REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: RAMÓN OSWALDO VIVAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.031.344, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada ELIANA CAROLINA VIVAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.938.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 260.578.
DEMANDADO: CARLOS LUIS LINARES VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.047.429, domiciliado en el Distrito Capital, Caracas y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados XIOLY DEL VALLE FERNÁNDEZ, ERIKA DE LAS MERCEDES GUITIERREZ FERNÁNDEZ, CLIMACO MONSALVE OBANDO y OSVALDO DE JESÚS VALERO VALERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.730.949, 19.146.479, 8.015.724 y V-5.203.766, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.795, 187.432, 18.945 y 27.946, en su orden.
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2017, según se lee del sello húmedo estampado al vuelto del folio 163, la abogada en ejercicio ERIKA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano, CARLOS LUIS LINARES VIVAS, parte demandada en la presente causa formuló oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, en los términos siguientes:
“Omissis….y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, contradecimos en todas y cada una de sus partes pruebas promovidas por la parte accionante, así mismo me opongo a la admisión de las mismas, por ser impertinentes ya que las mismas si se puede apreciar folio 143 es un recibo de pago de una consulta médica de fecha 04/12/2014. La que se encuentra en el folio 149 de la presente causa data de fecha 27 de junio de 2017 (fechas inclusives) posteriores a la fecha de enajenación del inmueble, que fue en fecha 26 de marzo del año 2010. Situación a la cual no se encuentra congruente, y además impertinente al caso; no se encuentran los argumentos de la parte accionante, encuadrados en una causa legal y/o Justificable, ya que para el momento de la venta del referido inmueble, la ciudadana Ana Elia Sánchez de Vivas; se encontraba en pleno conocimiento y estado de salud mental bueno; así como se le hizo saber ante el escrito de contestación de la demanda que riela en los folios 128 al 135 en la presente causa. Por lo tanto nos oponemos a las pruebas promovidas por ser impertinentes al caso...”.
El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo antes mencionado, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
Del cómputo pormenorizado obrante al folio 164 y vuelto del presente expediente, certificado por la Secretaria Temporal de este Tribunal, se desprende que desde el día 10 de agosto de 2017 (inclusive) fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante, hasta el día 14 de agosto de 2017(inclusive) fecha en que la parte demandada, a través de su coapoderada judicial, abogada en ejercicio ERIKA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, transcurrieron en este Juzgado TRES (03) días de despacho, es decir, representa el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de tramite, por lo que este Tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
A tal efecto, este Tribunal en relación a la oposición formulada por la referida coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS LUIS LINARES VIVAS, a las pruebas promovidas por la parte demandante, ciudadano RAMÓN OSWALDO VIVAS SÁNCHEZ, por cuanto a decir de la mencionada apoderada judicial son manifiestamente impertinentes al caso, por cuanto no se encuentran los argumentos de la parte accionante, encuadrados en una causa legal o justificable; este Tribunal comparte el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de Julio del año 2003, en el expediente N° 02-1916, el cual señala:
(…Omissis)
En cuanto a la valoración de las pruebas, ésta forma parte de la actividad que realiza el juzgador con la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales (Omissis…).
En tal sentido, del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes parcialmente transcrita, las pruebas documentales o instrumentales que hayan sido promovidas por las partes constituyen un haz de medios probatorios que deberán ser valorados posteriormente por el Juez, por cuanto las mismas se incorporan automáticamente al proceso y no requieren evacuación, y en consecuencia, la oposición formulada por la referida Coapoderada Judicial de la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por ser impertinentes al casos, deberán ser analizadas por este Juzgador dentro de todo el acervo probatorio para dictar la correspondiente decisión; en tal sentido, deberá ser declara SIN LUGAR dicha oposición por los razonamientos antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por cuanto las mimas no son manifiestamente impertinentes, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición efectuada por la abogada en ejercicio ERIKA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano, CARLOS LUIS LINARES VIVAS, parte demandada en la presente causa, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ajustarse a las previsiones de Ley.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
TERCERO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar el escrito de pruebas consignado por la parte demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS
CCG/LRO/vom.
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