REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida.
Mérida, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2017-000037

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Rigoberto Ruiz Rosales, titular de la cédula de identidad Nº 11.959.409, de este domicilio.

ABOGADOS CO-APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Elías Benigno Chirinos Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Yeny Virginia Parra Santiago y Milena del Carmen Rincones Cariaco, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-12.447.082, V-14.963.252, V-15.174.232, y V-8.641.967, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 98.920, 160.336, 109.882, y 70.082, en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo HOTEL CHEO’S RESTAURANT CARNES A LA BRASA S.R.L., inscrita ante el Registro Publico del Estado Mérida, bajo el N° 34, Tomo A-1, de fecha 17 de enero de 1994, en la persona del ciudadano JOSE NICANOR MALDONADO MARQUINA, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.020.287, en su condición de Presidente

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Rojas Molina Jose Yovanny, titular de la cédula de identidad N° V.-19.593.950, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.45

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


- II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa por la interposición de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 07 de febrero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el Rigoberto Ruiz Rosales, titular de la cédula de identidad Nº 11.959.409, asistido en ese acto por la abogada, Nancy Calderón, titular de la cédula de identidad No. 9.475.833, en contra de la Entidad de Trabajo HOTEL CHEO’S RESTAURANT CARNES A LA BRASA S.R.L., inscrita ante el Registro Publico del Estado Mérida, bajo el N° 34, Tomo A-1, de fecha 17 de enero de 1994, en la persona del ciudadano JOSE NICANOR MALDONADO MARQUINA, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.020.287, en su condición de Presidente de la referida Entidad de Trabajo.

En fecha 09 de febrero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se abstuvo de admitirlo y pide sea subsanado, en fecha 14 de febrero de 2017, fue presentado escrito de subsanación, y en fecha 16 de febrero de 2017, admitió la demanda, agotados los tramites de notificación, se aperturò la Audiencia Preliminar, en fecha 20 de marzo de 2017, según acta inserta en los folios 39, prolongándose por ultimavez para el día 12 de julio de 2017, en la cual por no ser posible la mediación se dio por concluida la audiencia y se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente a los fines de su admisión y evacuación .

La parte demandada dio contestación a la demanda tal y como consta en auto de fecha 19 de julio de 2017, que obra folio 50 y 51.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, recibió bajo análisis el presente asunto en fecha 31 de julio de 2017, en fecha 7 de agosto de 2017, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se determinó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para que tuviera lugar en fecha lunes 20 de septiembre de 2017.

El día y la hora pautados para llevarse a cabo la de Audiencia Oral y Pública de Juicio, el Tribunal instó a las partes, a hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos quienes aceptaron y manifestaron llegar a un acuerdo. En base a lo antes señalado quien sentencia pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el día y hora fijados para llevar a efecto la audiencia oral y pública de juicio,”…la ciudadana Secretaria, procede a certificar la comparecencia de las partes, al efecto, se encuentra presente: el ciudadano RIGOBERTO RUIZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 11.959.409, asistido en este acto por su co-apoderado judicial RONALD EDUARDO CALDERON, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.204.472, e inscrito en el Inpreabogado Nro. 108.464, Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Bolivariano de Mérida. Del mismo modo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada Abogado ROJAS MOLINA JOSE YOVANNY, titular de la cédula de identidad N° V.-19.593.950 , e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.456, cuya representación se encuentra acreditada mediante poder que riela al folio 18, del expediente respectivo. Verificada como ha sido la comparecencia de las partes, previo a la inicio a la audiencia, el juez insta a las partes a hacer uso de los medios establecidos en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual le concede el derecho de palabra a los representantes judiciales, a los fines de que manifiesten al Tribunal su voluntad de activar los medios alternos de solución de conflictos y por cuanto de la intervención realizada las partes manifestaron que existe ánimo de la utilización de dichos medios alternos de resolución de conflictos, seguidamente el ciudadano Juez dio derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien expuso haber llegado a un arreglo amistoso y por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), monto que resulta de la resta del monto demandado menos la cantidad de diecinueve mil ochocientos tres con sesenta y siete céntimos (Bs.19.803,67), monto este que se corresponde con lo cancelado por la demandada en fecha 05/10/2017, y cuyo comprobante de pago corre agregado al folio 44 de las actas procesales, en este orden de ideas, señala el día lunes 25 de septiembre del año en curso a las diez de la mañana (10:00 a.m) en las instalaciones de esta sede judicial. El juez otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien señalo estar de acuerdo con el acuerdo alcanzado de forma amistosa. Acto seguido se pregunta a la parte demandante el ciudadano RIGOBERTO RUIZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 11.959.409, si esta de acuerdo con lo planteado por ambas representaciones judiciales, afirmando que si esta de acuerdo con dicho convenimiento, en razón de lo cual este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, y hace del conocimiento de las partes, que una vez conste en autos el cumplimiento de lo aquí convenido, previa presentación de los documentos que lo demuestren, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal ordenara el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial de esta Entidad Federal…”

Se debe resaltar en el proceso laboral la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, constituyen la solución fundamental y de eficacia en la resolución de las causas y están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz; con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y a la celeridad de los procesos y en vista de que nuestra legislación implementa estos métodos con la finalidad de propiciar un arreglo amistoso entre las partes como lo establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”

Ahora bien, el artículo 89 eiusdem señala:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.” 22

De las normas anteriormente transcritas se puede extraer que las leyes promoverán el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos y que el trabajo es un hecho social y goza de la protección del Estado.

Al respecto, señala el autor Mortero Aroca, citado por El Doctor Omar Alfredo Mora en su libro Derecho Procesal del Trabajo, en su Primera edición (2013), señala que la conciliación debe estudiarse desde una triple perspectiva en el cual una de ellas se denomina:

“ a)Conciliación-actividad” : en si misma considerada la conciliación es una actividad que puede definirse como la comparecencia obligatoria (o facultativa) de las partes ante una autoridad designada por el Estado, o ante un órgano constituido según las reglas dictadas por aquel, para que en su presencia traten de solucionar el conflicto que las separa. Se trata pues de un sistema de autocomposición por el que son las mismas partes las que intentan poner fin al conflicto, aunque sea en presencia de un tercero ajeno al mismo (…)” (Pág. 535 y 536) subrayado y negrita de quien juzga.

Por lo tanto, la conciliación constituye un medio de autocomposición en donde las partes en conflicto concurren ante una autoridad (tercero) nombrada por el Estado, en este caso es el juez laboral, quien debe procurar que en su presencia se pueda solucionar el conflicto que separa a las partes.

El artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. ” Subrayado y negrita de quien juzga.

Siendo el proceso laboral venezolano inconcebible sin la labor conciliadora del juez, pues se entiende, que el conflicto más que jurídico, es económico y en virtud de tal carácter debe buscarse siempre un entendimiento entre las partes, asumiendo el rector del proceso su carácter de autoridad facultada para tutelar esta clase de convenios.

Así, el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndole las razones de conveniencia.”

De esta manera, el Juez como rector del proceso está facultado a lo largo del desenvolvimiento del mismo para invitar a las partes a un arreglo que resuelva sus conflictos y que ponga fin a las controversias, pudiéndose realizar dicho acuerdo conciliatorio en cualquier estado o grado del proceso.

Como consecuencia de lo antes expuesto y en razón que lo convenido se funda en la voluntad libre, consciente y espontánea de las partes y es producto de un proceso conciliatorio dirigido por este Tribunal y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se contraen en el presente proceso, y dado que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos al respecto, es por lo que este Tribunal considera procedente concederle la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes y procede a otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo y declara que de esta manera concluye el litigio judicial de conformidad al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y en razón del acuerdo voluntario al que llegaron las partes se debe por tanto cumplir con la forma y el lapso acordado, y una vez quede firme la presente decisión y conste en autos el cumplimiento total de lo acordado se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial, para su guarda y custodia., tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


-IV-
DISPOSITIVO

PRIMERO: Se homologa el acuerdo alcanzado por las partes, impartiéndosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del expediente y su remisión al archivo judicial, para su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión y conste en autos el cumplimiento total de lo acordado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, y registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Estado Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez

Abg. Alirio Osorio
El Secretario

Abg Edinso José Briceño
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez de Juicio.

El Secretario

Abg Edinso José Briceño