REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

207° y 158º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.206

PARTE ACTORA: ALBERT JOSÉ LACRUZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-16.655.671, domiciliado en la Mucuy Baja, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: Abg. JOSÉ LUIS QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.000.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.303 y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: YASMIN LORENA AVENDAÑO MORENO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-19.421.141, domiciliada en la Población de Tabay, Sector La Mucuy Baja, Casa N° 20, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se le dio entrada al presente expediente tal y como consta al folio 05 contentivo del juicio que por cobro de bolívares por intimación, el cual fue interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS QUINTERO QUINTERO, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ALBERT JOSÉ LACRUZ, en contra de la ciudadana YASMIN LORENA AVENDAÑO MORENO.

En su escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes:

1) Que el instrumento cambiario ha sido presentado al cobro a la librada aceptante en reiteradas oportunidades desde la fecha de su vencimiento, sin que haya obtenido el pago del mismo, siendo nugatorias todas las diligencias extrajudiciales efectuadas.
2) Que en razón de lo expuesto, en su carácter de endosatario en procuración, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a intimar el pago de la cantidad líquida y exigible representada en el título cambiario.
3) Que los intereses de mora calculados desde el vencimiento de la letra de cambio, todo lo cual suma la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,oo), como se especifica a continuación: Con vencimiento al 15 de junio de 2.017, CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), más los intereses de mora de la letra, calculados al 1% mensual = 50.000,oo al mes, calculados hasta el 15 de octubre de 2.017 (4 meses por Bs. 50.000,oo) = Bs. 200.000,oo, suman la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).
4) Indicó domicilio procesal.
5) Solicitó medida de embargo sobre bienes de la intimada.
6) Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.200.000,oo).

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PRIMERA: A los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y librar el respectivo decreto intimatorio, este Tribunal considera conveniente exhortar a la parte actora, mediante despacho saneador del Juez, en orden a lo consagrado en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que señale el cuantum de los intereses vencidos, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, a partir de la fecha de su vencimiento, toda vez que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al contenido del decreto de intimación, expresa que debe contener el monto de la deuda con los intereses reclamados y los honorarios de abogados, estos últimos los calcula el Tribunal en orden a lo previsto en el artículo 648 del referido texto procesal.

SEGUNDA: El despacho saneador tiene además su plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial por adelantada o previa y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.

TERCERA: En consecuencia, el Tribunal le aclara a la parte actora que es su carga procesal la estimación del cuantum de los respectivos intereses y no carga del Tribunal, y a su vez si es carga del Juzgado la estimación de los honorarios profesionales en orden a la disposición anteriormente mencionada. Además, es de advertir que todo procedimiento por intimación, por vía del decreto intimatorio, como juicio ejecutivo que es, conlleva una ejecución anticipada que requiere de la parte actora, además de indicar la cantidad exacta de la suma líquida y exigible, el deber de señalar con la debida precisión a cuánto ascienden los intereses vencidos y que en el presente caso por tratarse de letras de cambio, deben ser calculados a la rata del 5% anual. De manera que inmediatamente después que la parte actora cumpla con su carga de efectuar la subsanación que por este auto se le impone consignando a los autos el referido cálculo de intereses de la identificada letra de cambio el Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta, mutatis mutandi, hasta tanto la parte actora no provea al Tribunal de lo aquí solicitado por vía de despacho saneador, no podrá providenciarse sobre el correspondiente decreto intimatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA: Al tratarse de letras de cambio que tienen fecha de pago, los intereses vencidos deberán ser calculados a la rata del 5% anual contados a partir del vencimiento de cada una de las letras de cambio; toda vez que cuando se trata de otro tipo de deudas mercantiles, distintas a las letras de cambio, tal interés está estipulado en el artículo 108 eiusdem, que señala lo siguiente:

“Artículo 108. Las deudas mercantiles de suma de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.”

QUINTA: Por las razones legales antes expuestas, la parte actora debe intimar además de la cantidad adeudada en las letras de cambio, los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual con relación a la señalada deuda, a partir de la fecha del vencimiento del indicado instrumento cambiario, hasta la fecha de la interposición de la demanda, vale decir, hasta el día 27 de octubre de 2.017, fecha en que fue presentada la referida demanda, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 del mencionado texto mercantil, pues resulta carga procesal de la parte actora efectuar dicho cálculo en la forma ya indicada.
IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena:

PRIMERO: La corrección del libelo de la demanda, debiendo intimar además de la cantidad adeudada en la letra de cambio, los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual con relación a la señalada deuda, a partir de la fecha del vencimiento del indicado instrumento cambiario, hasta la fecha de la interposición de la demanda, vale decir, hasta el día 27 de octubre de 2.017, fecha en que fue presentada la referida demanda, ya que dicho cálculo es carga procesal de la parte accionante, absteniéndose entretanto este Tribunal de proveer sobre la admisibilidad de la demanda.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2.017).

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.


LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.


YFC/SQQ/dsf.-