REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinte (20) de septiembre de 2017
207º y 158º

SENTENCIA Nº 54

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000284
ASUNTO: LP21-R-2017-000009

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Monica Guadalupe García Cajiao, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.001.430, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales de la Demandante: Juan Pedro Quintero Moreno y Daniel Enrique Quintero Sutil, titulares de la cédulas de identidad Nros V-2.458.780 y V-14.401.852, de profesión Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.345 y 92.895, en su orden, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Corporación Eléctrica Nacional, S.A.” (CORPOELEC), con domicilio en la ciudad de Caracas, persona jurídica inscrita originalmente en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 216-A Sgdo, inscripción que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue anotada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el N° 37, Tomo 390-A Sdo, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010; su creación fue mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico N° 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, reformado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.493, del 23 de agosto de 2010, consolidada su fusión pasados tres (3) meses de la publicación conforme al artículo 345 del Código de Comercio, que fuere publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.070 –Extraordinaria- de fecha 23 de enero de 2012.

Representación Judicial de la Parte Demandada: Julia Iraima Marquina Muñoz, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.199.600, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.082, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: Cobro de Bolívares por concepto de Diferencia del Beneficio del Bono de Alimentación.

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Este Tribunal Superior, en fecha 11 de julio de 2017, le dio entrada a las presentes actuaciones, vista la remisión que hace el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida del expediente de la causa junto al oficio distinguido con el Nº J1-287-17 (fs. 128 y 130). El envío sobrevino por el recurso de apelación que propuso el profesional del derecho Juan Pedro Quintero Moreno, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 03 de febrero de 2017, en el juicio que por cobro de diferencia del beneficio del bono de alimentación interpuso la ciudadana Mónica Guadalupe García Cajiao, en contra de la empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) (fs. 97 al 100 con sus vueltos).

Inmediatamente a la recepción del expediente, el Tribunal Superior procedió a la sustanciación del procedimiento aplicando el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En auto, fechado 18 de julio de 2017, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo primer (11°) día de despacho siguiente (f. 131), acto que correspondía celebrar el día viernes, cuatro (04) de agosto del año que discurre y a la hora preestablecida. En esa fecha, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal junto con las partes que comparecieron: La parte-recurrente por intermedio de su apoderado judicial, el abogado Juan Pedro Quintero y, por la demandada, la abogada Julia Iraima Marquina Muñoz, actuando con el carácter de mandataria judicialmente –de CORPOELEC-, visto el instrumento poder que consta inserto a los folios del 39 al 41 de la actuaciones procesales.

En la oportunidad de la audiencia, la representación de la demandante manifestó las razones de hecho y de derecho de su disconformidad con la recurrida, y posteriormente la parte demandada explanó su argumentación de defensa y réplica a los fundamentos de la apelación. Seguidamente, el Tribunal procedió a formular algunas preguntas y planteamientos en relación con la exposición que realizaron los intervinientes en el acto, con el fin de esclarecer las dudas que surgieron de sus exposiciones. Luego quien aquí sentencia, en uso de las facultades conferidas en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a diferir el dictamen oral para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 am), con el propósito de revisar detenidamente los medios de pruebas y la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, al considerar –la Juez- que el asunto a decidir presenta complejidad, y explicando que no sería la actuación judicial garantista si decidiese dentro del tiempo de 60 minutos cuando existen dudas razonables sobre lo que narran las partes aconteció en la primera instancia, las cuales solo se pueden aclarar con vista de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por ende, los 60 minutos que prevé la Ley (art. 165 eiusdem) se considera que no es un tiempo suficiente para analizar lo que ocurrió en la primera instancia junto con los puntos de apelación de la demandante y la defensa de la empresa accionada. El diferimiento oral del fallo, consta en el acta inserta a los folios 132-133 del expediente.

Luego, el día 09 de agosto de 2017, el Tribunal se constituyó en la Sala de Audiencia para cumplir con la obligación de dictar la sentencia, con la explicación de los fundamentos de hechos y de derecho que corresponde al caso en concreto, por ello, declara: Con Lugar el recurso de apelación que fue ejercido por la representación judicial de la demandada en contra la sentencia de fondo proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data 03 de febrero de 2017, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2015-000284, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada y en el mérito del juicio se declara “con Lugar” la demanda (fs. 134 y 135).

Siguiendo el orden procesal y dentro del lapso previsto en la ley para reproducir por escrito y publicar la sentencia que fue dictada en forma oral el día de la audiencia, se procede con acatamiento de los requisitos indicados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:


-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, deja constancia que presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, en consecuencia en el texto de este fallo, se limita a transcribir –resumidamente- los argumentos del recurso de apelación expuesto por la representación de la demandante y la defensa manifestada por la apoderada de la demandada, concretamente el día viernes 04 de agosto de 2017.

Es de advertir, que en la acta inserta al folios 132 y 133, solo se dejó constancia de la celebración de la audiencia y su diferimiento para el 3er día de despacho siguiente (aplicando el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y en la acta de fecha 09 de agosto de 2017, consta el dispositivo de lo decidido. En cuanto a los argumentos de la parte-recurrente, la defensa de la demandada y la motivación de la sentencia oral, se evidencian en la reproducción audiovisual que de ese acto grabó el Técnico Audiovisual de la Coordinación del Trabajo.

Argumentos del recurso de apelación de la Demandante:

[1] El apoderado de la ciudadana Mónica García (demandante) manifiesta, en primer lugar, que su pretensión es la misma que está contenida en el libelo de la demanda, donde se encuentra todos los argumentos de derecho y de hecho, así como las pruebas que corroboran el pedimento.

[2] Expone, que el Juez de Juicio incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre alguno de los alegatos expuestos en el petitorio del libelo y en la audiencia oral de juicio, con es que -la empresa demanda- está violando los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, al tomar la decisión que atentó contra los derechos laborales de la demandante, es decir, al disminuir el monto del beneficio de alimentación, significa un cambio de las condiciones de trabajo.

[3] También el Juez de Juicio no se pronuncia sobre la violación del principio de inamovilidad laboral, que se verifica al cambiar –la accionada- las condiciones establecidas durante la relación laboral, violentando de esa manera la inamovilidad laboral de su representada.

[4] Por otra parte, el Juez de Juicio no dio respuesta al alegato de la “consensualidad de las condiciones de trabajo que tiene el contrato”, donde se dice que el mismo tiene un límite mínimo de lo que se le debe conceder por concepto a los trabajadores (lo que establece la Ley), pero el patrono en su autonomía puede otorgar beneficios superiores a lo incoados en la ley, ya que hacerlo no es violatorio de la misma, siendo esto lo que venía ocurriendo durante toda la relación laboral (por 16 años), que en una decisión libre, le otorgó a su representada el pago íntegro del beneficio de alimentación y no con base al prorrateo, como lo aplicó en los últimos meses de la relación laboral, violentando el derecho adquirido de recibir el beneficio de manera íntegra que fue cancelado por el patrono, por ello se delata la vulneración de los principios de intangibilidad y progresividad.

[5] Además, el Juez de Juicio, incurre en la recurrida en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto desecha 7 documentales contentivas de recibos de tickes de alimentación, por considerarlas confidenciales y donde se demuestra que su representada devengaba (por el concepto de bono de alimentación) un monto igual al de los demás trabajadores, sin considerar criterios de prorrateos. También el Juez omite la valoración de la afirmación de la empresa CORPOELEC, cuando afirma que es la empresa de Caracas las que decidió sobre el prorrateo.

[6] Que la fundamentación del Juez del juzgado a quo, no es legal, porque se basa en el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación, que no es aplicable –al caso- porque se está violando los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, que causan un gravamen a su representada.

Finalmente, solicita que la apelación sea declarada con lugar y en efecto revocada la recurrida para que se declare con lugar la demanda.

Argumentos de defensa de la empresa CORPOELEC:

[1] La apoderada judicial de CORPOELEC afirma que su representada contesta la demanda siguiendo lo señalado en el libelo de demanda, donde se expone que trabajaba laboraba por horas. Por otra parte, la empresa fue intervenida, posterior a eso –su representada- empezó a aplicar el derecho y, en efecto, comenzó a pagar a la trabajadora el bono de alimentación en forma prorrateada, por lo que la trabajadora no puede sentirse afectada por dicha situación.

[2] Que la trabajadora no puede sentirse que le fue violada su inamovilidad por haberse aplicado el prorrateo, por cuanto se está hablando de un beneficio y no del salario.

[3] Que CORPOELEC, no violó los derechos laborales de la trabajadora, lo único que hizo fue aplicar el derecho en cuanto al prorrateo.

[4] En cuanto a los documentos que impugnó, se hizo porque se trataban de documentos confidenciales pertenecientes a la empresa.

Que por las razones anteriores solicita que sea declarado sin lugar la apelación y confirmada la sentencia recurrida.
Sobre las exposiciones que anteceden, se deja constancia que los argumentados íntegros manifestados por la parte recurrente y por la mandataria de la empresa CORPOELEC, que fueron parafraseados y descritos parcialmente por este Tribunal Superior, constan en la reproducción audiovisual que grabó el Técnico Audiovisual el día del acto, cumpliendo con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, forma parte de las actuaciones procesales. Se advierte a las partes, que con el propósito de ahorrar insumos, la grabación se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y, solo se agregará a las actas en un formato CD o DVD sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si se ejerce algún recurso extraordinario.


-IV-
PUNTOS A DECIDIR

Siguiendo los argumentos de la parte apelante (demandante) y la defensa de la parte accionada (CORPOELEC), se delimita la pretensión del recurso de apelación en: (1) Analizar si Juez de Juicio incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre “todos” los alegatos expuestos en el escrito de demanda y en la audiencia oral y pública de juicio; en consecuencia, con tal omisión –verificar- sí se vulnera los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, que a su vez -la empresa demandada- incurrió al tomar la decisión de disminuir el monto del bono de alimentación que la trabajadora venía disfrutando por 16 años en forma total (sin prorratearse las horas laboradas), lo que a su vez se generó un cambio en las condiciones de trabajo cuando le aplican un prorrateo –por las horas laboradas-; (2) Si se vulnera la inamovilidad laboral al modificarse las condiciones establecidas durante la relación laboral, que en este caso es causada al conceder el bono de alimentación en proporción a las horas efectivamente trabajadas; (3) Verificar si el Juez de Juicio no dio respuesta en cuanto a que el patrono le otorgó a la demandante el pago íntegro del beneficio de alimentación durante gran parte de la relación laboral sin aplicarle en ese tiempo, el prorrateo, afectando en los últimos meses de la relación laboral a su representada en el ingreso que tenía por ese concepto; y, (4) Por último, precisar sí el Juez incurrió en silencio de la pruebas, al desechar 7 documentales, que corresponden a los recibos de tickets de alimentación por considerarlas confidenciales.

-V-
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Precisados los puntos del recurso de apelación, pasa este Tribunal Superior a emitir decisión considerando los argumentos de la parte recurrente y de la empresa demandada de autos. Es de aludir, que para decidir los conflictos laborales los Jueces deben observar el ordenamiento jurídico, partiendo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyas normas son de aplicabilidad inmediata, luego acatar las leyes que rigen la materia especial del trabajo, considerando los principios que inspiran a esta área del Derecho y los criterios jurisprudenciales asentados por el máximo Tribunal de la República, porque son los fundamentos y los soportes teóricos o la guía que le permite al o la Juez resolver y motivar la decisión.

En el caso de los criterios jurisprudenciales, es de advertir que el o la Juez laboral al mencionar en su sentencia alguna postura jurisprudencial, es porque los asume o los comparte y debe ser análogos al caso bajo estudio, pues el propósito de la jurisprudencia pacífica y reiterada es mantener la uniformidad en la interpretación de las normas y su aplicación a los hechos que se decidan, por ende, deben corresponder analógicamente, y no citar textualmente sentencias que al estudiarse en conjunto con lo que se litiga, no posee una vinculación lógica, analógica y congruente con los hechos que se debaten en el caso en concreto.

Por otra parte, es de reflexionar que en el presente caso, la demandante-recurrente es clara al manifestar que el recurso de apelación va dirigido en contra de la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 03 de febrero de 2017, denunciando que la recurrida incurrió en los vicios de incongruencia negativa por falta de pronunciamiento en algunos pedimentos que realiza en el escrito de demanda y en la audiencia oral y pública de juicio (el punto del derecho a percibir la totalidad del bono de alimentación que devengó por 16 años, sin que se le aplicara un prorrateo de horas y con ello, al cambiarse la condición laboral, se vulnera la inamovilidad laboral); además del silencio de prueba (por los recibos o listados de tickets), lo que causa la vulneración de los principios de orden constitución como son la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales de la demandante; violación que también incurre la empresa cuando toma la decisión de prorratear el beneficio sin considerar que la demandante ya lo venía percibiendo en forma integra a pesar de laborar 4 horas.

Con vista a lo anterior se pasa a decidir la apelación, advirtiendo que a su vez incide en el fondo del juicio, en virtud que para emitir sentencia se debe analizar en conjunto los hechos litigados y el derecho aplicado, y con base a ese estudio es notable que se produce un efecto en lo litigado por las partes que intervienen en este juicio.

(1) Sobre el vicio de incongruencia negativa por falta de pronunciamiento:

La parte apelante manifiesta que, el Juez de Juicio incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre todos los alegatos que exponen en el escrito de la demanda y a su vez en la audiencia oral y pública de juicio. Que tampoco, en la recurrida, se da una explicación clara en lo concerniente a la violación los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales por parte de la empresa, cuando toma la decisión de prorratear el beneficio sin considerar que la demandante ya lo venía percibiendo en forma íntegra, por más de 16 años, a pesar de laborar 4 horas. Que al aplicar la proporción por hora trabajada, se origina un cambio en las condiciones de trabajo, violándose la inamovilidad laboral de la accionante.

La parte demandada expresa que, la demandante trabajaba por horas; además, la empresa fue intervenida, posterior a eso CORPOELEC comenzó a aplicar el derecho, por ende a la trabajadora se le prorratea el bono de alimentación de acuerdo a las horas efectivamente trabajadas, lo que implica que la trabajadora no debe sentirse afectada por dicha situación.

Como se observa, son hechos admitidos:

1. Que la demandante devengaba la totalidad de bono de alimentación, es decir, en forma igual que los demás trabajadores.
2. Que las horas laboradas por la demandante eran de 4 horas, desde las 7:30 a.m hasta las 11:30 am (folio 88 de la contestación de la demanda).
3. Que la relación comenzó en fecha 04 de abril de 1988 (folio 1 del escrito de demanda y vuelto del folio 88 del escrito de contestación).
4. Que en junio del año 2014 (ver folio 1 del escrito de demanda) se comenzó a aplicar – a la trabajadora- para el beneficio de alimentación el criterio del prorrateo por horas laboradas. Es de anotar que esa fecha (junio de 2014), se tiene como cierta aplicando el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé la forma de contestación, y al no manifestarse en el escrito de contestación de la demanda cuál fue el día, mes y año en que comenzó la empresa a aplicar a la ciudadana Mónica García, la proporción en vez de totalidad para el pago del bono de alimentación. Además, que al vuelto del folio 89 y folio 90, se indica que a partir del mes de junio junto a los demás meses del año 2014 y los subsiguientes del año 2015, se le pagó en forma prorrateada.
5. Con el anterior punto, se tiene como admitido que desde la fecha de inicio de la relación (4 de abril de 1988) hasta el mes de junio de 2014, había transcurrido un lapso de tiempo mayor de los 16 años (exacto 16 años y 2 meses), y desde que se consideró el beneficio de alimentación en la ley (14 de enero de 1998), la demandante lo percibió sin que se le hubiese diferenciado de los demás trabajadores (16 años percibiendo ese beneficio en su totalidad).
6. Que el 31 de julio de 2015, la trabajadora fue jubilada por haber cumplido con los requisitos de ley para obtener ese derecho.

Hecho controvertido:

1. Si es procedente en derecho o no aplicar, el prorrateo de las horas laboradas a la ciudadana Mónica García.

Ahora bien, vistas las defensas de las partes y determinados los hechos admitidos y controvertidos del juicio (los cuales fueron fijados en segunda instancia, con la presencia de los litigantes); se cita la sentencia N° 1.492 dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de noviembre de 2009, caso: Eustoquio Betancourt, donde se establece:

“Ahora bien, esta Sala ratifica su doctrina sobre la incongruencia negativa, la cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados.” (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 222, de fecha 22 de abril de 2013, caso: Fernando Guillermo Leyes, contra la sociedad mercantil Compañía Brahma Venezuela, S.A. (AMBEV VENEZUELA), bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, indicó:

“(…) pues se observa del sustrato de lo esgrimido que el juez de alzada no se pronunció en torno a un alegato contenido en el libelo de la demanda y admitido en la contestación, como lo fue el pago de una cantidad por concepto de prestaciones sociales, con lo cual el vicio que se ha configurado es el de incongruencia negativa.”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Los criterios citados son compartidos por este Tribunal, por ello los acoge para dar respuesta a la controversia presentada en la apelación. Cuando se denuncia el vicio de incongruencia negativa u omisiva, es de entender que la misma se causa cuando el Juez omite o no se pronuncia sobre algún hecho que hubiese invocado alguna de las partes, en sus diferentes escritos, llámese libelo de demandada o la contestación. También, es de anotar que para que ese vicio sea declarado y produzca su alcance jurídico, debe cumplir con varios requerimientos: 1) Que exista el alegato o defensa, respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento; 2) que la omisión se produzca en la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse; 3) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia; y, 4) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo (estos son los requisitos establecidos por la Sala Constitucional).

En este orden, se cita la parte de motivación de la sentencia recurrida para verificar si el vicio está presente o no. El fallo está inserto a los folios 99 y 100, y del mismo se lee:
-V-
MOTIVACIÓN

Así las cosas, visto la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda, así como de las pruebas evacuadas y valoradas por este Sentenciador, se puede llegar a la siguiente conclusión:

Señala la parte actora que prestó sus servicios como médico para la parte demandada, desde el 4 de abril de 1988, hasta el 31 de julio de 2015, con una jornada de horas diarias de lunes a viernes con un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. (4 horas), fecha en la cual se le acordó la jubilación por haber cumplido los requisitos legales y contractuales que regulan la relación de trabajo, indica que desde el momento de la entrada en vigencia del beneficio de alimentación se le había otorgando sin considerar el tiempo de trabajo prestado, siempre se le cancelaba igual a los otros trabajadores que cumplían con la jornada completa.

Indica, que en el mes junio de 2014 se decidió asignarla el beneficio de alimentación aplicándosele el criterio de prorrateo, es decir según el tiempo de labor prestada, lo que empicaba una reducción significativa del beneficio que venía percibiendo desde que se aprobó por Ley de dicho beneficio para los trabajadores, así como un deterioro a la capacidad para adquirir alimentos para su grupo familiar.

Así las cosas, es por lo que reclama el pago de la diferencia por beneficio del bono de alimentación, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 23.769,07.

En referencia a lo solicitado por la parte actora es necesario revisar lo señalado en El Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de 28 de abril de 2006, donde prevé en sus artículos 17 y 18 el derecho de percibir el beneficio de alimentación a la laborar en déficit o exceso a los límites de la jornada de trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 17. Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario
Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:

1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva. En este caso, si el trabajador labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, quedando de esta forma satisfecha la obligación respecto a los otros empleadores.
2. Cuando el beneficio sea otorgado por el empleador o empleadora, conforme a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el mismo será percibido en forma íntegra por el trabajador o trabajadora, atendiendo a su naturaleza única e indivisible, sin perjuicio de que, cuando labore para varios patronos, éstos puedan llegar a acuerdos a los fines de que el trabajador o trabajadora reciba el beneficio costeado entre ellos de manera equitativa o proporcional.

Determinada la carga horaria de la trabajadora por su dicho en la declaración de parte, como de las pruebas aportadas se verifica que si le procede entonces en derecho el pago prorrateado a la trabajadora del beneficio de alimentación por la misma característica del cargo que desempeño, hacerlo sería no equitativo para los demás trabajadores que cumplen una jornada de 8 horas diarias. Por lo tanto no es violatorio de los derechos progresivos laborales contemplados en la Constitución, si no por el contrario esta adecuado a la ley que lo contempla como desarrollo de la misma, resultando forzoso para este Sentenciador declarar Sin Lugar la presente demanda. Y así se decide.”

Observa este Tribunal Superior, que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en la recurrida no analiza los argumentos de las partes sobre el tiempo que la demandante venía percibiendo el bono de alimentación, en forma total e igual a los demás trabajadores, sin que le aplicaran el criterio de prorrateo. Que si bien es cierto, el Juez de Juicio parte de la premisa que la trabajadora laboraba 4 horas (hecho admitido) y en base a ello, le era aplicable los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de 28 de abril de 2006, donde prevé el derecho de percibir el beneficio de alimentación a la laborar en déficit o exceso a los límites de la jornada de trabajo; de igual manera es cierto, que la demandante tenía más de 16 años en una condición de mejor beneficio que la que señalada el Reglamento y por ende, se debió responder a su situación atípica, cuestión que no se cumplió, además que no se observó los principios constitucionales para una tutela judicial efectiva.

En consecuencia, existe un alegato o defensa donde no hubo pronunciamiento en la oportunidad en que el juzgador debía observarlo; además está ligado a la pretensión de la parte demandante y a la defensa de la accionada, y al analizarse la recurrida en su contenido no puede deducirse cuál es la respuesta judicial a ese punto. Por tales motivos, se evidencia claramente que si está presente el vicio de incongruencia negativa y omisiva en el punto central del juicio.

En virtud de lo anterior, este Tribunal declara con lugar el punto de apelación y pasa a revisar el fondo del juicio, junto a las demás denuncias del recurso de apelación porque están vinculadas a los puntos de mérito. Así se decide.

-V-
DECISIÓN DEL
MÉRITO DEL ASUNTO

Hechos y pretensión narrados en el escrito de demanda (folios 01 al 03):

Alega la demandante que prestó sus servicios profesionales como médico en la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), desde el día cuatro (04) de abril del año 1.988 hasta el día 31 de julio de 2015, fecha en la que se le acordó la jubilación, por haber cumplido con los requisitos legales y contractuales.

Que, desde la entrada en vigencia del pago del “Beneficio de Alimentación” se lo otorgaron sin considerar el tiempo de trabajo prestado, pero ocurrió que desde el mes de Junio del año 2014 se decidió cancelarle el “Beneficio de Alimentación” aplicándose el criterio del “prorrateo”, es decir, según el tiempo que se prestaba la labor. Lo que significa una reducción significativa del beneficio que venía percibiendo desde que se aprobó por Ley este beneficio para los trabajadores así como un deterioro a su capacidad para adquirir alimentos.

Que les manifestó a sus superiores inmediatos su desacuerdo por la decisión tomada, cambiándole de esa manera las condiciones laborales convenidas y aceptadas durante su relación de trabajo y dada la inexistencia de atención formal a sus reclamos por parte de la empleadora, en fecha 17 de junio de 2015, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo una “Solicitud de Reclamo” donde pide se reconsidere la medida acordada por ser de carácter ilegal de la decisión tomada.

Que en fecha 13 de julio de 2015, la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa No. 00545-2015 en la que se determinó la remisión del expediente a los tribunales jurisdiccionales competentes, fundamentándose esa decisión en el artículo 513, numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras y concretamente, por tratarse de un reclamado en cuestiones de derecho.

Que existen varias las razones para demandar y por ende, para rechazar la decisión patronal de reducirme el monto del beneficio de alimentación como son:

1.- Violación de normas constitucionales y legales, visto que la decisión de reducir y establecer el bono de alimentación, en base a criterios distintos de lo convenido y ejecutado durante muchos años, de vigencia de la relación laboral, significa un cambio de condiciones laborales que afectan el Principio de Intangibilidad y Progresividad de los derechos v beneficios laborales” (Arts. 89°.1. C.N.R.B.V y 18°.1 L.O.T.T.T) que le otorgan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, donde no pueden alterarse las condiciones de trabajo de los trabajadores, en desmedro de sus derechos, y se asegure, en todo caso, que las modificaciones que se hicieren de las condiciones de trabajo logren el mejoramiento de tales y no su menoscabo.

2.- Violación del Principio y del Derecho de “INAMOVILIDAD LABORAL" que le otorgan las normas legales: Específicamente esta decisión patronal, significa un cambio de condiciones en la relación de trabajo, violando el beneficio de “Inamovilidad Laboral” establecido por vía de Decreto del Ejecutivo Nacional No. 1583, en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.168, de fecha 30 de diciembre de 2014, que protege a todos los trabajadores del sector privado o público.

3.- Desconocimiento del carácter consensual del contrato de trabajo: El criterio que el empleador expone para tomar esta decisión de reducirle el monto del “BENEFICIO DE ALIMENTACION” desconoce, que el contrato de trabajo se consolida en base a un acuerdo de voluntades, y que las partes pueden pactar libremente las condiciones del mismo sin que riñan con la ley. Esto es lo que ha ocurrido en la relación laboral de la. Es decir, el “BENEFICIO DE ALIMENTACION” se le asignó en base a la libre consensualidad de las partes en la determinación de las condiciones y beneficios laborales y concretamente en la discrecionalidad del patrono en las decisiones sobre estos aspectos.

4.- Fijación de remuneraciones y beneficios laborales en base a criterios distintos al “mínimo legal o contractual”. Por otra parte, el monto de este beneficio se estableció considerando las condiciones que han caracterizado sus prestación de servicios, como médico, su capacidad y experiencia profesional, la dedicación y esmero en su labor, los resultados de la misma con sus pacientes, son razones o criterios válidos en una relación laboral en donde las partes pueden convenir remuneraciones o beneficios por encima de lo establecido en normas legales (contratos colectivos, o leyes).

5- Que es un criterio que se sigue en toda empresa, privada o pública, en cuanto al monto de las remuneraciones salariales o de los beneficios laborales se establece en buena medida teniendo en cuenta la disposición y la necesidad del patrono de tener personal calificado, con preparación y experiencia y que le garantice resultados óptimos en el cumplimiento de su objeto, en el presente caso el servicio de salud para los trabajadores de la empresa, en consecuencia, debe entenderse que el monto para determinar el “BENEFICIO DE ALIMENTACION’, que percibió, no se estableció en base al tiempo de trabajo sino considerando otros criterios, distintos al “prorrateo” y a los “mínimos legales’.

6- El “BENEFICIO DE ALIMENTACION” que percibió durante su relación laboral se estableció y se mantuvo en base a un “contrato realidad”, verificable y demostrable en documentación emanada de la empresa CORPOELEC, según la cual dicho beneficio, se le otorgaba y lo percibía sin considerar el tiempo de trabajo prestado.

Que demanda la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 23.769,07), por diferencia del bono de alimentación.

Argumentos de la empresa demandada que consta en el escrito de contestación de la demanda (folios 87 al 90):

Admite:
• Acepta expresamente que la ciudadana Mónica Elena Guadalupe García Cajiao, es trabajadora de la empresa CORPOELEC, ejerce sus funciones profesionales como Médico e ingreso a la empresa en fecha 04 de abril del año 1988, hasta el día 1 de julio de 2015 fecha en que se le acordó la jubilación.

• Acepta expresamente que la jornada de horas diarias trabajadas por la demandante de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. (4 horas diarias).

• Que acepta expresamente la aplicación del criterio del prorrateo en el pago del beneficio de alimentación, por cuanto la realidad es que su jornada laboral era de cuatro (4) horas diarias tal como lo establece el artículo 18 del Reglamento Ley de Alimentación.

Rechaza:

• Que su representada haya violado las normas constitucionales y legales, que sean aplicables al presente caso; que lo alegado por la reclamante, en relación a la decisión de reducir y establecer el “BENEFICIO DE ALIMENTACION”, lo haya hecho con base a criterios distintos de lo convenido y ejecutado durante muchos años, por cuanto también afirma que significa un cambio de condiciones laborales que afectan el Principio de Intangibilidad y Progresividad de los derechos y beneficios laborales (Arts. 89,1 C.N.R.B.V. y 18,1 L.O.T.T.T) que le otorgan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

• Que su representada haya cometido una violación al derecho de la “INAMOVILIDAD LABORAL” por un cambio de condición en la relación de trabajo; visto que no existe ninguna relación con el significado del BONO DE ALIMENTACION, pues el beneficio es de obligatorio otorgamiento para los trabajadores y no tiene relación con la inamovilidad laboral, por cuanto a la trabajadora en ningún momento se desmejoró respecto al salario, es decir, que siendo un beneficio que le otorga la ley a los trabajadores, se le debe dar cumplimiento como lo establece la Ley y el Reglamento de Alimentación que es lo que se está dilucidando en este reclamo y no afirmar la demandante que se afecta el derecho de inamovilidad laboral, como si fuese parte del salario.

• Que el criterio tomado por su representada, para tomar la decisión de reducirle el monto del “BENEFICIO DE ALIMENTACION", hubiese sido desconociendo el contrato de trabajo, sino que fue con base a la jornada de trabajo que es de 7:30 am hasta las 11:30 am, y aplicando lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación que prevé, cuando el trabajador labore una jornada inferior a los límites diarios establecidos se otorgará mediante tickets, tarjetas o dinero en efectivo, en forma prorrateara por el número de horas efectivas trabajadas.

• Rechaza el argumento sobre la fijación de la remuneración y los beneficios laborales de acuerdo a unas condiciones que ha caracterizado, la demandante, sobre su prestación de servicio como son: La profesión de Médico, la capacidad y experiencia profesional, la dedicación y esmero en el cumplimento de su labor, los resultados de la misma con sus pacientes etc. Sobre esos criterios, se niegan y se alega que son totalmente falsos, por cuanto su representada es una empresa del Estado Venezolano, que no puede relajar lo establecido en las leyes y lo único que aplicó con el prorrateo fue lo previsto en la Ley y el Reglamento de Alimentación, es decir, se estableció el monto del bono de alimentación de acuerdo a la jornada laborada diariamente y no en base a criterios de otra índole.

• Rechaza el reclamo interpuesto por la trabajadora para que le sea cancelado el “BENEFICIO DE ALIMENTACION” a partir del mes de junio del año 2014, en virtud que durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2015 la empresa pagó el beneficio de alimentación, aplicando el prorrateo, por ello, niega el pago de la cantidad de Bs 23.769,07.

• Por todos los argumentos tanto de hecho como de derecho, la representación judicial de la Corporación Eléctrica Nacional S.A., (CORPOELEC), solicita se desestime la demanda presentada por la ciudadana Mónica Elena Guadalupe Garcia Cajiao, por diferencia del Beneficio de Alimentación, por cuanto en la realidad solo se le está aplicando lo establecido en la Ley de Alimentación y en el Reglamento. También, alega a favor de la Corporación Eléctrica Nacional S.A., (CORPOELEC), que es una empresa pública socialista al servicio del Pueblo Venezolano, que cumple una función pública, como es la de ser la operadora del suministro de energía eléctrica, conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, perteneciendo todo su patrimonio social al Estado Venezolano, por lo que en el presente caso se está viendo comprometido no solo su patrimonio y el derecho de la colectividad en general, sino también el presupuesto para el pago de salarios de funcionarios que prestan un servicio público y eficaz.

Ahora bien, analizados los argumentos de ambas partes, este Tribunal Superior pasa a ratificar los hechos admitidos y los debatidos conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y luego proceder a la distribución de la carga de la prueba (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), advirtiendo que en la audiencia oral y pública de apelación se indicaron los hechos admitidos, siendo ambas partes contestes con los mismos, y son:

Hechos admitidos:
1. Que la relación comenzó en fecha 04 de abril de 1988 (folio 1 del escrito de demanda y vuelto del folio 88 del escrito de contestación).
2. Que la demandante devengaba la totalidad de bono de alimentación, es decir, en forma igual que los demás trabajadores, desde la fecha que por ley se estableció el derecho (14 de enero de 1998).
3. Que las horas laboradas por la demandante eran de 4 horas, desde las 7:30 a.m hasta las 11:30 am (folio 88 de la contestación de la demanda).
4. Que en junio del año 2014 (ver folio 1 del escrito de demanda) se comenzó a aplicar – a la trabajadora- para la cancelación del beneficio de alimentación el criterio del prorrateo por horas laboradas. Además, que al vuelto del folio 89 y folio 90, se indica que a partir del mes de junio junto a los demás meses del año 2014 y los subsiguientes del año 2015, se le pagó en forma prorrateada.
5. Con el anterior punto, se tiene como admitido que desde la fecha de inicio de la relación (4 de abril de 1988) hasta el mes de junio de 2014, había transcurrido un lapso de tiempo mayor de los 16 años (exacto 16 años y 2 meses), y desde que se consideró el beneficio de alimentación en la ley (14 de enero de 1998), la demandante lo percibió sin que se le hubiese diferenciado de los demás trabajadores (16 años percibiendo ese beneficio en su totalidad).
6. Que el 31 de julio de 2015, la trabajadora fue jubilada por haber cumplido con los requisitos de ley para obtener ese derecho.

Ahora bien, analizados los argumentos de ambas partes, este Tribunal Superior pasa a ratificar los hechos admitidos y los debatidos conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y luego proceder a la distribución de la carga de la prueba (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), advirtiendo que en la audiencia oral y pública de apelación se indicaron los hechos admitidos, siendo ambas partes contestes con los mismos, y son:

Hechos admitidos:
7. Que la relación comenzó en fecha 04 de abril de 1988 (folio 1 del escrito de demanda y vuelto del folio 88 del escrito de contestación).
8. Que la demandante devengaba la totalidad de bono de alimentación, es decir, en forma igual que los demás trabajadores, desde la fecha que por ley se estableció el derecho (14 de enero de 1998).
9. Que las horas laboradas por la demandante eran de 4 horas, desde las 7:30 a.m hasta las 11:30 am (folio 88 de la contestación de la demanda).
10. Que en junio del año 2014 (ver folio 1 del escrito de demanda) se comenzó a aplicar – a la trabajadora- para el beneficio de alimentación el criterio del prorrateo por horas laboradas. Además, que al vuelto del folio 89 y folio 90, se indica que a partir del mes de junio junto a los demás meses del año 2014 y los subsiguientes del año 2015, se le pagó en forma prorrateada.
11. Con el anterior punto, se tiene como admitido que desde la fecha de inicio de la relación (4 de abril de 1988) hasta el mes de junio de 2014, había transcurrido un lapso de tiempo mayor de los 16 años (exacto 16 años y 2 meses), y desde que se consideró el beneficio de alimentación en la ley (14 de enero de 1998), la demandante lo percibió sin que se le hubiese diferenciado de los demás trabajadores (16 años percibiendo ese beneficio en su totalidad).
12. Que el 31 de julio de 2015, la trabajadora fue jubilada por haber cumplido con los requisitos de ley para obtener ese derecho.

Hechos controvertidos:

1. Si es procedente en derecho o no aplicar, el prorrateo de las horas laboradas a la ciudadana Mónica García.
2. El pago de la diferencia del bono de alimentación desde el mes de junio de 2014 hasta julio de 2015, visto que no es controvertido que se le pago, pero calculándose con base a las 4 horas efectivas laboradas.
Distribución de la Carga de la Prueba:

A pesar que el punto a decidir –en el mérito- es de derecho, este Tribunal Superior considera pertinente hacer la distribución de la carga de la prueba en lo que respecta –a la liberación total de la deuda que por diferencia del concepto de bono de alimentación- demanda la trabajadora jubilada, la cual se genera entre lo pagado (que no se debate) y lo alegado por la demandante (que fue pagado en forma prorrateada cuando le correspondía en forma total como lo venían percibiendo desde el año 1998); diferencia que se reclama durante el periodo del mes de junio de 2014 hasta julio de 2015 (vid. artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Por efecto, le corresponde a la demandada la carga de demostrar todos los hechos o circunstancias nuevas que alegó y el pago liberatorio de lo que le piden judicialmente pagar.

Pasa esta Juzgadora a analizar y valorar el material probatorio que fue aportado por las partes, extrayendo su mérito y alcance jurídico, con vista a la conducta de control y contracción desplegada por las partes en el momento de la evacuación de los medios en la audiencia oral y pública de juicio y conforme al principio de la sana crítica (artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).


Sobre los medios de prueba:

Al acta que consta al folio 38, de fecha 20 de junio de 2016 consta que solamente la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas el cual consta inserto a los folios del 54 al 63. Las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Juicio, en el auto de fecha 15 de noviembre de 2016, inserto a los folios 94 y su vuelto, donde también se deja constancia que la empresa CORPOELEC, no promovió medios de prueba.

Sobre los elementos de prueba, promovidos, admitidos y evacuados en la audiencia oral y pública de juicio, se observa:

Pruebas de la parte demandante:

Pruebas Documentales:

1.- Documental consistente en constancia de fecha 21 de abril de 2015, marcado con la letra “A”, agregado al folio 64. La parte promovente indica que el objeto de la documental es demostrar la condición de trabajadora, así como el salario y el monto del ticket de alimentación por jornada trabajada, y cuya documental esta expedida por la empresa CORPOELEC. La apoderada judicial de la parte demandada indica que no tiene ninguna observación. Esta Juzgadora, observa que se trata de una constancia expedida a la ciudadana Mónica Elena Cajiao, quien presta sus servicios para CORPOELEC desde el 04 de abril de 1988, desempeñándose en el cargo de Médico III, en GCIA de Talento Humano Región Los Andes, DIV de Talento Humano, devengando un salario Básico Mensual de Bs. 7.565,82, más una retribución mensual por concepto de ayuda familiar Bs. 350.00 y el auxilio por consumo de energía eléctrica de Bs. 380,00, adicional a ello el pago del beneficio de alimentación por la cantidad de Bs. 2.308,86, por jornada trabajada; la constancia fue expedida en fecha 21 de abril de 2015. Todos esos hechos que constan en esa documental no son debatidos, por ello se desecha ya que no aporta nada a lo que aquí se liga. Y así se establece.

2, 3, 4 y 5.- Documental consistente en listado de ticketeras (cesta-tickets) correspondientes a los meses abril, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2013, marcado con las letras “B”, “C”, “D”, “E” “F” “G” “H” “I” y “J”, agregado a los folios 65 al 74.

Sobre esas documentales el apoderado judicial de la parte demandante manifiesta que el objeto del medio es demostrar lo percibido por su representada correspondiente al monto del ticket de alimentación, que era por jornada trabajada y era igual a la de los demás trabajadores. La representante judicial de la empresa demandada expone que las documentales presentadas por la parte demandante son de carácter confidencial, por lo que las impugna; sin embrago la parte promovente las ratifica y pide su valoración. Esta Juzgadora observa, que son unas documentales donde se lee: “Listado de Tickeras”, que corresponden a los meses de abril, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2013, y, enero, febrero, marzo y abril de 2014, en las mismas se encuentra los datos de la demandante y el monto cancelado, lo cual da certeza que es igual al de los demás trabajadores.

Sobre el punto de la confidencialidad, como razón para impugnar el medio, al observarse el contenido de esas documentales es obvio que las mismas no posee una información que pueda considerarse confidencial o de interés reservado para la empresa por su condición de seguridad nacional o de Estado; por el contrario la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras prevé en el artículo 106 la obligación de los patronos de informar a los trabajadores y a sus trabajadoras sobre los montos y los conceptos que perciben, que si bien es cierto esa norma indica que es para los conceptos salariales, también es cierto que deba interpretarse en forma amplia y extenderse para todos los beneficios que otorgue a sus trabajadores la empresa, adicionalmente es de advertir que son documentales que permiten a la empresa comprobar ante terceros que ha cumplido con sus pasivos y obligaciones laborales, por ende no son confidenciales. También implica que sí esas documentales, son listados donde firman los trabajadores de las cantidades percibidas por ese concepto (alimentación) los mismos tienen derecho a su información y no es confidencial o reservado para ninguno de ellos. Por tal motivo, no es procedente esa defensa para desestimar el medio. Destacándose, que en el presente caso no es un hecho controvertido que la empresa CORPOELEC desde que se estableció el derecho del bono de alimentación bajo la figura de cesta-tickts, cupones o tarjetas electrónicas emitidas por empresas especialistas en administración y gestión de beneficios sociales (14 de enero de 1998), la demandante lo percibió no en forma prorrateada, por ello no tiene la carga de demostrar que se lo pagaban –en forma total-, sin deducciones y de la misma manera que a los otros trabajadores. Por esta última razón (no es un hecho debatido) se desechan del proceso. Así se establece.


6,8,9.- Documental consistente en listado de ticketeras (cesta-tickets) correspondientes a los meses de junio y diciembre del año 2014, marcado con las letras “K” y “L”, agregado a los folios 75 y 76. El apoderado Judicial de la parte demandante señala que el objeto es demostrar lo percibido por su representada correspondiente al monto del ticket de alimentación, por jornada trabajada, ya que a partir del mes de junio de 2014, empezaron a cancelarle de manera prorrateada. La apoderada judicial de la parte demandada, indica que las documentales presentadas por la parte demandante son de carácter confidencial, por lo que las impugna, siendo ratificada por la parte promovente. Este Tribunal Superior ratifica lo que se interpreta y argumenta sobre la confidencialidad y por ser un hecho admitido (por la demandada) lo que se pretende demostrar, la misma pierde relevancia en su apreciación. Así se establece.

7.- Documental consistente en comunicación N° 40000-288-109, de fecha 09 de julio de 2014, marcado con las letras “M”, agregado al folio 77. Indica el abogado de la parte demandante, que el propósito es demostrar que en fecha 09 de julio de 2014, se le está notificando a la actora, que se le aplicaría el prorrateo para cancelarle el beneficio de alimentación. La abogada de CORPOELEC señala que es una notificación que se le hizo a cada trabajador que laboraba menos de la jornada ordinaria, por ende, la reconoce. Se observa que se trata de una comunicación que va dirigida a las ciudadanas Dra. Mónica E. García y la Dra. María García, donde le notifican que los trabajadores que no laboran la jornada ordinaria se le entregaran el beneficio de alimentación en forma prorrateada. Visto el contenido que no aporta una información de interés para lo debatido al estar admitido por ambas partes, que a partir del mes de junio de 2014, a la demandante le comenzaron a prorratear el bono de alimentación conforme a las horas efectivamente laboradas, por ello, pierde alcance jurídico esa documental por lo que se desecha. Así se establece.

Declaraciones de parte:

(1) Demandante: Mónica Elena Guadalupe García.

Entre otras cosas expuso: Que su horario de trabajo era de 7:30 a.m. a 12:00 m., de lunes a viernes, que trabajó 27 años hasta agosto de 2015; que salió jubilada, que siempre trabajó en el horario de la mañana; que le daban la cesta ticket en papel, a partir de junio de 2014 suben la cesta ticket y a partir de esa fecha le empiezan a prorratear el bono alimentario, siendo que siempre le habían pagado igual a todos los trabajadores, de un momento a otro le prorratean dicho bono alimentario, en proporción al horario de trabajo, que el horario normal es de 7:30 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., para los demás trabajadores, después de jubilada no les corresponde el bono alimentario, porque según la convención colectiva lo que les dan es un bono especial, que es mucho menos de lo estipulado por bono de alimentación.

(2) Representante legal de la demandada: María Inés Quintero.

Manifiesta que sus función es de Supervisora Estadal de Atención al Trabajador, cumpliendo la supervisión del personal que tiene a su cargo siguiendo lineamientos de San Cristóbal y de Caracas, se cumplen con todos los beneficios que están estipulados en la Convención Colectiva, que ahorita en este momento se da a través de tarjeta electrónica por un monto de Bs. 60.000,00 a todos los trabajadores adscritos a la Corporación, se les paga a los trabajadores activos, con el nuevo contrato colectivo se extiende a los jubilados con un monto de Bs. 53.000,00, que tiene trabajando dos años, y antes se pagaba por unidad tributaria; que aquellos trabajadores que trabajaban por horas se les hacían pagos prorrateados de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva y por lineamientos girados desde la ciudad de Caracas; que a la trabajadora le fue cancelado en forma total pero una intervención que tuvo la empresa y por lineamientos impartidos por la Gerencia Nacional del Caracas, se comenzó a prorratear . En este momento, se paga jornada completa con excepción de los Médicos que trabajan medio turno y por ello, se le cancela prorrateado, eso es actualmente.

Vistas las declaraciones de parte, este Tribunal Superior las valoras en lo que corresponde a los dichos que se transcribieron, advirtiendo que coinciden con los hechos ya admitidos. Corroborándose con sus exposiciones que:

Parte demandante:
- Que trabajó 27 años.
- Que hasta mayo de 2014, recibió de manera íntegra el beneficio de alimentación, sin diferencia con los demás trabajadores, empero a partir del mes de junio de ese mismo año, lo siguió recibiendo de manera prorrateada, por las horas laboradas en la mañana.
Parte demandada:
- Que la empresa le entregó a la demandante el beneficio de alimentación de manera completa como a todos los trabajadores, pero dada a una intervención e instrucciones de la ciudad de Caracas y a la Contratación Colectiva se le comenzó a entregar el beneficio de manera prorrateada.
- Que los Médicos, en la actualidad, son los únicos que se le otorga el beneficio en forma prorrateada por ser los únicos que prestan sus servicios de media jornada diario (4 horas).

PUNTO DE DERECHO
SOLO PARA ESTE CASO

Una vez examinados los alegatos contenidos en los escritos presentados por ambas partes, que permitieron precisar los hechos admitidos y los controvertidos; además de analizados los medios de prueba y verificados los dichos de las partes demandante y la representación de la demandada, en la declaración de parte, pasa este Tribunal Superior a resolver los puntos controvertidos así:
Punto Único: Determinar si es procedente en derecho o no aplicar el prorrateo de las horas laboradas a la ciudadana Mónica García; en efecto, la procedencia de la diferencia del bono de alimentación desde el mes de junio de 2014 hasta julio de 2015.
Se tiene certeza que la demandante, laboraba solamente 4 horas diarias, que ingresó el 04 de abril de 1988, y a partir del año 1998 comenzó a percibir el beneficio de alimentación. Posteriormente, en el mes de junio de 2014 (luego de 16 años) le notifican a la demandante que le será entregado el beneficio de manera prorrateado por el número de horas laboradas efectivamente de acuerdo a la Cláusula 18 del Contrato Colectivo Único Vigente. A partir de ese mes (junio de 2014) le otorgan el beneficio de esa forma hasta el 31 de julio de 2015, momento en el que le conceden la jubilación por cumplir con los requisitos para ese derecho. Por otro lado, la empresa COPROELEC, en el escrito de contestación de la demanda, justifica la decisión en el cumplimiento de la Ley, el Reglamento y el Contrato Colectivo de Trabajo.

Es de precisar, por ser de interés medular asentar, que ambas partes, concuerdan en dos puntos: (1) Que la trabajadora demandante percibió el beneficio de alimentación de manera íntegra hasta mayo de 2014, y a partir de junio de ese mismo año, fue que se empezó a prorratear dicho concepto (después de transcurridos 16 años); y, (2) Que la trabajadora cumplía un horario de trabajo es de 7:30 am, hasta las 11:30 am (4 horas diarias).

Para resolver la controversia, previamente es indispensable citar lo que el Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras2 prevé en el artículo 17, que es del tenor siguiente:

Artículo 17. Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario.

Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:

1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva. En este caso, si el trabajador labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, quedando de esta forma satisfecha la obligación respecto a los otros empleadores.

2. Cuando el beneficio sea otorgado por el empleador o empleadora, conforme a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el mismo será percibido en forma íntegra por el trabajador o trabajadora, atendiendo a su naturaleza única e indivisible, sin perjuicio de que, cuando labore para varios patronos, éstos puedan llegar a acuerdos a los fines de que el trabajador o trabajadora reciba el beneficio costeado entre ellos de manera equitativa o proporcional.


Del precepto legal se infiere que en el supuesto de hecho, que un trabajador o trabajadora, aunque no labore la jornada completa, tiene el derecho a percibir el beneficio de alimentación que según la regulación “podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva”. Cuando el legislador prevé que “podrá” se considera que es una capacidad o facultad para ejecutar una acción, es decir, que no es una orden que deba cumplir el patrono de esa forma, sino que existe y/o posee la facultad de aplicar el prorrateo o simplemente otorga el beneficio sin ninguna división, en forma íntegra.

La Cláusula 18 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico3, señala que:

CLÁUSULA No. 18: TICKET DE ALIMENTACIÓN.

La EMPRESA se compromete a suministrar mensualmente a sus TRABAJADORES y TRABAJADORAS, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el TRABAJADOR o TRABAJADORA podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas, a razón de dieciocho coma dieciocho (18,18) unidades tributarias.

El pago de este beneficio se efectuará igualmente cuando el TRABAJADOR o TRABAJADORA disfrute de sus períodos vacacionales o esté de reposo médico por cualquier circunstancia. Queda expresamente entendido entre las PARTES que el beneficio de Ley de Alimentación acordado en esta cláusula, se aplicará de manera extensiva a todos los TRABAJADORES y TRABAJADORAS independientemente que superen los límites de salario devengado estipulado en la referida Ley.

El presente beneficio, será entregado de manera prorrateada por el número de horas laboradas efectivamente, en aquellos casos en los cuales el TRABAJADOR o TRABAJADORA por causas imputables a su persona laborare un número inferior de horas, distinto a las pactadas para su jornada ordinaria; quedan exceptuados los supuestos contenidos en la Cláusula No. 56: RETARDO INVOLUNTARIO AL TRABAJO. De igual modo, en aquellos casos excepcionales en los cuales el TRABAJADOR o TRABAJADORA por razones imputables a la EMPRESA y en virtud de que sea llamado a trabajar anticipadamente a la hora de inicio de la jornada de trabajo, o bien cuando deba extender la jornada de trabajo, después de una (1) hora de trabajo extraordinaria la EMPRESA deberá suministrar comida o en su defecto pagará el equivalente a razón de cero coma treinta por ciento (0,30%) del valor de la unidad tributaria. Igualmente, la EMPRESA conviene en pagar la cantidad cero coma treinta por ciento (0,30%) del valor de la unidad tributaria al TRABAJADOR o TRABAJADORA por concepto de almuerzo, cuando deba permanecer en horas del mediodía laborando sin tomar su respectivo descanso, y en los días de descanso o feriado trabajado. Después de ocho (08) horas de trabajo extraordinario, la EMPRESA deberá suministrar comida o en su defecto pagará el equivalente a razón de cero coma cincuenta por ciento (0,50%) del valor de la unidad tributaria.

En la cláusula se evidencia que el beneficio será entregado de manera prorrateado por el número de horas laboradas efectivamente, en aquellos casos en los cuales el TRABAJADOR o TRABAJADORA por causas imputables a su persona laborare un número inferior de horas, distinto a las pactadas para su jornada ordinaria. Esta previsión contractual no puede aplicarse aisladamente, y sin observar los derechos ya causados, visto el espíritu del artículo 17 del Reglamento, donde se explicó la facultad del patrono de no prorratear si así lo pacta, por ser un beneficio a favor del trabajador o la trabajadora.

En este orden, es de resaltar que la empresa demandada argumenta que la modificación de conceder el beneficio de alimentación nace del cumplimiento de la Ley, el Reglamento y la Convención Colectiva, y siguiendo directrices desde la sede central (Caracas). Sin embargo es de destacar, por un lado, que la ley no le impone el prorrateo como un mandato (como se explicó); por otro lado, se debe observar la particularidad del caso, donde ya se le había concedido y por más de 16 años a la trabajadora que aquí litiga, quien venía percibiendo en su totalidad e igual a los demás trabajadores ese beneficios de carácter social. Esto no implica que la empresa haga los ajustes que debe a ser para el resguardo del patrimonio público, en los casos que le sea aplicable, empero debe observar cada caso en particular, con vista a los principios y derechos constitucionales (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela4), y sobre todo los derechos “sociales” en el Estado que se ha construido y se está construyendo en los momentos actuales.

Ahora bien, se observa que la Convención Colectiva invocada por la empresa, entró en vigencia en el año 2010 hasta el 2015 (la vigente es 2016-2018, la cual no es aplicable al presente caso sino la del 2010-2015), y a pesar que la contratación era vigente desde el año 2010, a la demandante se le notifica en julio de 2014, es decir, 4 años después. En consecuencia, es obvio que a la demandante tampoco durante ese tiempo se le prorrateó el beneficio de alimentación (por las 4 horas efectivamente laboradas), como lo prevé esa convención, lo que implica que gozaba de una mejor condición, que conduce a aplicar los principios pro operario, de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales (Artículo 89 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución; artículos 16 en su literal g., y, 18 numerales 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras5; y, el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

En consecuencia, le asiste la razón a la trabajadora en cuanto a que no debió aplicarse el pago de manera prorrateada, pues tal modificación le lesionó su derecho de carácter social, el cual lo había devengando por más de 16 años de manera completa e igual a los otros trabajadores. Así se decide.

Pasa esta sentenciadora de determinar la cantidad de dinero que le pretende la trabajadora por beneficio de alimentación:

Beneficio de Alimentación
Periodo Monto Pagado (Prorrateado) Monto de la Tickera Diferencia Demanda
2014
jun-14 3908,86 5308,86 1400
jul-14 3908,86 5308,86 1400
ago-14 3908,86 5308,86 1400
sep-14 3908,86 5308,86 1400
oct-14 3908,86 5308,86 1400
nov-14 3908,86 5308,86 1400
dic-14 3908,86 5308,86 1400
2015
ene-15 3908,86 5308,86 1400
feb-15 3908,86 5308,86 1400
mar-15 3908,86 5308,86 1400
abr-15 3908,86 5308,86 1400
may-15 4710,31 7500 2789,69
jun-15 4710,31 7500 2789,69
jul-15 4710,31 7500 2789,69
Total a Cancelar 23769,07


Dando como resultado la cantidad de Bs. 23.769,07, en consecuencia le procede a la trabajadora Mónica Guadalupe García Cajiao la diferencia que demanda por el Beneficio de Alimentación. Y así se decide.

Por todos los argumentos de hecho y derecho expuestos en los acápites anteriores, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en el fondo del juicio declara:

Primero: Con Lugar la demanda, intentada por la ciudadana Mónica Guadalupe Garcia Cajiao, en contra de la Sociedad Mercantil “Corporación Eléctrica Nacional, S.A”. (CORPOELEC), por efecto se condena el pago de la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.769,07), por concepto de bono de alimentación.

Segundo: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada por Beneficio de Alimentación (Bs. 23.769,07), la cual deberá calcularse mediante una experticia complementaria del fallo, encomendada a un Experto que designe el tribunal de ejecución, quien deberá aplicar los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de notificación de la demandada, que fue el 21 de octubre de 2015 (f. 32) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya estado paralizada o suspendida por acuerdo entre las partes o de ley, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Se advierte que sobre la corrección monetaria no corre los intereses de mora y sobre estos, no hay corrección.

Tercero: Con respecto a los intereses de mora se ordena su pago, los cuales deberán ser calculados por el mismo Experto que designe el Tribunal de Ejecución, para la elaboración de la experticia complementaria del fallo. Éstos deberán ser calculados de la siguiente forma desde la fecha en que fue notificada la demandada (21 de octubre de 2015). El Experto para su labor, deberá tomar en cuenta las tasas de interés indicadas por el Banco Central de Venezuela como tasa pasiva, conforme a la Ley, visto que la empresa goza de privilegios legales.

Cuarto: Se informa que en caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e ir actualizando hasta que la empresa cumpla efectivamente con la sentencia.

Quinto: No se condena en costa dada los privilegios y las prerrogativas que goza la demandada por ser una empresa del Estado.



-VIII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Juan Pedro Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.458.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.345, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Mónica Guadalupe García Cajiao, en contra de la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de febrero de 2017. En consecuencia, SE REVOCA recurrida.

SEGUNDO: Sobre el mérito del asunto, se declara: Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Mónica Guadalupe Garcia Cajiao, plenamente identificada en autos, en contra de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), condenándose la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.769,07), más los interés de mora e Indexación que se ordenan a través de una experticia complementaria del fallo, para cual el Experto debe acatar los parámetros fijados en parte final de la motivación. No se condena en costa dada los privilegios y prerrogativas que goza la demandada por ser una empresa del Estado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en segunda instancia, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del Carmen Belandria Pernía
El Secretario


Edinso José Briceño

En igual fecha y siendo las tres y once minutos de la tarde (03:11 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático.

El Secretario


Edinso José Briceño
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1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.112 de fecha 18 de febrero de 2013.
3. Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico año 2010
4. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
5. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012..
GBP/jgcs.