REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 20 de septiembre de 2017
207º - 158º
ASUNTO: LP21-L-2016-000278
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: EGGLIS YERSEIDY VIELMA FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.894.697, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMÍREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ y JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252, V-17.794.026 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367, en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 06 y 07).

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HOSPITAL CLINICO DEL VALLE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de febrero de 2012, bajo el N° 11, Tomo 21-A, en la persona de la ciudadana ZENAHIR DEL VALLE NAVARRETE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.048.535, en su condición de Presidenta.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, BETTY JOSEFINA RONDON, JUAN LUIS ASTUDILLO MARTÍNEZ, MARÍA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ SOTO y LLANIZA COROMOTO BELANDRIA ARELLANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 8.188.496, 4.490.740, 14.574.197, 13.949.630, 17.988.838, 10.109.592, en su orden, inscritos en el IPSA bajo los N° 26.971, 38.014, 106.445, 85.479, 195.455, 143.964, respectivamente (folios 23 y 24).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por la ciudadana EGGLIS YERSEIDY VIELMA FLORES, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de diciembre de 2016, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 50).

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2016, fueron providenciadas las pruebas presentadas (folio 51 y 52), fijando la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 13 de febrero de 2017, a las 11:00 de la mañana (folio 53).

En data correspondiente a la audiencia de mérito, se presentó la ciudadana NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, así como el Abogado JORGE RODRIGUEZ ABAD, apoderado judicial de la parte demandada; acto que fue prolongado y celebrado posteriormente los días 28 de marzo de 2017 y 09 de agosto de 2017 (folios 61 y 143).

En data correspondiente a la audiencia del día 09 de agosto de 2017, esta juzgadora procedió a dictar su fallo de manera oral.

Ahora, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión del presente asunto. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR

Que, en fecha 25 de septiembre de 2015, fue contratada en forma verbal a tiempo indeterminado, para prestar sus servicios para la entidad de trabajo Hospital Clínico del Valle, C.A., realizando las funciones de Camarera, vale decir, aseo y mantenimiento de las instalaciones del Hospital, faena que cumplía en un horario rotativo, de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., de las 10:00 a.m. a 07:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 07:00 a.m., devengando los salarios indicados en el libelo.

Que, las relaciones surgidas con la relación de trabajo, se llevaron de forma cordial, pero es el caso que el día 26 de abril de 2016, recibió instrucciones por parte del ciudadano Jorge Enrique Rodríguez Abad, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo, en donde le manifestó que prescindía de sus servicios, sin que haya incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que, ante ello, le solicitó a su patrono el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta, por lo que se trasladó a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de instaurar reclamación, por lo que en la oportunidad correspondiente a la contestación del reclamo se dejó constancia de la no conciliación, remitiéndose a la vía jurisdiccional correspondiente.

Que, en consecuencia solicita el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad e intereses. (2015-2016)
2. Vacaciones fraccionadas. (2015-2016)
3. Bono vacacional fraccionado. (2015-2016)
4. Utilidades fraccionadas. (2015-2016)
5. Beneficio de alimentación. (30 días).
6. Indemnización por terminación de la relación de trabajo. (Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 87.970,25.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (FOLIOS 44 AL 46).

Sostiene que, la pretensión deducida tiene como primer elemento que la desecha, el que la relación haya culminado por despido injustificado por parte de la entidad de trabajo, ya que las pruebas demuestran lo contrario, pues al entregar la ciudadana Egglis Vielma, una carta de renuncia de fecha 29 de abril de 2016, en donde señala “manifiesto no poder continuar laborando para esta empresa a partir de la fecha de esta comunicación, por circunstancias personales”, deja aclarada la situación de que no existe ningún despido injustificado, sino por el contrario lo que existe es una renuncia voluntaria que pone fin a la relación de trabajo, por lo que esta trabajadora no puede percibir concepto alguno por indemnización por despido, menos la cantidad de Bs. 26.325,00, ya que lo que pretende es confundir para obtener de alguna manera un beneficio.

Que, la trabajadora ha tratado de desviar la realidad, pues como se puede entender que reclame el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuando en fecha 10 de junio de 2016, después de haberse pronunciado el Inspector del Trabajo, la ciudadana Egglis Vielma, se presentó en la empresa en donde manifestó querer recibir los conceptos calculados desde la fecha de su renuncia, que no había querido recibir, por lo que se procedió a cancelarle en efectivo, los conceptos que le corresponden con el tiempo laborado.

Que, dicho pago se prueba mediante acta de fecha 29 de abril de 2016, que no quiso recibir en su momento, la cual se encuentra agregada a las actas procesales.

Que, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos por prestaciones sociales, que establece la actora.

Que, niega, rechaza y contradice lo determinado por la actora, en todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho explanados.

Que, se aclara con respecto al horario señalado, que en dicha jornada gozaba de la hora de descanso intermedia establecida en la Ley.

Que, niega, rechaza y contradice el pretendido salario final, ya que señala como último salario la cantidad de Bs. 15.050,00, pues lo cierto es que desde el inicio de sus labores recibió salario mínimo, siendo el último salario a la fecha de 29-04-2014, la cantidad Bs. 11.577,82, pero queriendo confundir realiza los cálculos en base al salario mínimo establecido para el 01 de mayo de 2016, situación que es incongruente, porque dio por terminada la relación con anterioridad.

Que, niega rechaza y contradice que se haya producido un despido injustificado, por los argumentos antes señalados.

Que, por los argumentos formulados por la ex trabajadora, parte de bases absolutamente falsas, tal como lo puede apreciar de la oportunidad en la cual manifiesta que fue despedida, cuando lo cierto es que fue por transferencia bancaria del Banco Provincial a su cuenta personal, se comprueba como se le pagó hasta el día 30-04-2016, desvirtuando en consecuencia la afirmación efectuada para la ex trabajadora en ese aspecto, ya que para la fecha en que terminó la relación laboral, es decir, 29-04-2016, ella no era acreedora de los días de descanso establecidos en la Ley.

Que, niega rechaza y contradice se le adeude la cantidad de Bs. 87.970,25, toda vez que la ex trabajadora recibió el pago de sus conceptos laborales, por el monto que realmente le correspondía.

Que, niega rechaza y contradice se le adeude la cantidad de Bs. 13.275,oo por concepto de Bono de Alimentación, ya que se evidencia de la plantilla de pago a la empresa Sodexo Pass, que a la mencionada ciudadana se le canceló el mes de abril de 2016.

Que, niega rechaza y contradice el monto por Bs. 8785,00 por concepto de utilidades, por cuanto no se corresponde, ya que el 17/12/2015 se le canceló de manera fraccionada la cantidad de Bs. 3745,17, cancelación que se evidencia de planilla Provincial Net Cash, que evidencia el pago de utilidades fraccionadas, por lo que tomando como base de inicio de este concepto desde el mes de enero de 2016, hasta el 30/04/2016, se le canceló dicho concepto de manera fraccionada.

Que, niega rechaza y contradice se le adeude la cantidad de Bs. 26.325,00, por concepto del artículo 142 ordinal d, en concordancia con las disposiciones transitorias, segunda numeral 1de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, basado en 45 días a razón de Bs. 585,00, así como las cantidades demandadas por intereses sobre prestaciones, por vacaciones fraccionadas, y por indemnización por terminación de la relación de trabajo, establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
CAPÍTULO I
DOCUMENTALES.

1. Constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo HOSPITAL CLINICO DEL VALLE, C.A., en fecha 01/02/2016. Inserta al folio 30.

En la oportunidad de su evacuación, la apoderada judicial de la parte actora indicó, que el objeto y pertinencia de la misma, es demostrar la relación laboral con la entidad de trabajo HOSPITAL CLINICO DEL VALLE, C.A.

Ratificando el apoderado judicial de la parte demandada, el contenido de la prueba, señalando que para el momento en que fue emitida el Lic. Rodolfo Mora, era el Director de Talento Humano del Hospital Clínico del Valle.

Este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativa de la relación laboral existente entre la demandante y la demandada de autos, sociedad mercantil Hospital Clínico del Valle, C.A. Así se establece.

2. Recibos de pago del periodo comprendido del 01/01/2016 hasta el 29/02/2016. Insertos al folio 31.

La parte demandante relató, que de los recibos de pago se evidencia el salario devengado para la fecha y las deducciones que le hacía la entidad de trabajo, donde se encuentra el nombre y la fecha de pago.

De igual forma, indicó la parte demandada que no se advierte la firma de la empresa, que pueda darle valor a esas documentales o la firma de la trabajadora, por lo tanto las impugna, porque no tienen valor probatorio.

En referencia, al concatenar dichas documentales con las presentadas por la parte demandada, en lo referido a la exhibición (folios 69 al 73), ilustran de los pagos efectuados a la trabajadora por la parte demandada por los conceptos allí señalados, así como los periodos en los cuales fueron efectuados los mismos, apreciándose en tal sentido. Así se establece.



CAPITULO II
PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

Solicita prueba de exhibición de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicite a la parte patronal la exhibición de:

1. Originales de los recibos de la demandante EGGLIS YERSEY VIELMA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 17.894.697.
2. Nóminas de pago de salarios de los trabajadores de la entidad de trabajo HOSPITAL CLINICO DEL VALLE, C.A., en el periodo comprendido del 25/09/2015 hasta el 30/04/2016.

En la oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio, de fecha 28 de marzo de 2017, la parte demandada consignó recibos de pago y listados de nóminas de trabajadores (folios 69 al 89), señalando al efecto, que a los trabajadores se les cancelaba por abonos a nómina quincenalmente, alegando que aparece el nombre de la trabajadora, donde se evidencia que al final de la relación laboral devengaba salario mínimo, no la cantidad de 15.000 Bs. que ella señala.

En cuanto a ello, la parte demandante manifestó no tener nada que objetar.

De la revisión de lo consignado (folios 69 al 73), al relacionarlos con los demás elementos probatorios, son demostrativos de los pagos efectuados por concepto de salario en las fechas indicadas. Así se establece.

Igualmente, en cuanto a los instrumentos insertos a los folios 74 al 89, al concatenarlos con los demás recibos de pago agregados al expediente, se observa que hacen referencia listados de nóminas de trabajadores de la parte demandada, así como de reporte bancario, donde se desprende el salario devengado por la accionante, valorándose en ese sentido. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

CAPITULO PRIMERO.

Invoca el mérito favorable que se desprende de las pruebas que promueve.

Fue negada su admisión en el auto de providenciación de pruebas. En consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual deba este Tribunal emitir pronunciamiento. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO.

1. Original de carta de renuncia, de fecha 29-04-2016. Actualmente Inserta al folio 129.

Señaló la parte demandada, que se demuestra la renuncia de la trabajadora, donde está la cédula y la firma de la misma.

Al respecto, la parte demandante ciudadana EGGLIS YERSEIDY VIELMA FLORES, manifestó que no renunció, porque llegó a trabajar y estaban los abogados esperando y les dijo que no querían que trabajara más, le tenían una hoja del arreglo por una cantidad, pero nunca lo recibió. Que, nunca renunció y nunca firmó la carta de renuncia, razón por la cual la parte demandada solicitó se practicara prueba de cotejo, en tal virtud, este Tribunal dirigió, por solicitud de parte, comunicación a la Guardia Nacional Destacamento Mérida, vuelto del folio 94.

Luego, en fecha 24 de abril de 2017, visto el oficio recibido en data 21 de abril de 2017, suscrito por el Comandante del Comando de Zona para el orden interno Nº 22, donde manifestaba imposibilidad en su practica, este Juzgado ofició al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, presentándose en fecha 23 de mayo de 2017 (folio 117), experta grafotécnico designada, ciudadana NADIA PIA COVA MOCCI, quien prestó juramento de Ley, consignando en fecha 07 de junio de 2017, el respectivo informe pericial. (Folios 124 al 126).

Del informe mencionado, en la parte de sus conclusiones señala:

“…1. Las Firmas signadas por la experto como FIRMA DUBITADA “A” y “B” observadas en los documentos debitados en los numerales uno (01) y dos (02) del texto expositivo del presente dictamen pericial, presentan un automatismos escritural, trazos y rasgos de forma y orden HOMOLOGOS a los observados en la toma de muestra de escritura descrita en el numeral tres (03) del texto expositivo: por lo tanto esta firmas fueron realizadas por la ciudadana Egglis Yerseidy Vielma Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-17.8940.697.-
2. Se pudo constatar mediante el estudio de los grafismos que las firmas se encuentran superpuestas a la tinta de impresión del documento, por lo tanto las firmas fueron realizadas después de la impresión del documento…”.

Al momento de su evacuación, las partes no efectuaron observaciones en cuanto al informe presentado.

Así las circunstancias, en relación a la documental inserta al folio 129, visto el informe emanado del Departamento de Criminalística de la Delegación Estatal Mérida, esta instancia judicial tiene como cierta la firma efectuada en la misma, demostrativa del motivo de finalización de la relación laboral, por renuncia de la trabajadora. Así se establece.

2. Original del acta de cobro de prestaciones sociales. Inserta actualmente al folio 130.

En la oportunidad correspondiente, la trabajadora manifestó que no recibió dicha cantidad de dinero, porque la empresa incluso en la Inspectoría dijo que no le iba a pagar. Consecutivamente, la entidad de trabajo solicitó prueba de cotejo, cuyas resultan constan en el informe señalado en acápites anteriores (folios 124 al 126).

En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio a la documental inserta al folio 130, como ilustrativa del pago efectuado a la actora por los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.

3. Copia del detalle del pedido a la empresa Sodexo Pass. Inserta al folio 38.

En la oportunidad de su evacuación, las partes efectuaron de manera conjunta las observaciones de lo promovido en los numerales 3 y 4, cuya valoración será realizada por este Tribunal de seguidas. Así se establece.

4. Copia simple de las nóminas cargadas por Provincial Cash y copia de la factura de Sodexho Pass. Insertas a los folios 39, 40, 41 y 37.

En su evacuación, indicó la parte demandada, que aparece EGGLIS YERSEIDY VIELMA FLORES, donde se le está realizando el pago de su cesta ticket. De igual forma argumento que, les transfieren a SODEXO PASS, ellos le pagan y luego con la tarjeta.

En cuanto al folio 41, la actora manifestó que recibió la cantidad por utilidades.

Al respecto, al concatenar dichas documentales, con los demás elementos probatorios, verifica que son demostrativas de los pagos efectuados a la trabajadora por los conceptos contenidos en las mismas. Así se establece.

CAPITULO TERCERO.

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se oficie a:

1. La entidad financiera Banco Provincial, con sede a esta ciudad de Mérida, en el Edificio El Ramiral: “a objeto de que esta remita la información necesaria y pertinente que verifica las transferencias de pago de nómina durante el lapso del 01-04-2016 al 30-04-2016, (…) y que remita información en lo que se corresponde a transferencia bancaria en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2015”.

Visto el contenido del auto de fecha 21 de diciembre de 2016 (folio 54), en el cual este Tribunal solicitó a la parte promovente información, con el fin de librar el oficio correspondiente, por cuanto la parte demandada no consignó lo solicitado, no existe elemento probatorio sobre el cual deba esta instancia judicial emitir pronunciamiento. Así se establece.

2. A la empresa SODEXO PASS VENEZUELA, C.A., con sede en Caracas en la Avenida Blandín con Av. Los Chaguaramos, Torre B.O.D. pisos 16 y 17, Oficina 16 y 17, Urbanización La Catellana Caracas (CHACAO), Miranda, a objeto de que informe a este despacho sobre el recargo de tarjeta para el mes de abril de 2016, realizado en fecha 03/05/2016, a objeto de constatar la cancelación de dicho beneficio hasta el final de la relación laboral a la accionante.

La empresa SODEXO PASS VENEZUELA, C.A., remitió respuesta a lo solicitado, la cual corre agregado a los folios 63 y 64.

Reseñó la parte demandada, que de la lectura de la comunicación recibida, se desprende que durante todo ese periodo le fue pagado el cesta ticket, que fue reclamado.

Señaló la parte demandante, no tener nada que objetar, porque viene de un organismo público y se evidencia el pago.

Por consiguiente, este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativa del pago efectuado por la sociedad mercantil HOSPITAL CLINICO DEL VALLE, C.A., del beneficio de alimentación a la trabajadora accionante, en el periodo comprendido del 03-11-2015 al 03-05-2016, a través de la modalidad de tarjeta de alimentación. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE.

Esta juzgadora, atendiendo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió la Declaración de Parte de los intervinientes.

El día fijado, compareció la ciudadana EGGLIS YERSEIDY VIELMA FLORES, quien expuso:

Que, el 26 de abril de 2016, le dijeron que prescindían de su trabajo, porque tenían unas constancias, pero que pagaba las horas antes para ir a las reuniones de su hijo. En ningún momento recibió nada, ni si quiera en la cita del mes de julio en la Inspectoría del trabajo, ellos se negaron a pagarle delante de la Abogado. Recibió utilidades de diciembre 2015, por 3.745,88 bolívares, y le dijeron el martes a las 10:00 am, del día 26 de marzo de 2016, que prescindían de su trabajo.

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana EGGLIS YERSEIDY VIELMA FLORES, por cuanto consta informe pericial, el cual fue apreciado y valorado por quien juzga, en el sentido de tener como cierto tanto la carta de renuncia, como el pago de conceptos laborales, se desestima su mérito probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V
MOTIVA

En el caso que nos ocupa, de la revisión del escrito de contestación presentado, se observa que se acepta la existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio de la misma, resultando controvertido la procedencia de los conceptos reclamados, los salarios devengados, así como el motivo y fecha de finalización de la misma, por cuanto la parte demandada sociedad mercantil HOSPITAL CLINICO DEL VALLE, C.A., manifiesta que la trabajadora renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, en fecha 29 de abril de 2016, data en la cual se le cancelaron sus prestaciones sociales.

En tal virtud, visto que la existencia de la relación laboral no resulta debatida, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En este orden, de las pruebas presentadas, se observa que consta agregada al folio 129, carta de renuncia suscrita por la accionante, el día 29 de abril de 2016, la cual fue objeto de experticia, por ello la misma demuestra la manifestación de voluntad de la actora de renunciar voluntariamente a su puesto de trabajo, siendo improcedente la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

En cuanto a lo reclamado por Bono de Alimentación, se desprende del contenido de la información suministrada por la empresa SODEXO PASS VENEZUELA, C.A., el pago de dicho concepto (folios 63 y 62), en consecuencia se declara improcedente esta pretensión. Así se establece.

En lo que se refiere a los salarios producidos, la parte demandada manifiesta que la trabajadora devengaba salarios mínimos, evidenciándose de las actas procesales que constan recibos de pago (folio 31, 69 al 73), así como constancia de trabajo (folio 30), en los cuales se establece el salario de la demandante, cantidades que se tendrán como ciertas a los fines de la determinación del salario en las fechas señaladas, haciéndose la salvedad que en los periodos en los cuales no conste recibo de pago, se aplicará lo señalado en el escrito libelar. Así se establece.

De igual manera, consta en autos acta de fecha 29 de abril de 2016, inserta al folio 130, mediante la cual se señala el pago de Bs. 28.298,07, por los conceptos correspondientes a antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional; por ello, este Tribunal realizará las operaciones aritméticas correspondientes, así como las deducciones derivadas de los pagos recibidos, de la siguiente manera:



DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.
PERIODO SALARIO DIARIO ALICUOTA BV ALICUOTA U SALARIO INT.
Sep-15 7422,00 247,40 10,31 20,62 278,33
Oct-15 7422,00 247,40 10,31 20,62 278,33
Nov-15 11800,00 393,33 16,39 32,78 442,50
Dic-15 11899,32 396,64 16,53 33,05 446,22
Ene-16 9004,96 300,17 12,51 25,01 337,69
Feb-16 11256,21 375,21 15,63 31,27 422,11
Mar-16 16208,94 540,30 22,51 45,02 607,84
Abr-16 11577,82 385,93 16,08 32,16 434,17

GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES.
Con relación a la garantía de prestaciones sociales, al haberse establecido en la presente decisión, como fecha de terminación de la relación laboral el mes de abril de 2016, el cálculo de dicho concepto debe efectuarse de conformidad con establecido en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como será efectuado de manera pormenorizada bajo los parámetros aquí establecidos.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley Sustantiva Laboral (2012), la norma señalada prevé dos formas de calcular la prestación, por un lado contempla la figura de la garantía de las prestaciones sociales, según la cual, desde el inicio de la relación laboral corresponde al trabajador la cantidad equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario devengado, percibiendo una adicional, después del primer año de servicio -literal “a”-, dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta la cantidad de treinta (30) días -literal “b”-.

También contempla, como segunda fórmula de cálculo, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, calculados al término de la relación laboral y sobre la base del último salario devengado (literal “c”), recibiendo finalmente el trabajador, la cantidad que resulte mayor de los montos obtenidos de la aplicación de cada uno de los métodos de cálculo establecidos en la norma, como lo indica el literal “d”, lo cual se efectuará de seguidas de la siguiente manera:

CÁLCULO LITERAL A) Y B).
PERIODO SALARIO INT. DIAS P/ANT. % TOTAL
Sep-15 278,33 0,00 0,00 20,89 0,00
Oct-15 278,33 0,00 0,00 21,35 0,00
Nov-15 442,50 15,00 6637,50 21,33 1415,78
Dic-15 446,22 0,00 0,00 21,03 0,00
Ene-16 337,69 0,00 0,00 20,61 0,00
Feb-16 422,11 15,00 6331,62 19,54 1237,20
Mar-16 607,84 0,00 0,00 21,09 0,00
Abr-16 434,17 15,00 6512,52 21,07 1372,19
19481,64 4025,17

CALCULO LITERAL C)

LITERAL C ULTIMO SALARIO INTEGRAL DIAS (30 DIAS * 1 AÑO) TOTAL
434,17 30,00 13.025,05

En consecuencia, una vez calculados los literales “a y b” y el literal “c”, debemos aplicar el literal “d”, a fin de establecer cuál es el monto mayor entre ambos, pues es este –monto mayor- el que se deberá pagar al demandante.

CÁLCULO LITERAL “D” DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Garantía de P.S. literales “a y b” 19481,64
Prestaciones sociales literal “c” 13.025,05
Prestaciones sociales literal “d” 19481,64





TOTAL POR GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES: BS. 19481,64, E INTERESES: BS. 4025,17.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

PERIODO SALARIO DIAS TOTAL VACACIONES
2015-2016 385,93 8,75 3.676,86
3.676,86

PERIODO SALARIO DIAS TOTAL BONO VACACIONAL
2015-2016 385,93 8,75 3.676,86
3.676,86

UTILIDADES.
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL UTILIDADES
2015 396,64 7,5 2.974,83
2016 385,93 10 3.859,27
6.834,10

ADELANTOS.
CONCEPTO MONTO
GARANTIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES 17010,61
VACACIONES 3558,33
BONO VACACIONAL 3558,33
UTILIDADES 7915,97

Así las cosas, de las operaciones aritméticas realizadas se observa que existe una diferencia a favor de la accionante en cuanto a los conceptos de garantía de prestaciones sociales, intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, en razón de lo cual se declaran PROCEDENTES, haciéndose la salvedad que del cálculo correspondiente se le deducirá los montos recibidos por la trabajadora en el referido periodo. Así se establece.

Ahora bien, en lo que se refiere a las utilidades (2015 y 2016) se evidencia que dicho concepto fue cancelado, tal como se observa del cálculo efectuado y de las documentales insertas a los folios 41 y 36, en razón de lo cual se declara improcedente. Así se establece.

En consecuencia le corresponde a la actora las siguientes cantidades por los conceptos señalados ut supra:

1. GARANTÍA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: Bs. 6496,20.

2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 237,06

Total conceptos procedentes: SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 6733,26). Así se establece.

INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN.

Adicionalmente, se debe realizar la determinación o cuantificación de los intereses moratorios, así como de la indexación de los conceptos condenados lo cual se realizará a través de la aplicación de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela, MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, en cuyo artículo 10, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 10. De la Preferencia en la aplicación de esta normativa
Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia. (…)” .

Siendo ello así, este Tribunal a los fines de realizar el cálculo de lo indicado, toma en consideración las cantidades que quedaron cuantificadas en el presente fallo, por los siguientes conceptos:

1. GARANTÍA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: Bs. 6496,20.

2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 237,06

En lo que se refiere al cálculo de los intereses moratorios, se realizó desde la fecha de terminación de la relación laboral (29 de abril de 2016), hasta el día 31 de agosto de 2017, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello en virtud que al momento de la utilización del MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, usando el ítem 5., correspondiente a “CALCULO DE INTERESES SIMPLES APLICADOS A LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LAS RELACIONES DE TRABAJO”, y el ítem 5.1 “MORA EN EL PAGO DE SALARIO, LAS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES”, al introducir los datos hasta el día de la publicación de la presente sentencia (20 de septiembre de 2017), arrojó la siguiente información:




Ahora bien, en lo correspondiente a la indexación para la garantía de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, se usó la herramienta del mencionado Módulo, al introducir los datos correspondientes a la fecha de finalización de la relación laboral (29 de abril de 2016) hasta la presente fecha, suministro lo siguiente:



Todo ello en virtud que de la revisión de la pagina del Banco Central de Venezuela, se evidencia que los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (IPC), se encuentran publicados hasta el día 31 de diciembre de 2015, razón por la cual la herramienta señala “No existen datos disponibles para la fecha seleccionada”, lo cual imposibilita a esta instancia judicial a realizar la determinación de las cantidades correspondientes por indexación monetaria, a partir del 01 de enero de 2016.
En consecuencia, al momento en que el Tribunal Ejecutor que le corresponda el conocimiento de esta causa reciba el presente asunto, deberá actualizar los montos aquí condenados en lo que se refiere a los intereses de mora, aplicando el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, aplicando dicha herramienta para determinar la indexación de la garantía de la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional vista la imposibilidad que se presenta a la fecha, al no encontrarse publicados los Índices Nacionales de Precios al Consumidor por el Banco Central de Venezuela a partir del 01 de enero de 2016.
En caso de no poder realizarlo, por las razones aquí expuestas, sea nombrado un experto para tal fin por el Tribunal Ejecutor, quien deberá realizar la actualización del cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de garantía de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral (29-04-2016), hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
De igual manera, en lo que se refiere al cálculo de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de garantía de prestaciones sociales e intereses, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –29-04-2016- hasta la fecha de la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, en lo correspondiente a la indexación sobre los conceptos de vacaciones y bono vacacional contada a partir de la fecha de notificación de la demandada -06-10-2016- hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. Así se establece.
Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Juzgadora una vez aplicado el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, a los fines de cuantificar los conceptos condenados en la presente decisión, en lo que respecta a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad y sobre los demás conceptos condenados, obtuvo los siguientes montos:

1. Intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados: Bs. 1960,02
Luego de la cuantificación de los conceptos a pagar y de los respectivos intereses de mora, resulta a pagar la cantidad de: OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON VENTIOCHO CENTIMOS (Bs. 8693,28). Así se establece.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana EGGLIS YERSEIDY VIELMA FLORES, en contra de la sociedad mercantil HOSPITAL CLINICO DEL VALLE, C.A. (Ambas partes identificadas en autos).

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil HOSPITAL CLINICO DEL VALLE, C.A., a pagar a la ciudadana EGGLIS YERSEIDY VIELMA FLORES, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON VENTIOCHO CENTIMOS (Bs. 8693,28), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena agregar en un (01) folio como parte integrante de este fallo, los resultados arrojados por el Módulo de Información Estadística Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela.

QUINTO: Se ordena los intereses de mora y la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, bajo los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.

SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, tal como se establece en los artículos 2 y 11 de la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria,


Ramona del Carmen Ramírez
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta y un minutos de la mañana (9:31 am).
Sria.