REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAIANO DE MÉRIDA
207º y 158º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.202

PARTE DEMANDANTE: MARIA ESTHER TORO DE VALERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-3.034.289, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.142, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.142, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: MARIA PAULA VALERO DE GUDIÑO y MIGUEL ANIBAL VALERO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-678.969 y V-4.730.181, respectivamente y civilmente hábiles
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Este Tribunal en fecha 23 de octubre del año 2017, recibió por distribución demanda de PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por la ciudadana MARIA ESTHER TORO DE VALERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-3.034.289, debidamente asistida por la abogado en ejercicio LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.142, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.142 y jurídicamente hábil, contra los ciudadanos MARIA PAULA VALERO DE GUDIÑO y MIGUEL ANIBAL VALERO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-678.969 y V-4.730.181, respectivamente y civilmente hábiles. Entre algunos hechos narrados en el escrito libelar se pueden señalar:
1. Que en fecha 27 de octubre de 2004, la ciudadana MARIA ESTHER TORO DE VALERO compró al ciudadano MIGUEL ANIBAL VALERO MOLINA, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los derechos y acciones radicados en un lote de terreno y vivienda rural, ubicado en el sector Loma del Rosario, jurisdicción de Jají, Municipio Campo Elias del estado Bolivariano de Mérida, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elias del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de octubre de 2004, inserto bajo el Nº 12, folio 100 al 106, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Cuarto.
2. Que el ciudadano MIGUEL ANIBAL VALERO MOLINA, adquirió el CINCUENTA POR CIENTO (50%) referido inmueble por compra hecha a su legítimo padre, el copropietario ciudadano HUGO LINO VALERO, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elias del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 14 de septiembre de 2004, inserto bajo el Nº 13, folios 88 al 93, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Trimestre Tercero.
3. Que el ciudadano HUGO LINO VALERO, era copropietario del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del referido inmueble junto con su legítima hermana ciudadana MARIA PAULA VALERO DE GUDIÑO, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elias del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 31 de octubre de 1996, inserto bajo el Nº 16, folios 67 al 68, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Trimestre Cuarto.
4. Que cuando la ciudadana MARIA ESTHER TORO DE VALERO, compró el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del referido inmueble, estaba casada con el ciudadano HUGO LINO VALERO, quien fallece el 21 de noviembre de 2014.
5. Que la ciudadana MARIA ESTHER TORO DE VALERO, es legítima propietaria del inmueble identificado, por la compra que le hiciera al ciudadano MIGUEL ANIBAL VALERO MOLINA, del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) pero por comunidad conyugal le corresponde el DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12,5%) y le corresponde un porcentaje por herencia de su cónyuge del SEIS PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO (6,25%), lo que totaliza un DIECIOCHO PUNTO SETENTA Y CINCO POR CIENTO (18,75%).
6. Que la ciudadana MARIA ESTHER TORO DE VALERO, ha realizado todas las gestiones con los ciudadanos MIGUEL ANIBAL VALERO MOLINA y MARIA PAULA VALERO DE GUDIÑO, para que amistosamente procedan a la PARTICION del bien descrito y le entreguen la cuota parte que le corresponde, como propietaria y heredera, lo cual ha resultado inútil, aunado al hecho que el ciudadano MIGUEL ANIBAL VALERO MOLINA, la tiene privada de la parte hereditaria que legalmente le corresponde, a tal punto de no permitir el acceso a la vivienda.
7. Fundamentaron la demanda en los artículos 822 y 824 del Código Civil, en concordancia con los artículos 759, 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.
8. Que demanda a los ciudadanos MARIA PAULA VALERO DE GUDIÑO y MIGUEL ANIBAL VALERO MOLINA, en su carácter de copropietarios, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en la PARTICION del bien antes señalado y proceda a ADJUDICARLE su cuota, la cual representa al DIECIOCHO PUNTO SETENTA Y CINCO POR CIENTO (18,75%) DEL VALOR del inmueble antes descrito.
9. Solicitó se decrete Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado.
10. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) lo que equivale a SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (666.666,66 UT)
11. La parte actora señaló su domicilio procesal e indicó la dirección para la práctica de la citación de la parte demandada.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, lo cual hace en los siguientes términos:
LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL CON RESPECTO A LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: En efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal” presentándose el título del cual nace la acción jurídica demandada. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez.
Recuérdese aquí que la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dispone que: “... al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del juez para la dirección del proceso”.
CRITERIO JURISPRUDENCIAL SOBRE EL PRINCIPIO DE LA CONDUCCIÓN JUDICIAL DEL PROCESO Y LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
Dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios, entre otros, se encuentra la capacidad jurídica y la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” del demandante y del demandado, es este último el que interesa por el caso bajo análisis, entendiéndose por capacidad la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad jurídica o capacidad civil como es denominada por algunos doctrinarios es la aptitud de una persona de ser titular de derechos y deberes mientras que la capacidad procesal es la facultad de realizar con eficacia actos procesales de parte.”

Aplicado el anterior criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al caso bajo examen, efectivamente se infiere que todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta, ya que sólo son capaces de obrar en juicio quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos y en principio toda persona, salvo las excepciones establecidas en la ley, son titulares de derechos y obligaciones lo que debe comprobarse ante el Tribunal con el documento fundamental de la demanda.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace como ya se indicó, la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Lo antes indicado no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
De la revisión minuciosa del escrito libelar se evidencia claramente que la parte accionante, indicó la porción o cuota que solicita le sea adjudicada, sin embargo no indicó la proporción en que debe dividirse entre los comuneros el bien inmueble objeto de partición, lo cual resulta indispensable en virtud que es un requisito establecido por el legislador en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad,…”.

Con base a las normas anteriormente transcritas, se observa que la ley exige como requisito para demandar la partición que el demandante indique la porción en que debe partirse el bien.
Por lo tanto, se debe destacar lo señalado por el autor patrio Dr. JOSE ROMAN DUQUE CORREDOR, en su destacada obra “Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, año 2001, donde expresó:
“…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación. Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia AB intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2013, con ponencia del Magistrado Exp. Nro. AA20-C- 2013-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció lo siguiente:
“Como puede observarse del ut supra artículo 777, la demanda de partición debe contener expresamente los siguientes particulares: 1° debe expresarse el título que origina la comunidad, 2° el nombre de los condóminos; y, 3° la proporción en que deben dividirse los bienes, asimismo la norma establece que deberá seguirse por los trámites del procedimiento ordinario.” (Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, de la revisión del presente expediente se observa que si bien es cierto, la parte demandante indicó la porción o cuota que solicita le sea adjudicada, sin embargo no indicó la proporción en que debe dividirse entre los comuneros ciudadanos MARIA PAULA VALERO DE GUDIÑO y MIGUEL ANIBAL VALERO MOLINA, en tal sentido, considera esta Juzgadora que deberá declararse la inadmisibilidad de la presente demanda, por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 341 eiusdem. Así debe decidirse.

DISPOSITIVO
En mérito de los fundamentos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE BIEN COMUN, intentada por la ciudadana MARIA ESTHER TORO DE VALERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-3.034.289, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.142, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.142 y jurídicamente hábil, contra los ciudadanos MARIA PAULA VALERO DE GUDIÑO y MIGUEL ANIBAL VALERO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-678.969 y V-4.730.181, respectivamente y civilmente hábiles, según lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena la notificación de las partes.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO


LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo la tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO


YFG/SQQ/