REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 28 de septiembre de 2017
207º - 158º
ASUNTO: LP21-L-2016-000281
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: KEIZY KATERINE PORTILLO BRAVO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.845.062, domiciliada en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: LUIS EUGENIO BACLINI MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No 17.055.896, inscrito en el IPSA bajo el No. 131.590.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AGUAS DE EJIDO, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 18, Tomo A-7, de fecha 29 de junio de 1994, con última modificación que consta en el mismo Registro bajo el Nº 12, Tomo A-9, de fecha 26 de noviembre de 2008, representada por ciudadana SUEE ODDILE OTALVORA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.487.889, en su condición de Gerente General y Presidenta de la Junta Directiva.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: KARLA ANDREINA ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.174.327, inscrita en el IPSA bajo el N° 124.310.

SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA: YAN CARLOS PÉREZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.780.489, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.480 (Folio 29).

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por la ciudadana KEIZY KATERINE PORTILLO BRAVO, en contra de la Sociedad mercantil AGUAS DE EJIDO, C. A, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de junio de 2017, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 128).

Por auto de fecha 28 de junio de 2017, fueron providenciadas las pruebas presentadas (folio 129 y vuelto), fijando la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día miércoles 16 de agosto de 2017, a las 11:00 de la mañana, acto que fue reprogramado en virtud del receso de las actividades judiciales acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el día jueves 21 de septiembre de 2017, a las 11:00 de la mañana (folio 131).

En data correspondiente a la audiencia de mérito, se presentó la ciudadana KEIZY KATERINE PORTILLO BRAVO, asistida por el Abogado LUIS EUGENIO BACLINI MÉNDEZ, de igual forma no asistió representación de la sociedad mercantil AGUAS DE EJIDO, C. A, compareciendo el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, donde luego de evacuado el acervo probatorio y de escuchas las conclusiones de ambas partes, esta juzgadora dictó el dispositivo oral de la decisión.

Ahora, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES


ESCRITO LIBELAR Y SUBSANACIÓN.

Que, en fecha 01 de enero de 2008, ingresó a prestar labores para la empresa AGUAS DE EJIDO, C.A., desempeñando el cargo de Promotor Comunitario Administrativo, posteriormente fue promovida al cargo de asistente del Fondo de Financiamiento, realizando algunas suplencias a diversos analistas de Proyectos Sociales.

Que, en fecha 08 de febrero de 2012, mediante comunicación interna se le informa el cambio de sus funciones laborales, pasando a desempeñarse como Analista de Proyectos Sociales, luego en fecha 24 de abril de 2013, se le notifica de nuevo ascenso, pasando a desempeñarse como Proyectista, siendo el caso que a partir del 18 de junio de 2013, se le indica que comenzaba a desempeñarse como Coordinadora Encargada de Participación Comunitaria, cargo que desempeñó hasta que en fecha 12 de marzo de 2014, fue notificada de su despido, mediante comunicación que señalaba que dicho cargo era de dirección y confianza.

Que, dada las constantes responsabilidades que le otorgaban, no disfrutó el periodo vacacional del año 2013, no siendo pagado ningún monto por dicho concepto.

Que, en consecuencia reclama los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad e intereses.
2. Indemnización por despido.
3. Vacaciones y Bono vacacional 2013.
4. Vacaciones y Bono Vacacional 2014.
5. Utilidades fraccionadas 2014.
TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 126.343,63.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta.
IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.
CAPITULO I
DOCUMENTALES.

1. Contrato de trabajo. Inserto a los folios 07 y 08.

El apoderado judicial de la parte actora, indicó que el mismo demuestra el inicio de la relación de trabajo, de data 1 de enero de 2008, añadiendo que inicia sus actividades laborales en un puesto de trabajo amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad.

En cuanto dicha documental, el Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, expuso que la relación de trabajo, se inicia con la figura de contrato.

En referencia, la misma es demostrativa del vínculo laboral, fecha de inicio de la relación, funciones que desempeñaba la accionante, así como las demás condiciones laborales pactadas por los intervinientes. Así se establece.

2. Constancia de trabajo, de fecha 09 de julio de dos mil nueve (2009). Inserta al folio 09.
La parte demandante, manifestó que el objeto de la prueba, es señalar la relación de trabajo, la trabajadora se desempeñaba en un nuevo cargo, en el cual también se encuentraba amparada por el Decreto de Inamovilidad Presidencial.
El Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, indicó que evidentemente es un nuevo cargo, pero no está suscrito en el anterior contrato.
Este Tribunal de lo consignado, al adminicularlo con los demás elementos probatorios, advierte que es demostrativa de la relación laboral existente, del cargo desempeñado para esa fecha, así como el salario devengado, valorándose en tal sentido. Así se establece.
3. Documento tipo oficio, de fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012). Inserto al folio 10.
La parte demandante expresó, que se refiere a la designación de un nuevo cargo, la trabajadora se desarrolló en diversas actividades, para la empresa siempre bajo la misma figura.
Relató el Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, que en la comunicación que se describe establece las características de cargo, no están suscritas en el contrato anteriormente mencionado.
Al concatenar dicha documental, con los demás elementos insertos a las actas, es demostrativo de la relación laboral alegada, el cargo desempeñado, así como las funciones realizadas por la parte demandante, apreciándose en tal sentido. Así se establece.
4. Comunicación interna, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Inserta al folio 11.
La parte demandante observó, que se trata de una nueva designación, de un nuevo cargo, amparado por el Decreto de Inamovilidad, donde se puede ver como la trabajadora desarrolló múltiples actividades para la empresa.
Expresó el Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, que este nuevo cargo que es designada la trabajadora, como Proyectista, es bajo la figura de un cargo de confianza.
Al respecto, la misma es demostrativa del vínculo laboral alegado, siendo el caso que al relacionarla con los demás elementos probatorios insertos al expediente, ilustra en cuanto a las funciones desempeñadas por la actora durante la vigencia de la relación laboral existente, valorándose en tal sentido. Así se establece.
5. Comunicación interna, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013). Inserta al folio 12.
La parte demandante refirió, que se observa la primera y única designación que se le hace a la trabajadora, en la cual se le da un cargo de dirección y confianza, de acuerdo como está plasmado en el documento, sin embargo la realidad de los hechos manifiesta una situación distinta, ya que la trabajadora no tenía poder de decisión alguno, no tenía personal a quien supervisar, la remuneración no corresponde a un personal de confianza, como lo quisieron hacer ver en la misma.
El ciudadano Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, expresó que bajo las atribuciones y funciones de la Junta Directiva de la empresa Aguas de Ejido, es designada como Coordinadora de Participación Comunitaria, es decir, un cargo de libre nombramiento y remoción.
Por consiguiente, al concatenarla con las documentales valoradas anteriormente, es demostrativa de las funciones realizadas por la actora, como Coordinadora de Participación Comunitaria, apreciándose en tal sentido. Así se establece.
6. Oficio, de fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Inserto al folio 13 y 86.
La parte demandante manifestó, entre otras cosas, que es la carta utilizada para participarle el despido a la trabajadora, observando que no existe una causa justificada, aún cuando en el papel se manifestaba que era un cargo de Coordinación, dicho cargo no reúne las características suficientes, para determinar que era un cargo de dirección y confianza.
Manifestó el Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, que esta prueba corresponde a la remoción del cargo de la trabajadora, ejercía un cargo de dirección, como representante del patrono, es decir, de libre nombramiento y remoción.
De la revisión de lo consignado, ilustra de la finalización de la relación de trabajo entre los intervinientes, de las condiciones bajo las cuales culminó la misma, en fecha 12 de marzo de 2014, al señalar: “…la Gerencia General de Aguas de Ejido C.A., ha decidido terminar la relación laboral con su persona a partir del día de hoy 12 de marzo de 2014. En virtud de estar usted en un cargo de Dirección y ser representante del patrono, en un lapso superior a los 180 días tal como lo establece el artículo 37, 41 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, valorándose en tal sentido. Así se establece.

7. Constancia de trabajo, de fecha diez (10) de abril de dos mil ocho (2008). Inserta al folio 87.
Mencionó la parte demandante, que son constancias, en las cuales se observa como la trabajadora se desarrolló siempre en cargos que estaban amparados por el Decreto de Inamovilidad, se creó el cargo simplemente, para procederse a un despido posterior. En cuanto a ello, el Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, no efectuó observaciones.
Al respecto, ratifica la relación laboral existente, el cargo desempeñado para esa fecha, así como el salario devengado, valorándose en tal sentido. Así se establece.
8. Constancia de trabajo, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011). Inserta al folio 88.
Lo promovido en los numerales 8, 9 y 10 fue evacuado de manera conjunta, razón por la cual este Tribunal efectuará su valoración de seguidas. Así se establece.
9. Constancia de trabajo, de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). Inserta al folio 89.
Las documentales insertas a los numerales 8, 9 y 10 fueron evacuadas de manera conjunta, razón por la cual este Tribunal efectuará su valoración en el siguientes particular. Así se establece.
10. Constancia de trabajo, de fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013). Inserta al folio 90.

Tal como se indicó anteriormente, en cuanto a los numerales 8, 9 y 10, la parte demandante expresó, que siempre la trabajadora se desempeñó en cargos que están amparados por el Decreto de Inamovilidad, básicamente la designación del cargo de Coordinadora, fue con el propósito de vulnerar el Decreto de Inamovilidad.

El ciudadano Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, no realizó observaciones.

En cuanto a dichas documentales, al relacionarlas con los demás elementos probatorios insertos a las actas, se le confiere valor probatorio, como demostrativas de la relación laboral existente, los cargos desempeñados por la actora, las funciones que le fueron asignadas, así como el salario devengado, evaluándose en tal sentido. Así se establece.
11. Oficio, de fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008). Inserto al folio 92.
Observó la parte actora, que se promovieron elementos que le permite determinar la base numérica, sobre la cual se ejecutó el cálculo, producto del despido que está reclamando.
El Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en la oportunidad de su evacuación, indicó que esa comunicación corresponde a un oficio del año 2008, a una designación de Analista de Planificación y Proyecto, no tiene que ver con ningún cálculo.
De su revisión, al concatenarla con otros elementos insertos al expediente, se le confiere valor probatorio como demostrativo de la relación laboral existente entre las partes, así como el cargo desempeñado por la actora, apreciándose en tal sentido. Así se establece.
12. Recibos de pago. Inserto a los folios 93 al 105.
Al respecto, consideró la parte demandante, que con estos elementos se efectúan los cálculos necesarios, para estimar la presente demanda, para determinar en particular todos y cada uno de los conceptos que se están reclamando, no hay evidencia alguna que a la trabajadora se le hayan pagado las vacaciones del año 2013, el bono vacacional del año 2013, la fracciones de vacación del año 2014, bono vacacional del año 2014.
Señaló el Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, que corresponden a recibos de pagos de los diferentes cargos que ocupo la trabajadora.
En consecuencia, ilustran de los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, así como el cargo que ejercía en esa fecha como Analista de Planificación y Proyectos Encargada, estimándose en tal sentido. Así se establece.

13. Comunicación interna de fecha tres (03) de agosto de 2011. Inserta al folio 91.

En la oportunidad correspondiente, la parte demandante reseño, que este es uno de los elementos que permiten demostrar que efectivamente la trabajadora, previo al cargo de Coordinadora, desarrolló labores en diferentes cargos, siempre amparados por el Decreto de Inamovilidad, se demuestra como la trabajadora se encontraba bajo supervisión de un Coordinador de Proyectos Sociales, supuestamente es el cargo que la misma desarrolló.

El Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, reseñó que se evidencia que la Junta Directiva, en el uso de sus funciones, se encargaba de nombrar y remover personal.

Al vincular dicha documental con los demás probanzas, demuestra la relación laboral existente, así como el cargo desempeñado por la actora para esa fecha, como Analista de Proyectos Sociales. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
CAPITULO I
DOCUMENTALES

1. Copia de comunicación interna, de fecha 18 de junio de 2013. Inserta al folio 107.

El Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, indicó que esta prueba corresponde, como se mencionó, a la designación de la trabajadora como Coordinadora, en un cargo de libre nombramiento y remoción, en el año 2013.

Observando la parte demandante, que las mismas no corresponden a un cargo de dirección y confianza, o de un cargo de representación patronal.

Dicha documental, fue valorada en acápites anteriores, razón por la cual el criterio antes emitido por este Tribunal al respecto, se da por reproducido. Así se establece.

2. Constancia de trabajo, de fecha 12 de agosto de 2013. Inserta al folio 108.
Expresó el Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, que evidentemente la constancia de trabajo se corresponde al último cargo que desarrollo la trabajadora, de libre nombramiento y remoción.
Señalando la representación judicial accionante, que demuestra que existió la relación laboral, a la trabajadora se le emitió un documento, en el cual se le reconoce como Coordinadora de Participación Comunitaria, pero en la realidad y los hechos, como se ha venido manifestando, dicho cargo no reúne los requisitos necesarios para ser considerado bajo tales parámetros, de dirección y confianza.
Este Tribunal de lo consignado, al adminicularlo con los demás elementos probatorios, evidencia la relación laboral existente, el cargo desempeñado para esa fecha, así como el salario devengado, estimándose en tal sentido. Así se establece.
3. Constancia de egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Inserta al folio 109.
El Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, manifestó que se evidencia de la constancia de egreso del trabajador, del sistema de seguridad social, que desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, según la clasificación que establece el mencionado instituto de seguridad social de los trabajadores.
La parte demandante, indicó que dicha constancia manifiesta este cargo, pero no señala ninguno de los anteriores, motivo por el cual no ve la pertinencia de la prueba.
Por cuanto versa de constancia de egreso de la trabajadora del Instituto Venezolano de los Seguros, información que es aportada directamente por la parte empleadora a la mencionada institución, se desestima su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4. Cálculo de prestaciones sociales realizado por la Empresa Aguas de Ejido, C.A. Inserto a los folios 110 al 113.
Reseño al respecto el Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, que el objeto de la prueba, es demostrar el cálculo que hace la administración, con los particulares que allí se describen, como son prestaciones sociales, bono vacacional, aguinaldos, bono de alimentación compensatorio, toda la descripción que realiza la empresa, sobre el cual está establecido un cálculo que se le había ofrecido a la trabajadora.
En cuanto ello, la parte demandante manifestó que dicho cálculo, nunca fue presentado a la trabajadora dentro de los lapsos legalmente establecidos, adicionalmente existen discrepancias entre las bases tomadas para efectuar el mismo y, los recibos de pago presentados.
Este Tribunal, le confiere valor probatorio a dichas documentales, como ilustrativas de cálculo efectuado por la parte patronal, en cuanto a la procedencia de algunos de los conceptos reclamados en el presente asunto, valorándose en tal sentido. Así se establece.
5. Copia de los adelantos de prestaciones sociales y estados de cuenta del fideicomiso. Inserto a los folios 114 al 124.
En su evacuación, el Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, expuso que la trabajadora goza de un fideicomiso, en el Banco Bicentenario, donde tenía sus depósitos, los que se le ha realizado de conformidad con la ley.
En cuanto a ello, la parte demandante no realizó objeción alguna.
Por consiguiente, ilustra del adelanto de prestaciones sociales recibido por la actora, cuyo monto será descontado en la oportunidad correspondiente, a la realización de las operaciones aritméticas. Así se establece.
V
MOTIVA

Previo al pronunciamiento de fondo, debe acotar este Tribunal, que la parte accionada no presentó escrito de contestación a la demanda. No obstante, por tratarse de la sociedad mercantil Aguas de Ejido, C.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tiene ésta como contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se establece.

En este contexto, debe la actora probar la existencia de la relación de trabajo pretendida, siendo el caso que de la revisión de las actas procesales se evidencian las siguientes documentales:

1. Contrato de trabajo, de fecha 07 de enero de 2008, folios 07 y 08, mediante el cual la sociedad mercantil AGUAS DE EJIDO, C.A., contrata a la ciudadana KEIZY KATERINE PORTILLO BRAVO, como PROMOTOR COMUNITARIO-ADMINISTRATIVO.
2. Constancia de trabajo, de fecha 10 de abril de 2008, folio 87, en la cual se señala que la ciudadana KEIZY KATERINE PORTILLO BRAVO, se desempeñaba como PROMOTOR COMUNITARIO- ADMINISTRATIVO, en la empresa AGUAS DE EJIDO, C.A.
3. Constancia de trabajo, de fecha 09 de enero de 2011, folio 88, en la cual se señala que la ciudadana KEIZY KATERINE PORTILLO BRAVO, se desempeñaba como ASISTENTE DE FONDO DE FINANCIAMIENTO en la empresa AGUAS DE EJIDO, C.A.
4. Constancia de trabajo, de fecha 24 de noviembre de 2011, folio 89, en la cual se indica que la ciudadana KEIZY KATERINE PORTILLO BRAVO, se desempeñaba como ASISTENTE DE FONDO DE FINANCIAMIENTO en la empresa AGUAS DE EJIDO, C.A.
5. Constancia de trabajo, de fecha 12 de agosto de 2013, folios 90 y 108, en la cual se menciona que la ciudadana KEIZY KATERINE PORTILLO BRAVO, se desempeñaba como COORDINADORA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA en la empresa AGUAS DE EJIDO, C.A.
6. Recibos de pago de salarios, por la empresa AGUAS DE EJIDO, C.A. a la ciudadana KEIZY KATERINE PORTILLO BRAVO. (Folios 93 al 105).

En consecuencia, del contrato de trabajo, constancias de trabajo, así como recibos de pago de la actora, se demuestra la existencia del vínculo laboral alegado, los cargos desempañados, así como la fecha de inicio y finalización del mismo. Así se establece.

Determinado lo anterior, se pasará a verificar la legalidad y procedencia de los conceptos reclamados, observándose de las actas procesales que la parte demandada no demostró haber cancelado lo referido a garantía de prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas en los periodos reclamados y, siendo el caso, que dichos conceptos derivan de la efectiva prestación del servicio, lo cual quedó evidenciado en el presente asunto, se declaran PROCEDENTES. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a lo peticionado por indemnización por despido injustificado, se observa del contenido de documental inserta al folio 86, la manifestación por parte de la demandada, de concluir la relación laboral existente, en data 12 de marzo de 2014, señalando en su contenido que ostenta un cargo de “Dirección y de Representante del patrono”.

En cuanto a ello, debe observarse el contenido de sentencia N° 307, de fecha 21 de mayo de 2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala:
“…Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: José Rafael Fernández Alfonzo), señaló:
Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección…”.

Así, conviene verificar el contenido del oficio mediante el cual es designada la accionante Coordinadora Encargada de Participación Comunitaria (folios 12 y 107), en el cual se señala que se encontrará:

“…bajo la supervisión directa de la Gerencia General, desempeñando las siguientes funciones: Conformación de Mesas Técnicas de Agua de Comunidades, Asesoramiento y control de la parte administrativa de las Mesas Técnicas de Agua y Consejos Comunales. Apoyar y asesorar a las comunidades en la elaboración de los Censos Comunitarios, en cuanto agua potable y Saneamiento Ambiental. Apoya y asesora a las comunidades para la elaboración de los croquis de las comunidades. Desarrolla el Programa educativo ambiental “El Agua en Nuestra Vidas”, que ejecuta la Hidrológica Aguas de Ejido C.A., en las escuelas del Municipio, a través de charlas, videos y talleres. Coordina y Organiza el Festival Municipal del Agua. Coordina la Conformación de las patrullas del agua. Coordina y Organiza las actividades Día Mundial del Agua. Coordina y Organiza El encuentro de Experiencias Comunitarias para Mesas Técnicas de Agua y Consejos Comunales. Asistir a Reuniones en las comunidades en sectores rurales y urbanos. Asistir a reuniones de tipo institucional. Organiza con otras Instituciones del Estado la siembra de árboles en las Unidades Educativas del Municipio. Organiza y Coordina los Consejos Comunitarios del Agua. Revisión Técnica de los Proyectos Comunitarios. Asistir a Reuniones del Sistema Integral Las Canalejas. Apoyo en la Cobranza en la Taquilla de Pago Carabobo. Y demás que sean designadas por el inmediato superior y que coadyuven al cumplimiento de sus funciones…”.

En este orden, en atención al criterio jurisprudencial antes señalado, que este Tribunal acoge, los trabajadores de dirección, son aquellos que participan directamente en la toma de decisiones de la empresa, lo cual en el presente caso no quedo demostrado, como se desprende de la documental inserta al folio 12 y 107, por cuanto la trabajadora en el último cargo desempeñado, como COORDINADORA ENCARGADA DE PARTICIPACIÓN COMUNITARIA, se encontraba bajo “la supervisión directa” de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil AGUAS DE EJIDO, C.A.; razón por lo cual se desprende que la misma, no ostentaba un cargo de dirección, en virtud que no participaba en la toma de decisiones, ya que sólo ejecuta y realizaba los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes dictadas por la Junta Directiva. Por ello, se tiene como causa de finalización de la relación laboral, el despido injustificado, resultando PROCEDENTE la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

A continuación, se pasará a realizar las operaciones aritméticas correspondientes, de la siguiente manera:

DIA
MES AÑO
FECHA DE EGRESO 12 3 2014
FECHA DE INGRESO 1 1 2008
TIEMPO DE SERVICIO 11 02 06

DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. BV ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL. SALARIO INTEGRAL PROMEDIO
ene-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75
feb-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75
mar-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75
abr-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75
may-08 813,88 27,13 0,53 1,13 28,79
jun-08 813,88 27,13 0,53 1,13 28,79
jul-08 813,88 27,13 0,53 1,13 28,79
ago-08 813,88 27,13 0,53 1,13 28,79
sep-08 813,88 27,13 0,53 1,13 28,79
oct-08 813,88 27,13 0,53 1,13 28,79
nov-08 813,88 27,13 0,53 1,13 28,79
dic-08 813,88 27,13 0,53 1,13 28,79 26,44
ene-09 813,88 27,13 0,60 1,13 28,86
feb-09 813,88 27,13 0,60 1,13 28,86
mar-09 813,88 27,13 0,60 1,13 28,86
abr-09 813,88 27,13 0,60 1,13 28,86
may-09 1121,23 37,37 0,83 1,56 39,76
jun-09 1121,23 37,37 0,83 1,56 39,76
jul-09 1121,23 37,37 0,83 1,56 39,76
ago-09 1121,23 37,37 0,83 1,56 39,76
sep-09 1121,23 37,37 0,83 1,56 39,76
oct-09 1121,23 37,37 0,83 1,56 39,76
nov-09 1121,23 37,37 0,83 1,56 39,76
dic-09 1121,23 37,37 0,83 1,56 39,76 36,13
ene-10 1121,23 37,37 0,93 1,56 39,87
feb-10 1121,23 37,37 0,93 1,56 39,87
mar-10 1121,23 37,37 0,93 1,56 39,87
abr-10 1121,23 37,37 0,93 1,56 39,87
may-10 1418,35 47,28 1,18 1,97 50,43
jun-10 1418,35 47,28 1,18 1,97 50,43
jul-10 1418,35 47,28 1,18 1,97 50,43
ago-10 1418,35 47,28 1,18 1,97 50,43
sep-10 1418,35 47,28 1,18 1,97 50,43
oct-10 1418,35 47,28 1,18 1,97 50,43
nov-10 1418,35 47,28 1,18 1,97 50,43
dic-10 1418,35 47,28 1,18 1,97 50,43 46,91
ene-11 1418,35 47,28 1,31 1,97 50,56
feb-11 1418,35 47,28 1,31 1,97 50,56
mar-11 1418,35 47,28 1,31 1,97 50,56
abr-11 1772,94 59,10 1,64 2,46 63,20
may-11 1772,94 59,10 1,64 2,46 63,20
jun-11 1772,94 59,10 1,64 2,46 63,20
jul-11 1772,94 59,10 1,64 2,46 63,20
ago-11 3200,42 106,68 2,96 4,45 114,09
sep-11 3200,42 106,68 2,96 4,45 114,09
oct-11 3200,42 106,68 2,96 4,45 114,09
nov-11 3200,42 106,68 2,96 4,45 114,09
dic-11 3200,42 106,68 2,96 4,45 114,09 81,24
ene-12 3200,42 106,68 3,26 4,45 114,39
feb-12 3200,42 106,68 3,26 4,45 114,39
mar-12 3200,42 106,68 3,26 4,45 114,39
abr-12 3200,42 106,68 3,26 4,45 114,39
may-12 3400,48 113,35 5,98 9,45 128,78
jun-12 3400,48 113,35 5,98 9,45 128,78
jul-12 3400,48 113,35 5,98 9,45 128,78
ago-12 3400,48 113,35 5,98 9,45 128,78
sep-12 3400,48 113,35 5,98 9,45 128,78
oct-12 3400,48 113,35 5,98 9,45 128,78
nov-12 3400,48 113,35 5,98 9,45 128,78
dic-12 3400,48 113,35 5,98 9,45 128,78 123,98
ene-13 3783,31 126,11 7,01 10,51 143,63
feb-13 3783,31 126,11 7,01 10,51 143,63
mar-13 3783,31 126,11 7,01 10,51 143,63
abr-13 3783,31 126,11 7,01 10,51 143,63
may-13 4161,64 138,72 7,71 11,56 157,99
jun-13 4299,22 143,31 7,96 11,94 163,21
jul-13 5262,22 175,41 9,74 14,62 199,77
ago-13 4299,22 143,31 7,96 11,94 163,21
sep-13 4729,14 157,64 8,76 13,14 179,53
oct-13 4729,14 157,64 8,76 13,14 179,53
nov-13 5202,05 173,40 9,63 14,45 197,49
dic-13 5202,05 173,40 9,63 14,45 197,49 167,73
ene-14 7051,69 235,06 13,71 19,59 268,36
feb-14 7051,69 235,06 13,71 19,59 268,36
mar-14 7051,69 235,06 13,71 19,59 268,36

GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES.
Con relación a la garantía de prestaciones sociales, al haberse establecido en la presente decisión, como fecha de terminación de la relación laboral el mes de marzo de 2014, el cálculo de dicho concepto debe efectuarse de conformidad con establecido en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como será efectuado de manera pormenorizada con todos los accionantes bajo los parámetros aquí establecidos.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley Sustantiva Laboral (2012), la norma señalada prevé dos formas de calcular la prestación, por un lado contempla la figura de la garantía de las prestaciones sociales, según la cual, desde el inicio de la relación laboral corresponde al trabajador la cantidad equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario devengado, percibiendo una adicional, después del primer año de servicio -literal “a”-, dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta la cantidad de treinta (30) días -literal “b”-.

También contempla, como segunda fórmula de cálculo, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, calculados al término de la relación laboral y sobre la base del último salario devengado (literal “c”), recibiendo finalmente el trabajador, la cantidad que resulte mayor de los montos obtenidos de la aplicación de cada uno de los métodos de cálculo establecidos en la norma, como lo indica el literal “d”, lo cual se efectuará de seguidas de la siguiente manera:
CÁLCULO LITERAL A) Y B).
PERIODO SALARIO INTEGRAL. SALARIO INTEGRAL PROMEDIO DIAS DIAS ADICIONALES PRESTACION DE ANTIG. % TOTAL INTERESES
ene-08 21,75 0 0,00 18,53 0,00
feb-08 21,75 0 0,00 17,56 0,00
mar-08 21,75 0 0,00 18,17 0,00
abr-08 21,75 5 108,73 18,35 19,95
may-08 28,79 5 143,94 20,85 30,01
jun-08 28,79 5 143,94 20,09 28,92
jul-08 28,79 5 143,94 20,30 29,22
ago-08 28,79 5 143,94 20,09 28,92
sep-08 28,79 5 143,94 19,68 28,33
oct-08 28,79 5 143,94 19,82 28,53
nov-08 28,79 5 143,94 20,24 29,13
dic-08 28,79 26,44 5 143,94 19,65 28,28
ene-09 28,86 5 144,31 19,76 28,52
feb-09 28,86 5 144,31 19,98 28,83
mar-09 28,86 5 144,31 19,74 28,49
abr-09 28,86 5 144,31 18,77 27,09
may-09 39,76 5 198,81 18,77 37,32
jun-09 39,76 5 198,81 17,56 34,91
jul-09 39,76 5 198,81 17,26 34,31
ago-09 39,76 5 198,81 17,04 33,88
sep-09 39,76 5 198,81 16,58 32,96
oct-09 39,76 5 198,81 17,62 35,03
nov-09 39,76 5 198,81 17,05 33,90
dic-09 39,76 36,13 5 2 271,07 16,97 46,00
ene-10 39,87 5 199,33 16,74 33,37
feb-10 39,87 5 199,33 16,65 33,19
mar-10 39,87 5 199,33 16,44 32,77
abr-10 39,87 5 199,33 16,23 32,35
may-10 50,43 5 252,15 16,40 41,35
jun-10 50,43 5 252,15 16,10 40,60
jul-10 50,43 5 252,15 16,34 41,20
ago-10 50,43 5 252,15 16,28 41,05
sep-10 50,43 5 252,15 16,10 40,60
oct-10 50,43 5 252,15 16,38 41,30
nov-10 50,43 5 252,15 16,25 40,97
dic-10 50,43 46,91 5 4 439,79 16,45 72,34
ene-11 50,56 5 252,81 16,29 41,18
feb-11 50,56 5 252,81 16,37 41,38
mar-11 50,56 5 252,81 16,00 40,45
abr-11 63,20 5 316,01 16,37 51,73
may-11 63,20 5 316,01 16,64 52,58
jun-11 63,20 5 316,01 16,09 50,85
jul-11 63,20 5 316,01 16,52 52,20
ago-11 114,09 5 570,45 15,94 90,93
sep-11 114,09 5 570,45 16,00 91,27
oct-11 114,09 5 570,45 16,39 93,50
nov-11 114,09 5 570,45 15,43 88,02
dic-11 114,09 81,24 5 6 1057,91 15,03 159,00
ene-12 114,39 5 571,93 15,70 89,79
feb-12 114,39 5 571,93 15,18 86,82
mar-12 114,39 5 571,93 14,95 85,50
abr-12 114,39 5 571,93 15,41 88,13
may-12 128,78 0 0,00 15,63 0,00
jun-12 128,78 0 0,00 15,38 0,00
jul-12 128,78 15 1931,66 15,35 296,51
ago-12 128,78 0 0,00 15,57 0,00
sep-12 128,78 0 0,00 15,65 0,00
oct-12 128,78 15 1931,66 15,50 299,41
nov-12 128,78 0 0,00 15,29 0,00
dic-12 128,78 123,98 0 8 991,84 15,06 149,37
ene-13 143,63 15 2154,38 14,66 315,83
feb-13 143,63 0 0,00 15,47 0,00
mar-13 143,63 0 0,00 14,89 0,00
abr-13 143,63 15 2154,38 15,09 325,10
may-13 157,99 0 0,00 15,07 0,00
jun-13 163,21 0 0,00 14,88 0,00
jul-13 199,77 15 2996,54 14,97 448,58
ago-13 163,21 0 0,00 15,53 0,00
sep-13 179,53 0 0,00 15,13 0,00
oct-13 179,53 15 2692,98 14,99 403,68
nov-13 197,49 0 0,00 14,93 0,00
dic-13 197,49 167,73 0 10 1677,26 15,15 254,11
ene-14 268,36 15 4025,34 15,12 608,63
feb-14 268,36 0 0,00 15,54 0,00
mar-14 268,36 15 4025,34 15,05 605,81
TOTAL 38733,64 6054,00

CALCULO LITERAL C)

LITERAL C DIAS SALARIO TOTAL
180 268,36 48304,08

En consecuencia, una vez calculados los literales “a y b” y el literal “c”, debemos aplicar el literal “d”, a fin de establecer cuál es el monto mayor entre ambos, pues es este –monto mayor- el que se deberá pagar al demandante.

CÁLCULO LITERAL “D” DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Garantía de P.S. literales “a y b” 38.733,64
Prestaciones sociales literal “c” 48304,08
Prestaciones sociales literal “d” 48304,08





ADELANTOS.

CONCEPTO MONTO
GARANTIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES (Folios 116 al 121) 12.228,10

TOTAL POR GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES: BS. 36.075,98, E INTERESES DE GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES: BS. 6054,00.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

PERIODO DIAS SALARIO TOTAL VACACIONES
2013-2014 20 235,06 4701,13
2014 4,375 235,06 1028,37
5729,50

PERIODO DIAS SALARIO TOTAL BONO VAC.
2013-2014 20 235,06 4701,13
2014 4,375 235,06 1028,37
5729,50
UTILIDADES FRACCIONADAS (2014).

PERIODO DIAS SALARIO TOTAL UTILIDADES
2014 6,25 235,06 1469,10

En consecuencia le corresponde a la actora las siguientes cantidades por los conceptos señalados ut supra:

1. GARANTÍA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: Bs. 42.129,97
2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 11459,00
3. UTILIDADES: Bs. 1469,10
4. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 48.304,08

Total conceptos procedentes: CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 103.362,15). Así se establece.

INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN

Adicionalmente a lo anterior, se debe realizar la determinación o cuantificación de los intereses moratorios, así como de la indexación de los conceptos condenados en atención a fallo N° 809 del 21 de septiembre de 2016 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual debe cuantificarse a través de la aplicación de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela, MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, en cuyo artículo 10, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 10. De la Preferencia en la aplicación de esta normativa
Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia. (…)” .

No obstante a ello, en virtud que a la fecha y hora de publicación de la presente sentencia, se presentan problemas de conexión al servicio de internet que dispone esta Coordinación Laboral, es por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de acceder al “link” que permite la aplicación de dicha herramienta, por lo cual, no se efectuará la determinación de lo correspondiente a los intereses de mora y la indexación.

En consecuencia, al momento en que el Tribunal de Alzada y/o Ejecutor que le corresponda el conocimiento de esta causa reciba el presente asunto, deberá calcular sobre los montos aquí condenados, lo que se refiere a los intereses de mora y la indexación, aplicando el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, vista la imposibilidad que se presenta a la fecha, quien deberá realizar el cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de garantía de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral (12 de marzo de 2014), hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

De igual manera, en lo que se refiere al cálculo de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de garantía de prestaciones sociales e intereses, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –12 de marzo de 2014- hasta la fecha de la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, en lo correspondiente a la indexación sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada - 15 de diciembre de 2016-, hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. Así se establece.

Haciéndose la salvedad, que en caso de que el Tribunal que le corresponda se encuentre imposibilitado de aplicar el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, se nombre un experto contable para tal fin. Así se establece.

VI
DISPOSITIVO.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana KEIZY KATERINE PORTILLO BRAVO, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil AGUAS DE EJIDO, C. A. (Ambas partes identificadas en autos).

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil AGUAS DE EJIDO, C. A., a pagar a la ciudadana KEIZY KATERINE PORTILLO BRAVO, la cantidad de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 103.362,15), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de garantía de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, e indemnizaciones con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
CUARTO: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de garantía de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –12 de marzo de 2014-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada -15 de diciembre de 2016- hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.
QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

SEPTIMO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, tal como se establece en los artículos 2 y 11 de la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria Accidental,


Carmen Zalady Agudelo Corredor

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y diecinueve minutos de la mañana (10:19 a.m).

Sria.