REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 11.075
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ VICENTE RANGEL MENDOZA y DACCY MARÍA RANGEL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-9.641.168 y V-8.044.433, respectivamente, domiciliados el primero en Caracas, Distrito Federal y la segunda en el estado Aragua.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-8.024.560, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado con el número 100.312.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DOUGLAS JAVIER RANGEL VERA, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.966.377, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Mérida.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 27 de enero de 2017 que riela al folio 54 y su vuelto, se admitió la reforma total de la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria interpusieron los ciudadanos JOSÉ VICENTE RANGEL MENDOZA y DACCY MARÍA RANGEL MENDOZA, a través de su apoderada judicial la abogada en ejercicio YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, en contra del ciudadano DOUGLAS JAVIER RÁNGEL VERA, todos anteriormente identificados.
Riela al folio 99, auto de fecha 14 de agosto de 2017, en el cual se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora y se dejó constancia que no se agregaron pruebas de la parte demandada por cuanto no fueron promovidas.
Se observa del folio 100 al 105, escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Mediante escrito que obra del folio 106 al 108, el ciudadano DOUGLAS JAVIER RANGEL VERA, parte demandada, asistido por la abogada JASMIN DINORA MARIN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.848.961, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 100.316, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
Consta del folio 109 al 112, sentencia interlocutoria de fecha 02 de octubre de 2017, mediante la cual este Tribunal providenció sobre las pruebas de la parte actora que fueron objeto de oposición y sobre las pruebas de la parte actora que no fueron objeto de oposición.
Riela al folio 113, diligencia de fecha 03 de octubre de 2017, presentada por la abogada YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la ampliación de la sentencia interlocutoria de fecha 02 de octubre de 2017, específicamente la prueba promovida en el numeral “5.-“ de su escrito de promoción, cuya admisión se realizó al vuelto del folio 111.
Se observa al vuelto del folio 111, que el Tribunal por error involuntario, al momento de providenciar sobre la prueba promovida por la parte actora en el particular “5-.” de su escrito de promoción de pruebas, omitió pronunciarse sobre lo siguiente: “Igualmente solicito muy respetuosamente a este Tribunal solicite al respecto Prueba de Informes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS),Mérida, para que aporten información y certifiquen sobre la existencia del expediente la relación de asegurados causantes concubinos y la veracidad de los hechos aquí narrados.”
Este Tribunal, para decidir sobre la ampliación solicitada por la parte demandada hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de esclarecer sobre lo solicitado es necesario traer a colación, el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 02 de octubre de 2017, y la solicitud de aclaratoria fue realizada el 03 de octubre de 2017, la misma resulta admisible conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento.
De tal forma, en atención a la normativa antes invocada, habida consideración que el Juez es el rector del proceso y quien debe impulsarlo a petición de parte o de oficio hasta su conclusión, no está impedido de subsanar los errores materiales de los cuales tenga conocimiento, cuando estos errores no afecten el fondo del asunto y el expediente se encuentre aún bajo su custodia, y por cuanto al corregir el error enunciado no se revocaría o modificaría la decisión dictada, ni se afectaría el fondo del asunto, esta Sentenciadora debe ampliar la sentencia y providenciar sobre le prueba de informes requerida en el particular “5-.” del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, tal y como será expuesto en la parte dispositiva. Así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, lo hace en la forma siguiente, DECLARA:
PRIMERO: Se amplia el capítulo III “MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR” de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha dos (02) de octubre de 2017, que obra del folio 109 a 112, del presente expediente, y se agrega luego del particular “.-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA QUE NO FUERON OBJETO DE OPOSICIÓN” y antes del particular “PRUEBAS TESTIFICALES”, un nuevo particular que establece lo siguiente: “PRUEBA DE INFORMES: En cuanto a la prueba de informe promovida por la parte actora en el particular “5-.” de su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal, por cuanto la forma como fue promovida dicha prueba no indica el número de expediente al que hace referencia, ni señala con precisión los datos de los asegurados causantes concubinos, ni detalla los hechos litigiosos que pretenden sean informados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Mérida, es por lo que se INADMITE dicha prueba de informes, por no llenar los requerimientos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y no poder el Tribunal indagar sobre tales hechos y puntualidades que violarían el derecho a la igualdad procesal establecido en el artículo 15 eiusdem, y así se decide.-“
SEGUNDO:Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017), que obra del folio 109 al 112 del presente expediente.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET FENÁNDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y diez minutos de la tarde. (03:10 p.m.), conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
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