REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2016-000015

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Universidad de los Andes, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, representada legalmente por el ciudadano Mario Bonucci Rossini, titular de la cédula de identidad número 4.595.968, Rector

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Juan Carlos Sarache Balza, titular de la cedula de Identidad N° V-11.467.463 e Inpreabogado N° 129.009, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano Mérida.

RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, representada por el ciudadano Abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha, 22/05/2009.

TERCERO INTERESADO: Norma Castillo Ibarra, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.718.436, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nro. 00165 -2016, de fecha 23 de mayo de 2016, presentada por la ciudadana Norma Castillo Ibarra, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.348.450, actuaciones llevadas en el expediente administrativo Nro. 046-2012-01-00093.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Recurrida:

La parte accionante de nulidad Universidad de los Andes, representada legalmente por el ciudadano Mario Bonucci Rossini, titular de la cédula de identidad número 4.595.968, Rector, denuncia a través de sus apoderados judiciales que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nro. 00165 -2016, de fecha 23 de mayo de 2016, la cual se encuentra contenida en el expediente administrativo Nro. 046-2012-01-00093, incurrió en los siguientes vicios:

1). Vicio de incompetencia.

Que dicho vicio se encuentra establecida en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es uno de los vicios clásicos establecidos en la ley.

Señala que la competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Indican que la incompetencia es un vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpado” (Sala Político Administrativa, Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos).

Que el vicio de incompetencia se ha señalado que se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los rasos de incompetencia manifiesta, los acta administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

Que la doctrina como la jurisprudencia, han distinguido básicamente tres tipos de Irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, ocurriendo cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.

Alega que la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consisto fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Que se trata de un procedimiento de reenganche producto de un presunto despido intentado por la ciudadana Norma Castillo Ibarra, ya identificada, contra la Universidad de Los Andes, donde argumenta que prestó servicio personal para la sociedad mercantil NURSES NN C.A. que a su vez es contratista de la Universidad de Los Andes para atender el servicio de Hospitalización del Centro de Atención Medico Integral (CAMIULA) servicio que por su naturaleza es eventual dado que las cirugías que pudiesen practicarse son programadas y electivas previa disponibilidad de quirófano.

Que se trata de un supuesto de hecho en el que se alega tener una relación de índole laboral con una sociedad mercantil perfectamente identificada y que presuntamente procedió a practicar un despido injustificado y bajo el alegato de prestar el mismo en las instalaciones de CAMIULA, el funcionario del trabajo concluye y decide con lugar el reenganche pero no en la sociedad mercantil Nurses NN C.A. como entidad de trabajo a la que factura la parte reclamante, sino en la Universidad de Los Andes por una presunta tercerización.
De la defensa del órgano público que emitió la providencia administrativa cuya nulidad absoluta se pretende:

La Inspectoría del Trabajo de Estado Bolivariano de Mérida, a pesar de que fue notificada mediante oficio que consta a las actuaciones judiciales, concretamente a los folios 51 y 52, en fecha 17 de noviembre de 2016; sin embargo, no asistió a la audiencia oral y pública de juicio, tampoco presentó fundamentos de hecho y de derecho dirigidos a la defensa de las actuaciones que tramitó en esa sede administrativa y a favor de la conservación de la Providencia que se impugna en este juicio. En consecuencia, se deja expresa constancia que son inexistentes argumentos de defensa por parte de la Administración del Trabajo, por ende, no existen alegatos que analizar de esta parte. Así se establece.

En este orden de ideas, es de advertir, que por ser la Inspectoría del Trabajo un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, que pertenece a la República Bolivariana de Venezuela, goza de los privilegios y las prerrogativas de la República; en consecuencia, la no contestación o inasistencia a la audiencia oral y pública de juicio no produce efectos, por el contrario aplicando el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece que por la falta de contestación se tiene contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión de la demandante de nulidad. Lo que involucra que el acto administrativo cuya nulidad absoluta se pretende se presume valido y eficaz, mientras no se demuestre los hechos y los vicios que invoca para enervar los efectos jurídicos del acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo. Así se establece.

Defensa de la ciudadana Norma Castillo Ibarra, actuando como tercera interesada en el presente juicio:

La ciudadana Norma Castillo Ibarra, fue notificado como consta en las actuaciones insertas a los folios 53 y 54; a pesar de ello, no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, por lo cual no consta a las actas procesales escrito de fundamentos de hecho y de derecho que estuviesen dirigidos a la defensa de las actuaciones que se desarrollaron en sede administrativa y de la Providencia que se impugna en este juicio. Por consiguiente, no existen puntos del Tercero Interesado que deban ser observados por este Tribunal. Así se establece.


-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto por la Universidad de los Andes contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado. Así se establece.-

-IV-
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Recurrente:

El abogado Juan Carlos Sarache Balza titular de la cédula de identidad N° 11.467.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.009, en su condición de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, promovió de manera escrita (folios 84, 85, 86 y 87), en la oportunidad de la audiencia de juicio, lo siguiente:

1.- Prueba de Exhibición
Solicita la exhibición del expediente administrativo N° 046-2012-01-00092, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, En cuanto a este Medio Probatorio se observa que la misma no fue admitida en su oportunidad.

2.- Prueba de Informes:
De conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicita informe:
a) Al Director del Centro Médico Integral de la Universidad de Los Andes, (CAMIULA), para que sirva indicar si la ciudadana NORMA CASTILLO IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.348.450, actualmente se encuentra prestando servicio en dicho centro asistencial, horario en el que lo realiza.
b) Al Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, para que informe la razón por la cual no ha remitido el expediente N° 046-2012-01-00092 a este Juzgado, siendo su obligación procesal.
Observa este Tribunal de Juicio que de la revisión de las actas procesales que costa respuesta a los folios 109 al 112, consta información la cual no guarda relación con la solicitada. Así se establece.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente juicio de nulidad, la parte accionante Universidad de Los Andes, a través de su apoderado judicial delata que la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, emitió una Providencia Administrativa de fecha 23 de mayo de 2016, en el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00093, en la que se declaró Con Lugar la denuncia y solicitud de restitución de derechos infringidos, incoada por la ciudadana Norma Castillo Ibarra. A su vez, exponen que esa providencia se encuentra viciada por:

1. El vicio de incompetencia, incurrido por la Administración, al pretender decidir un conflicto para el cual resulta ser manifiestamente incompetente, por cuanto le correspondía al órgano jurisdiccional (Tribunales del Trabajo).
2. Por el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento.

Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:

1. El vicio de incompetencia, incurrido por la Administración, al pretender decidir un conflicto para el cual resulta ser manifiestamente incompetente, por cuanto la competencia para decidir la pretensión y determinar si opera o no la tercerización para el caso en concreto, a tenor de lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es el Poder Judicial y dentro de este poder, al órgano competente por la materia, es decir, a los tribunales laborales.

Ahora bien, visto que se pretende la nulidad de una Providencia Administrativa, y al observar el acto, inserto a los folios 09 al 26, el cual indica que:

“Omissis
CAPITULO VIl
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE LABORAL

DE LAS DOCUMENTALES:
En relación a documental Constancia de Trabajo, de fecha 19 de octubre de 2009, expedida por la entidad de trabajo NURSE NN C.A, enfermería, marcado A, que riela al folio 36, de la cual se evidencia señalar que la accionante NORMA CASTILLO es contratada de la referida entidad, se le da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En relación a documental Libreta N° 6188298, correspondiente a Cuenta de Ahorros N° 0105-0753-700753-00581-6 a nombre de NORMA CASTILLO IBARRA, marcado B, que riela del folio 37 al 40, de la cual se evidencia retiros y aportes realizados por la titular de la cuenta determinándose que los aportes realizados son mensuales y/o quincenales, se le da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En relación a documental Oficio N° DC 478-2009, de fecha 03 de julio de 2009, dirigida al personal del servicio de Hospitalización CAMIULA, suscrito por El Prof. Robert José Lobaton, Director de CAMIULA, marcado C, que riela al 41, de los cuales se observa relación de tipo comercial entre el GRUPO CABRERA C.A y CAMIULA, se le da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En relación a documental Relación de Facturas Entregadas a Nurse NN C.A ENFERMERIA, correspondientes al mes de noviembre de consumido en el mes de diciembre de 2010, marcado D, que riela del folio 42 al 43, de las cuales se observa factura N° 010871 emitida a la ciudadana NORMA CASTILLO en fecha 19 de diciembre de 2010, y Nomina de Pago correspondiente a Salario Bono Decembrino 2010 por Bs. 300, suscrito por la accionante, y debidamente suscrito por el representante de la entidad de trabajo, se le da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En relación a documental Relación de facturas entregadas a Nurse NN, C.A ENFERMERIA, correspondientes al Bono Decembrino 2010, marcado E, que riela al folio 44, del cual se evidencia factura N° 00¿541 emitida en fecha 19 de diciembre de 2010 a la ciudadana NORMA CASTILLO, debidamente suscrito por el representante de la entidad de trabajo, se le da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En relación a documental Oficio de fecha 02 de noviembre de 2010, dirigido al personal de enfermería de Centro Ambulatorio Medico Integral Universitario, convocando una reunión de Carácter Obligatorio con motivo de la Normativa de Registros Epidemiológicos, suscrita por el Prof. Robert Lobaton, Director de Camiula, Dra. Breyda Araque, Coordinadora de Emergencia y Dra. Lorena Alviarez Coordinadora Atención Medica, marcado F, que riela al folio 45, de la cual se desprende ser emitida al personal de enfermería-HCM, debidamente suscrita por los representantes del empleador y con sello húmedo de la entidad CAMIULA, se le da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En relación a documental Lista de Asistencia a Reunión en Dirección, para el personal Médico y de Enfermería del Centro Ambulatorio Médico Integral Universitario (Departamento de Epidemiología), marcado G, que riela al folio 46, de la cual se observa estar suscrito por la ciudadana NORMA CASTILLO, en su condición de enfermera perteneciente al personal de la institución CAMIULA, se le da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En relación a documental Planillas de Distribución de Turnos y Guardias ene I Centro Ambulatorio Médico Integral de la Universidad de Los Andes, en los meses de noviembre y diciembre de 2009; febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010 y mes julio 2011, marcado H, que riela del folio 47 al 56, de las cuales se evidencia ser emitidas por NURSE NN C.A certificada con el sello húmedo de la referida entidad de trabajo y en las cuales se encuentra la ciudadana NORMA CASTILLO, se le da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En relación documental Copia simple de páginas 01 y 22 del Acta del Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, de fecha 21 de junio de 2010, Acta Extraordinaria 14/2010 (21.06.2010), marcado I, que riela del folio 57 al 58, de las cuales se observa aprobación para la suscripción de dos contratos entre la Universidad de Los Andes y la entidad de trabajo NURSE NN C.A, infiriéndose la relación comercial de prestación de servicios entre ambas, se le da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En relación a documental Copia simple de las páginas 01, 98 y 99 del Acta del Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, de fecha 27 de febrero de 2012, Acta Ordinaria 05/2012 (27.02.2012), marcado J, que riela del folio 59 al 61, de las cuales se observa se somete a consideración el contrato a suscribirse entre la entidad de trabajo NURSE NN C.A y la Universidad de Los Andes, se le da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS DE EXHIBICION
En relación a la exhibición de Registro de Personal de Enfermería que laboro guardias en las Áreas de Emergencia, Hospitalización, Quirófano y Maternidad en el periodo comprendido desde el mes de febrero de 2010 a enero 2012, se observa en Acta de fecha 08 de julio de 2014 que la representación de la Universidad de los Andes no exhibió las documentales requeridas alegando “...el documento solicitado por la parte reclamante no reposa ni emana de la Universidad de Los Andes pues no existe en los archivos del CENTRO DE ATENCION MEDICO INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES con esas características...”, evidenciándose de lo alegado que la referida parte no presto lo debida diligencia al momento de realizarse la exhibición por cuanto las documentales solicitadas forman parte de la documentación que debe llevar la institución por mandato de ley, tomando como cierto lo esgrimido como objeto al momento de la promoción de la prueba por parte de la representación laboral, se le da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO VII

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PATRONAL
DOCUMENTALES:

En relación a documental Resolución el Consejo Universitario signada bajo el N° CU-1817 de la nomenclatura interna de ese cuerpo, de fecha 29 de octubre de 1997, marcado E, que riela al folio 88, del cual se evidencia ser emitido por la Universidad de los Andes esgrimiendo la apertura del servicio HCM en CAMIULA realizando contratación de empresa de servicios para cubrir la referida apertura, se le da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En relación a documental Circular signada bajo el N° CU-0119/10, de fecha 18 de enero de 2010, marcado F, que riela al folio 89, de la cual se observa ser emitida por la Universidad de Los Andes esgrimiendo que las dependencias, departamentos y facultades así como los directores de las mismas no pueden emitir constancias de trabajo por cuanto el órgano encargado y facultado para ello es la Dirección de Asuntos Profesorales, se le da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En relación a documental Registro de Comercio del Expediente N° 379-2011, de la compañía Nurse NN C.A, que se encuentra inscrito bajo el Tomo 22-A R1 MERIDA, Numero 8 del año 2009, en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, marcado G, que riela del folio 90 al 106, del cual se observa ser documento mercantil constitutivo de la entidad de trabajo NURSE NN C.A, se le da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En relación a documental Providencia Administrativa signada bajo el N° 00009-2013, de fecha 30 de enero de 2013, contenida en el expediente N° 2046-2012-00010, marcado H, que riela del folio 110 al 120, de la cual se observa ser emitida por este órgano administrativo, no siendo susceptible de valoración por cuanto forma parte del derecho, no se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA DE INSPECCION:
En relación a la Inspección Administrativa realizada en la Dirección de Personal y en Departamento de Nomina del Edificio Administrativo de la Universidad de los Andes ubicado en la Avenida Tulio Febres Cordero, a los fines de verificar:

1. En la base de datos del personal Administrativo de la Universidad de Los Andes ULA- RRHH, si aparece la ciudadana NORMA CASTILLO IBARRA, registrada en dicha base de datos, su condición, cargo o funciones, fecha de ingreso.
2.
3. En la base de datos de la Dirección de Finanzas, si aparece en el sistema de nómina de la Universidad de Los Andes la ciudadana NORMA CASTILLO IBARRA, el salario y demás beneficios salariales que deriven con ocasión de la relación laboral.

Las cuales rielan en Actas de fecha 07 de julio de 2014 -folio 124 y 125-, de las que se observa en relación al numeral 1. Que al ingresarse los datos de la ciudadana NORMA CASTILLO el sistema arroja la cédula indicada no existe y en relación al numeral 2. Que se ingresó al sistema los datos de la ciudadana NORMA CASTILLO en los años 2009, y 2014 reportando el mismo que el trabajador no existe siendo él referido un Sistema Integrado de Pago de Nómina ULA SIPNOM comprendiendo el mismo tanto a trabajadores contratados como al personal fijo, por lo que se le otorga da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 472 y 474 del Código de Procedimiento Civil y artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO VIII
CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA

Para decidir la presente causa, es necesario destacar, que la ciudadana NORMA CASTILLO IBARRA, alega que comenzó a prestar sus servicios a través de contrato verbal a tiempo indeterminado para la entidad de trabajo NURSE NN, C.A, en fecha 28 de marzo de 2009, en el cargo de ENFERMERA I, desempeñando sus funciones en el Centro de Atención Medico Integral de la Universidad de Los Andes (CAMIULA), en el área de HCM, realizando guardias diurnas y nocturnas asignada según cronograma de turnos establecidos, con un horario de trabajo adecuado según dicho cronograma de 07;00 a 01:00 pm, de 01:00 pm a 07:00 pm y de 07:00 pm a 07:00 am, devengando como último salario Bs. 2.300,00. Siendo el caso que en fecha 16 de enero de 2012 le llaman a una reunión de personal en la cual se le indica que debe firmar un contrato de trabajo por un periodo de tres meses, manifestándoles la Licenciada NILSA ROMERO Jefa de Enfermería que por instrucciones del Dr. ROBERT LOBATON Director de CAMIULA, quien no firmara el contrato se considerara despedido, todo ello pese a encontrarse amparada por la Inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial N° 8.732, de 27 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828, el Derecho al Trabajo de conformidad con los Artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicita a esta instancia para que una vez cumplidos los extremos de Ley dicte Providencia Administrativa, y ordene de manera inmediata el Reenganche y Restitución de Derechos en las mismas condiciones que imperaban antes del irrito despido así como los Salarios dejados de percibir, y una vez cumplidos los extremos de Ley, solicita se dicte la Providencia Administrativa ordenando su Reenganche en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha del irrito despido así como también el Pago de Salarios Caídos dejados de percibir hasta que se produzca la efectiva reincorporación. Admitida la presente solicitud se procede al Acto de Ejecución del procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, en fecha 27 de junio de 2014, incoado por el accionante, en contra de la entidad de trabajo CENTRO DE ATENCION MEDICO INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAMIULA), se hace presente en representación de dicha entidad de trabajo el Ciudadano ROBERT LOBATON, portador de la Cédula de Identidad N° V.-8.664.605, en su condición de Director de la entidad de trabajo accionada, quien ante el Procedimiento para el Reenganche y restitución de derechos que refiere el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, efectuó la exposición siguiente: “...Yo como Director no me encuentro facultado para dar el ingreso o egreso al persona! debido a que es el Rector y la Consultorio Jurídica los encargados de accionar en estos procedimientos, aunque en vista de ¡as dudas sobre la relación labora! se solicita la apertura del lapso probatorio. Es todo...” (Cursivas del Despacho), sin embargo se desprende de la misma, que la representación empleadora no reconoce la inamovilidad de la trabajadora, por cuanto se abre la articulación probatoria.

Como punto previo de las consideraciones para decidir, esta Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida considera oportuno y necesario realizar una serie de consideraciones sobre la cualidad de la representación patronal. Por disposición expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las partes podrán actuar por si mismas o por medio de sus representantes legales, pudiendo constituir apoderados para ello. Artículo 46: Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros, con cualidad el interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser persona natural o jurídica. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las ¡imitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales, o de aquel o de aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio. Artículo 47: Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica. (...). Observa esta entidad administrativa que la parte recurrida, la Universidad de los Andes, es una persona jurídica, de Derecho Público, regida por una legislación especial, cuyo representante legal es el Rector, según disposición de la Ley de Universidades (Gaceta Oficial Extraordinaria Número 1.429 del 08 de Septiembre de 1970) Artículo 37: El Rector es el representante legal de la Universidad y el órgano de comunicación de esta con todas las autoridades de la República y con las Instituciones nacionales o extranjeras. Igualmente se observa de la referida norma que el período de ejercicio del cargo de Rector es de cuatro (04) años, evidenciándose la falta de cualidad de la representación patronal, pues se observa en el caso de marras, que los poderes otorgados a las apoderadas judiciales que corren insertos en autos al presente expediente contravienen a las disposiciones transcritas, pues el caso del Instrumento Carta Poder otorgado a la Abogado Alba Carolina Trejo Franco por la Ciudadana Isabelle Signorelli, Directora de Personal de la Universidad de Los Andes, esta última carece de la potestad para otorgar poderes de representación de la institución en cuestión. Igualmente del Poder Número 64, Tomo 8, Folio 8 otorgado por ante la Notaría Pública Tercera' del Estado Mérida, por el Ciudadano Rector Felipe Pachano Rivera, a la Abogado Osiris Nava de Chirino, contraviene el carácter temporal de la Representación de la Universidad ejercido por el Rector.

Ahora bien, de acuerdo con los alegatos tanto del accionante como del accionado, se desprende que la ciudadana NORMA CASTILLO IBARRA se encuentra amparada por la Inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial antes mencionado, ya que de acuerdo a la valoración de las diferentes pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, , se evidencia prestación personal del servicio por parte de la ciudadana NORMA CASTILLO IBARRA a la accionada (CAMIULA) según documentales: Constancia de Trabajo de fecha 19 de Octubre de 2009, así como Nomina de Pago de Bono Decembrino 2010, Lista de Asistencia de- reunión para el Personal Médico y Enfermería de la institución y .. Actas de Consejo Universitario -folios 36. 44, 45, 56 al 58 y 59 al 61 -, las cuales señalan la tercerización en los servicios, y siendo que los derechos laborales son progresivos tal y como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en SUS artículos: Artículo 18. “El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza. La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios: 2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo... Artículo 47. “A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronos en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de ¡a legislación labora!. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronos en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley.”; Artículo 48. “Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá: La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrono para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral. En los casos anteriores ¡os patronos o patrañas cumplirán con los trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante-principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo. ”,

En este orden de ideas resulta oportuno traer a colación lo estipulado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1940, de fecha 02/10/2007, que establece lo siguiente:

... “se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, y
asimismo, el artículo 57 eiusdem dispone que cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella "...

La referida decisión establece uno de los supuestos donde se activa la responsabilidad solidaria de las empresas contratantes respecto a los trabajadores de las intermediarias.


Igualmente, vista la forma como se prestó el servicio, dentro de las instalaciones de la contratante y con materiales y herramientas de ésta, se reafirma igualmente la existencia de la solidaridad, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

Así las cosas, y vista la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de fecha 07 de mayo del año en curso, se tiene que dicha norma, en su artículo 47 y 48, establecen lo relativo a la tercerización y su prohibición expresa, tal y como reza a continuación:

Artículo 47. A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronos en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronos en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley.

Artículo 48. Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:
1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.
2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.
3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.
4. Los contratos ' o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.
5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.

En los casos anteriores los patronos o patronos cumplirán con los trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo.

Se tiene entonces que de las normas transcritas se verifica la prohibición expresa de la práctica de la tercerización, obligando además a las empresas contratantes, a absorber que los trabajadores tercerizados, lo que conforme a las declaraciones de la parte demandador ya se ha venido implementando, tal y como lo manifestó en la audiencia de apelación.

Ahora bien, de las presentes actuaciones, se desprende que la parte laboral afirma que es trabajadora del CENTRO DE ATENCION MEDICO INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAMIULA) quien funge como contratista de la empresa NURSE NN, C.A prestando su labor en la sede de dicho Centro de forma exclusiva a ésta, hecho este probado en el elenco probatorio analizado por esta Inspectoría del Trabajo, llegando a la conclusión de que la labor desempeñada por la parte laboral realmente la realizaba para el CENTRO DE ATENCION MEDICO INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAMIULA), f configurándose de esta manera la tercerización prohibida por nuestra legislación sustantiva patria, por lo que se debe declarar procedente la solicitud realizada por la parte accionante, tal y como se hará en la decisión administrativa de la presente causa.

De tales actuaciones, se evidencia ser improcedente el despido arbitrario realizado por la entidad de trabajo así como la simulación de la relación laboral en cuanto a la prestación del servicio, observándose en documentales promovidas por la representación empleadora la ratificación en cuanto a la contratación de Empresas de Servicios para cubrir el servicio de HCM (médicos, enfermeras, personal de servicio, etc) prestado por CAMIULA. Como se evidencia de la documental promovida por la representación patronal, Registro de Comercio Expediente N°379-2011, de la compañía NURSE NN C.A., inscrita bajo el tomo 22-A R1 MÉRIDA, Número 8 del año 2009, del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida - folios 90 al 106 - según la cual se desprende la condición de representante de la empresa NURSE NN C.A., empresa contratada por el Centro de Asistencia Médico Integral de la Universidad de Los Andes, de la Ciudadana NILSA ROMERO, quien a su vez se desempeñaba como Jefe de Enfermería de CAMIULA, supuesto que encuadra en el contenido de los numerales 1, 2 y 4 del Artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras transcrito ut supra.

Por otra parte se desprende de Acta de Exhibición y de Actas de Inspección simulación en cuanto al tipo de relación laboral; en el caso de la prueba de exhibición solicitada por la representación de la trabajadora del Registro de Personal de Enfermería que laboro guardias en las Áreas de Emergencia, Hospitalización, Quirófano y Maternidad en el periodo

comprendido desde el mes de Agosto de 2009 a Enero 2012, se observa que la
representación patronal no exhibió las documentales requeridas alegando que “...el documento solicitado por la parte reclamante no reposa ni emana de la Universidad de Los Andes pues no existe en los archivos del Centro De Atención Medico Integral de la Universidad De Los Andes con esas características...”, evidenciándose de lo alegado que la referida parte no prestó lo debida diligencia al momento de realizarse la exhibición por cuanto las documentales solicitadas forman parte de la documentación que debe llevar la institución por mandato legal, y su exhibición podría confirmar o desvirtuar los alegatos de la parte recurrente, por tanto de conformidad con el contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su aparte final, Artículo 82: La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, lo afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido de! documento y, en ambos caos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, pre; unción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder de empleador. (...) Si el instrumento no fuera exhibido en el lapso indicado, r no apareciere en -autos prueba alguna de no hallarse en poder de! adversario, se tendrá como exacto e! texto de! documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del Contenido del documento. (...) por tanto se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del Registro de Personal de Enfermería en el período comprendido desde el desde Agosto de 2009 a Enero de 2012, por los cuales la accionante NORMA CASTILLO IBARRA laboró en guardias en las Áreas de Emergencia, Hospitalización, Quirófano y Maternidad en dicho período; por lo que las actuaciones realizadas por la representación patronal no logran desvirtuar la Condición Laboral que atañe a la trabajadora, debido a que la misma presta el servicio, se encuentra subordina y recibe el pago correspondiente por las labores realizadas en la entidad de trabajo CAMIULA, encontrándose cada una de las documentales mencionadas validadas y aceptadas por las partes no siendo impugnadas las mismas y gozando de pleno valor probatorio, es !por lo que al citar la representación empleadora Providencia N° 00009-2013, de fecha 30 de enero de 2013 como caso análogo se observa la comparecencia de la entidad NURSE NN, C.A y de la ULA, las cuales hacen oposición a las pruebas presentadas por el accionante, asimismo es importante señalar que a partir del año 2015 según las disposiciones transitorias de la Ley que rige la materia queda prohibido todo acto de tercerización, y en virtud de que la tercerización presentada lesiona los derechos laborales de la trabajadora y violenta lo estipulado tanto en la Constitución Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la relación laboral sostenida entre la accionante y el accionado desde el inicio ha sido a tiempo indeterminado para la entidad de trabajo y CENTRO DE ATENCION MEDICO INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES"(CAMILLA), siendo menester de este Despacho señalar lo establecido TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZLILIA, MARACAIBO CATORCE (14) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008), ASUNTO: VP01-R-2008-000057: “...En consideración al principio de la conservación de la relación laboral debe calificar esta Alzada, la figura a tiempo indeterminado ya que la labor que desempeñaba el ciudadano actor se necesitaba en forma permanente es decir cargo de médico de tripulación, y de conformidad con el principio de ¡a Primacía de la Realidad, la relación de trabajo es a tiempo indeterminado. Así, la regla que prevalece en el derecho de! trabajo es la de la nulidad absoluta del acto anormal practicado con la intención de evitar la aplicación de las normas jurídicas de protección al trabajo. Siempre que sea posible, no resultando una solución diversa de la ley, la relación de empleo debe proseguir como si el referido acto no hubiese sido practicado; en caso contrario, debe ser reparado en los límites de la ley laboral el daño originado en el acto malicioso. Cuando ocurre simulación fraudulenta, referente a la relación de trabajo, o una de sus condiciones, las normas jurídicas pertinentes deberán ser aplicadas sobre la base de la verdadera naturaleza de ¡a relación ajustada o de la condición realmente estipulada...”. Por todas las razones de hecho y de derecho antes mencionadas, este Despacho estima PROCEDENTE la Denuncia y Solicitud de restitución de derechos infringidos intentado por la accionante. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO IX
DECISIÓN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA N° 046-2012-01-00093

Esta Inspectoría del Trabajo con Sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por disposición de la Ley, en estricta sujeción a lo alegado y probado en Autos, por no ser contraria a Derecho la solicitud iniciada, estima DECLARAR CON LUGAR la Denuncia y Solicitud de restitución de derechos infringidos, incoada por la ciudadana NORMA CASTILLO IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.348.450, en contra de CENTRO DE ATENCION MEDICO INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAMIULA), ordenándose consecutivamente el pago de los pasivos laborales a favor de la trabajadora accionante.

De lo anterior, se observa que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, señalo que se evidencia la improcedencia del despido arbitrario realizado por la entidad de trabajo, y que de las pruebas promovidas por la representación empleadora en cuanto a la contratación de Empresas de Servicios para cubrir el HCM prestado a CAMIULA, se desprende que la ciudadana Nilsa Romero ostenta la condición de representante de la empresa NURSE NN C.A., quien a su vez se desempeñaba como Jefe de Enfermería de CAMIULA, encuadrando dicho supuesto en el contenido de los numerales 1, 2 y 4 del Artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que determina declarar Con Lugar la Denuncia y Solicitud de restitución de derechos infringidos, incoada por la ciudadana Norma Castillo Ibarra, en contra de Centro de Atención Medico Integral de la Universidad de Los Andes (CAMIULA), ordenándose consecutivamente el pago de los pasivos laborales a favor de la trabajadora.

Observa este juzgador, que se delata el vicio de incompetencia de la autoridad administrativa para resolver las causas referente a determinar si existe o no una tercerización, indicando que es competencia exclusiva del Poder Judicial, y que el Inspector del Trabajo se extralimito al dictar la providencia en donde determinara que entre la trabajadora Norma Castillo Ibarra y CAMIULA, existe una tercerización demostrándose que la verdadera naturaleza de la relación era laboral.

Por lo anterior, este sentenciador debe traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1459, de fecha 9 de diciembre de 2015, caso Empresa Carbones del Zulia, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas donde señala que:

De lo anterior, evidencia esta Sala que la acción intentada por la parte actora se circunscribe a la solicitud de reincorporación a sus puestos de trabajo, con el consecuente pago de los beneficios laborales dejados de percibir, todo ello en virtud de la inamovilidad laboral de la cual gozarían con ocasión a la supuesta tercerización, prevista en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así pues, correspondería en primer lugar, determinar la existencia o no de la tercerización invocada por los trabajadores accionantes con respecto a la empresa demandada y, en tal sentido, se observa que los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, disponen lo siguiente:
“Tercerización
Artículo 47. A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley” (Destacado de esta decisión).

“Prohibición de tercerización
Artículo 48. Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:
1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.
2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.
3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.
4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.
5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.
En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo”.

Asimismo, la Disposición Transitoria Primera dispone lo que reza a continuación:

“Primera. En un lapso no mayor de tres años a partir de la promulgación de esta Ley, los patronos y patronas incursos en la norma que prohíbe la tercerización, se ajustarán a ella, y se incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal los trabajadores y trabajadoras tercerizados. Durante dicho lapso y hasta tanto sean incorporados efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal, los trabajadores y trabajadoras objeto de tercerización gozarán de inamovilidad laboral, y disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores y trabajadoras contratados directamente por el patrono o patrona beneficiario de sus servicios” (Resaltado de la Sala).

De conformidad con las normas que preceden, la tercerización es la simulación o fraude cometido por algún patrono para “desvirtuar, desconocer u obstaculizar” la aplicación de la legislación laboral y tanto los “órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral”. Igualmente, la legislación laboral vigente otorgó un plazo de tres (3) años para que los patronos y patronas incursos en la norma que prohíbe la tercerización, se adecúen a ella y, asimismo, otorgó inamovilidad laboral a los trabajadores y trabajadoras objeto de tercerización.

Se desprende de las disposiciones transcritas, que el legislador atribuyó a los órganos administrativos o judiciales en materia laboral, la competencia para establecer la responsabilidad de los patronos en los casos de tercerización corresponde. Ello así, entiende esta Sala que los trabajadores y las trabajadoras están facultados para acudir a cualquiera de estos órganos (administrativos o jurisdiccionales) a los fines de interponer su acción.

Ahora bien, con relación a esta figura de “fraude laboral”, esta Sala ha sostenido que “Para la determinación de los aspectos previamente señalados relación contractual y tercerización, se requiere de un debate probatorio entre las partes para dilucidar la pretensión de contenido laboral planteada en autos, por lo tanto le correspondería a los órganos jurisdiccionales del trabajo conocer el presente caso controvertido, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y los valores de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2 y 26” (Ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00727 y 00052 de fechas 15 de mayo de 2014 y 5 de febrero de 2015, respectivamente).

Visto lo anterior, considera esta Sala necesario determinar en qué casos los trabajadores y las trabajadoras deberán acudir a los órganos administrativos o a los jurisdiccionales para ejercer su acción y, a tal efecto, precisa:

1.- En aquellos casos en los cuales los trabajadores y las trabajadoras invoquen la tercerización como una causal de inamovilidad, corresponderá a las Inspectorías del Trabajo resolver y decidir tales causas, por ser el órgano administrativo encargado en materia de inamovilidad laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

2.- Por otra parte, cuando la tercerización se alegue dentro del marco de una demanda que se suscite con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, corresponderá a los órganos jurisdiccionales conocer de dichas reclamaciones, en atención a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecido lo anterior, aprecia la Sala que en el caso de autos la representación judicial de la parte actora solicitó que a sus poderdantes se les certifique como trabajadores y trabajadoras tercerizados, de conformidad con los artículos 47, 48, 50, 58, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que, como consecuencia de ello, “…se ordene el reenganche inmediato a razón de la inamovilidad laboral derivada de la tercerización...” con los consecuentes pagos de los salarios dejados de percibir.

Así las cosas, entiende la Sala que lo peticionado por la parte accionante es el reenganche a sus puestos de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, en virtud de gozar -a su decir- de la inamovilidad establecida en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referida a los trabajadores y trabajadoras objeto de tercerización; por lo que, de conformidad con el criterio establecido en la presente decisión, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, pues correspondería a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva decidir la petición de autos. Así se declara.

Del criterio transcrito el cual este sentenciador comparte, se puede evidenciar que el legislador atribuyó a los órganos administrativos o judiciales en materia laboral, la competencia para establecer la responsabilidad de los patronos en los casos de tercerización, entendiéndose que los trabajadores y las trabajadoras están facultados para acudir a los órganos administrativos o jurisdiccionales a los fines de interponer su acción; además de señalar que en aquellos casos en los cuales los trabajadores y las trabajadoras invoquen la tercerización como una causal de inamovilidad, corresponderá a las Inspectorías del Trabajo resolver y decidir tales causas, por ser el órgano administrativo encargado en materia de inamovilidad laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En aplicación al caso bajo estudio se observa que la acción administrativa se dio inicio por Denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos, incoada por la ciudadana Norma Castillo Ibarra, en contra de la entidad de trabajo Centro de Atención Medico Integral de La Universidad de Los Andes (CAMIULA), por la misma estar amparada por inamovilidad, establecida en el decreto Presidencial Nº 7.914 en fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575, y dentro del desarrollo del procedimiento se constató la existencia de una Tercerización, ya que se alegó que la trabajadora tenia una relación laboral con la empresa NURSE NN C.A. y no con la ilustre Universidad de Los Andes, determinando el Inspector del Trabajo que existía una relación de tercerización, por lo que había una relación laboral entre la denunciante y la parte demandada, de cuya decisión administrativa la parte recurrente ataca por considerar incompetente a quien la tomo (Inspectoría del Trabajo), pero tal y como señalo anteriormente y en apego a lo señalado por La Sala Político Administrativo en que en aquellos casos invoquen la tercerización como una causal de inamovilidad, corresponderá a las Inspectorías del Trabajo resolver y decidir tales causas, por ser el órgano administrativo encargado en materia de inamovilidad laboral.

En consecuencia este Tribunal de Juicio del Trabajo, no observa que la autoridad administrativa haya incurrido en el vicio delatado por lo cual es IMPROCEDENTE el vicio delatado. Así se Decide.


2. Por el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento.

En cuanto a la denuncia del presente vicio se observa que la parte recurrente de la Providencia Administrativa, solo se enuncia el vicio mas no se especifica cual fue el error en el que incurrió o en el presente caso, cual fue el procedimiento que no aplico el Inspector del Trabajo.

Del contenido del Acto administrativo se puede evidenciar que el Inspector del trabajo llevo a cabo el Procedimiento Administrativo de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece:

“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como válidas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.

5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”

De lo establecido en la norma se puede evidenciar que el legislador previo un procedimiento que debe ser aplicado por las Inspectorías del Trabajo al momento que un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral interpongan una denuncia o soliciten la restitución de la situación jurídica infringida sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada.

Así las cosas, de la revisión que se realizó del expediente administrativo, no se evidencia que el Inspector del Trabajo haya incurrido en el vicio delatado, ya que se basó en el procedimiento legalmente establecido, por lo que para este Sentenciador se debe declarar la no procedencia del vicio delatado. Así se decide.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, y no siendo evidenciado por quién aquí sentencia, los vicios denunciados pasa este Sentenciador a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera:


-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Universidad de los Andes, representada legalmente por el ciudadano Mario Bonucci Rossini, titular de la cédula de identidad número 4.595.968, Rector, a través de sus apoderados judiciales en contra, Providencia Administrativa N° 00165-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de mayo de 2016, la cual se encuentra contenida en el expediente administrativo Nro. 046-2012-01-00093.

Segunda: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.

Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez.


Abg. Alirio Osorio.



El Secretario.



Abg. Edinso Briceño.

En la misma fecha, siendo la diez y doce minutos de la mañana (10:12 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

El Secretario.



Abg. Edinso Briceño.