al planteamiento expuesto, esta Sentenciadora considera prudente traer a colación las siguientes sentencias, que expresan la circunstancia respecto de la promoción de los instrumentos fundamentales en la materia objeto de controversia.
En tal sentido, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA; que citó:
…OMISIS…
“La circunstancia de solicitar daños y perjuicios en este caso, no significa que deba existir, necesariamente, un instrumento para fundamentarlos, por cuanto ellos responden a los principios generales de los efectos de las obligaciones; los cuales preceptúan que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y que el deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Dicho de otro modo, en materia de daños y perjuicios no implica necesariamente que deba consignarse el instrumento fundamental, habida consideración de las obligaciones que se contraen y el cumplimiento o no de estas.
Así mismo, la sentencia emanada por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha veinte (20) de abril del año 2004, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO; dejó sentado lo siguiente:
…OMISIS…
“No obstante ello, es deber de esta Sala señalar que cuando el legislador estableció como requisito del libelo de demanda, los instrumentos en que se derive inmediatamente el derecho deducido, se refiere a los instrumentos que demuestran en el presente caso, la propiedad o titularidad de derecho del actor, más no se refirió a una carga procesal de demostrar ab initio¸ la procedencia del derecho reclamado.
Así las cosas, se observa que siendo la presente demanda por daños y perjuicios, el derecho invocado dimana de la conducta de la demandada y no de instrumento alguno, con lo cual la presentación de los instrumentos que acrediten su propiedad sobre los bienes presuntamente afectados, puede perfectamente ser acreditada en el lapso probatorio”
Habida consideración que, esta Jurisdicente asume los criterios antes esbozados, siendo la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios, en consecuencia, el derecho invocado debe dimanar de la conducta de la demandada, por lo cual se procede a declarar sin lugar la presente cuestión previa. Y así debe decidirse.
CUARTO: En cuanto al ordinal 7º artículo 340º señaló:
o No existen daños y perjuicios, no hay tales daños y perjuicios; no se indican cuales serían estos daños.
o No se especifican los supuestos daños y perjuicios y menos se enumeran.
o No se exponen las situaciones de hecho que constituirían el fundamento para la procedencia del resarcimiento demandado.
o Que en consecuencia menos puede señalarse u observarse una relación de causalidad o las causas de estos.
Al respecto, indicó que sin convalidar lo dicho por el actor, no se puede apreciar el supuesto daño producido y por tanto la indemnización reclamada.
Finalmente, solicitó que el presente escrito sea sustanciado y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
La parte accionante mediante el escrito de Subsanación y Contradicción de cuestiones previas consignado, señaló subsanar la referida cuestión previa argumentando lo siguiente:
o Que la doctrina establece que cuando se trata de indemnización de daños y perjuicios la ley requiere que se especifique en que consiste estos, “pero que no hay que entender que hay que explanar pormenorizadamente cada daño y cada perjuicio, es suficiente una explicación más o menos concreta” (Emilio Calvo Vaca).
o Que en referencia al daño moral, citó jurisprudencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente NAP42- G-2008000009 y jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de febrero de 2.004, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G, Expediente 01-0429, Sentencia RC Nro 0081.
o Señaló que en referencia al daño moral el mismo fue producido por el accionado, al no cumplir la palabra dada, al no devolver el pago de los activos comprados por la parte actora lo cual se demuestra de las facturas anexas.
o Que en virtud de tales circunstancias, se produjo en su representando frustración, impotencia, engaño y vulnerabilidad, siendo que sería titánico el lograr la devolución de sus activos.
o Que en virtud de humillaciones por parte de sus socios y por parte de los dueños de ESCALANTE ANDINA C.A, su representado sintió en carne propia lo que es ser estafado moralmente.
o Que a pesar de encontrarse sin apoyo económico logró mantener a flote su empresa; intentando durante años, que le devolvieran al menos un puente elevador sin obtener resultados positivos.
o Causando día a día frustración y dolor de ver menoscabado su presupuesto y su sueño, causando estragos en su salud, sueño y paz.
o Que tal fue la manipulación y el engaño que se sentían ofendidos cuando su representado osaba reclamarles, siendo blanco de insultos y acciones que lo han perjudicado en todas las empresas donde tenía acciones.
o Hizo referencia, a la Sentencia Nro 4 de fecha 16 de enero de 2.002, que advierte sobre la fijación del daño moral.
o Que causa rabia y un daño espiritual no recuperable el imaginarse que cada mes habría que producir una cantidad alta de dinero para pagar un alquiler de un (1) puente elevador cuando se es propietario de 4.
o Señaló que no estipulan un monto en cuanto al daño moral, dejando que sea el Sentenciador analizar y estimar de manera justa y equitativa.
o En cuanto a los DAÑOS PATRIMONIALES; hizo referencia a los artículos 1.185 y 1.196. Señaló que, en fecha 12 de marzote 2.008, se constituyó la Sociedad Mercantil KUMA MOTORS C.A, y que aproximadamente un año después el socio mayoritario GIORGIO ASTOLFO BIDOA, decide constituir una nueva empresa denominada ESCALANTE MOTORS ANDINA C.A y propone que la misma funciones en KUMA MOTORS C.A, (siendo aca donde funciona actualmente).
o Que posteriormente, mediante una Asamblea extraordinaria de fecha 25 de mayo de 2.011, queda establecido como domicilio fiscal de la parte actora: “Zona Industrial Los Andes, Local Nro B-2 Avenida Los Próceres, Parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador de Mérida estado Bolivariano de Mérida”
o Que en junio de ese mismo año se procedió a trasladar a la empresa KUMA MOTORS C.A, a su nueva sede; siendo tal traslado solo de documentos, habida cuenta que todos los bienes se quedan en ESCALANTE MOTORS ANDINA C.A y su Director General Principal, reconoce que los activos que se describirán más adelante fueron comprados por KUMA MOTORS C.A, pero que para ello no era posible entregarlos ya que la mayoría eran de vital importancia en el funcionamiento de la empresa, que los mismos se les pagarían y que se debían separar las relaciones comerciales para mantener las relaciones comerciales; comprometiéndose a pagar las facturas de los bienes pagados por KUMA MOTORS C.A, y que se procedería a realizar los respectivos cruces contables, realizándose los respectivos asientos en los libros de inventario en cada empresa; que este compromiso no fue cumplido.
o Que habiendo esperado cinco (5) años para un arreglo amistoso no hubo respuesta al respecto.
o Que la razones para no cumplir con un deber y obligación son múltiples, que no obstante, la principal ha sido la mala relación familiar.
o Señaló que no solo en este juicio su poderdante ha sido lesionado en su patrimonio, lo cual se amplia en el escrito libelar, tal como el incumplimiento culposo, que se traduce en la posición de No pagar en el momento indicado cada uno de los bienes descrito en la facturas, No se cumplió con la “palabra dada” (SIC), menos aún con el incumplimiento del pago oportuno, derivado del daño.
o Señaló que de esa actitud irresponsable no pudo recuperar un dinero que de devaluó desencadenando una serié de perdidas irreparables.
o Que la causa de los daños materiales causados en la empresa KUMA MOTORS C. A, fue la negligencia, la falta de buena fe, de interés y de los engaños por parte del accionado, habida cuenta del acuerdo verbal, dejando una cantidad millonaria en activos para que su empresa saliera adelante.
o Que el deterioro al patrimonio de su poderdante se ha evidenciado; al no poder reponer sus herramientas y equipos, al pagar el doble por cada uno de los bienes, que el actor se vio obligado a pagar el alquiler por un solo puente elevador, desmejorando el patrimonio de su empresa, que así mismo el actor tuvo que pagar impuesto por unos bienes que no estaban en su empresa, que pagó por espacio de 8 años impuesto al SENIAT, ocasionándole un detrimento en el presupuesto de su empresa por unos activos que están en ESCALANTE MOTORS ANDINA C.A, que debido a la inflación refleja una perdida aún mas millonaria y su dinero se devalúa más y más.
o Que el accionado aún sigue utilizando bienes en su empresa obteniendo beneficios; no pagando, no pagando impuestos; aprovechando su uso para el beneficio comercial de su empresa, sin reflejarlos en sus libros contables.
o Que si el accionado alega cinco (5) años después que no puede entender lo que se reclama, es una actitud de cinismo jurídico(SIC), habida cuenta que, su negligencia no puede solicitar más allá de la lógica jurídica un rechazo o una aceptación parcial de lo que se le reclama.
o Finalmente, manifestó que en el libelo claramente se describe el daño ocasionado daños y perjuicios ocasionados por la actitud silente y despreocupada de su representado en su obligación de hacer, devolver o pagar bienes que no le pertenecen a ESCALANTE MOTORS ANDINA C. A, bienes que no se pudieron recuperar, ocasionándole un daño patrimonial a su patrimonio, los cuales detalla en la tabla anexa al presente escrito (marcada 1 y 2 ).
Respecto de la presente cuestión previa, contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera prudente traer a colación lo siguiente:
La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00343 Expediente Nº 16666 de fecha 13/03/2001, señaló:
…OMISIS…
“… para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos….”
Por su parte, el Dr. ARISTIDES RENGEL-ROMBERG en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, respecto a dicha cuestión previa ha señalado:
“…Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7º del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se reclama, si éste fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas…”
Así de acuerdo a lo anteriormente expuesto, tenemos que la obligación prevista en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños; no es necesario pormenorizar detalle de cada daño y cada perjuicio, sólo es necesario que se haga una descripción más o menos de los mismos y sus causas, en este sentido, de lo señalado por el actor en el libelo, supra indicado, se puede evidenciar que el accionante, hizo una narración de las causas que a su decir dan lugar a la reclamación de los daños y perjuicios.
Como quiera que, el demandado de autos, señala que la parte demandante: no especificó daños y que menos aún enumeró los mismos; considera quien decide que, revisada exhaustivamente la demanda incoada, en el presente procedimiento se logra observar, que en el escrito libelar consignado, si se definen daños, exponiéndose situaciones de hecho, que a su juicio constituyen el fundamento para el resarcimiento.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, ratificó su criterio a cerca de la reclamación judicial de los daños y perjuicios, al establecer:
“… estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo se advierte que esta norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial para tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, … como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento…”. (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 5, año 2002, página 544). (Subrayado del Tribunal).
De la lectura de la decisión parcialmente transcrita, se colige que nuestro máximo Tribunal ha dejado sentado, que no es necesario que la parte demandante proceda a “cuantificar” los daños y perjuicios reclamados y que sólo basta, que se exponga en el escrito libelar una narrativa que relacione las situaciones de hecho denunciadas que dieron origen al daño presuntamente ocasionado, criterio que comparte quien aquí decide. Y así debe declararse.
Siendo así las cosas, resulta claro advertir que, en el caso bajo estudio, de acuerdo a lo expresado en el texto de la decisión indicada ut supra, el demandante de autos, en su escrito libelar indicó, en primer lugar: daños y perjuicios ocasionados por el demandado en virtud de su incumplimiento; en segundo lugar: explanó una serie de causas que dan origen a tales daños y perjuicios y en, tercer lugar: expone motivos que le llevaron a introducir la demanda incoada objeto de controversia.
En observancia a los hechos expuestos, esta Sentenciadora debe proceder a declarar sin lugar la cuestión previa alegada, referente a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem. Así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Subsanadas las cuestiones previas del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusden, específicamente en sus ordinales 2º y 3º; opuestas por la parte demandada empresa ESCALANTE MOTORS ANDINA C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusden, específicamente en sus ordinales 6º y 7º; opuestas por la parte demandada empresa ESCALANTE MOTORS ANDINA C.A.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se aclara a la parte accionada, que la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda queda establecida tal y como consta en los numerales 2º y 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, se hace la advertencia que, por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal, el lapso indicado en el citado artículo, deberá computarse una vez que conste en autos, la última de las notificaciones.
CUARTO: De conformidad con el principio de vencimiento recíproco en la presente causa, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas tanto a la parte demandada, como a la parte demandada, dado el medio de ataque y defensas empleados respectivamente.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILETH FERNÁNDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 pm). Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. Nº 10.999.
YFC/SQQ/jvm.-.
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