Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LH61-V-2016-000448
DEMANDANTE: ARMANDO MONSALVE LINARES
DEMANDADOS: MARIA JUANA ARAQUE DIAZ Y JOSE LUIS BIAGGY MIRENA
MOTIVO: NULIDADA DE CONTRATO
De la revisión de la presente causa y atendiendo a la diligencia presentada en fecha 21 de Julio de 2017 por la parte Demandante ABG. ARMANDO MONSALVE LINARES, plenamente identificado en autos, a través del cual expone: “ (…) Revisado como ha sido el presente expediente y de la revisión del mismo se observa que, mediante auto de fecha 07 de Julio del presente año, este digno tribunal se pronuncio sobre la apelación interpuesta por mi como parte actora, el cual lo hace en los siguientes términos, cito textualmente: “…ésta juzgadora de conformidad con los principios que han fortalecidos en la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de acuerdo con lo establecido con el articulo 488 de la referida Ley, limita la apelación intentada contra el pronunciamiento dictada por el tribunal en la referida audiencia y se entiende comprendida en el recurso contra sentencia que pone fin al juicio (Sentencia Definitiva), si fuere el caso. (Negritas y subrayado mío).
Ahora bien con todo respeto, es mi criterio que la figura LIMITA no existe en el proceso, y, ante lo que considero un error inexcusable, solicito como formalmente solicito, se reponga la causa al momento en que se anuncia la apelación, a fin de que este honorable tribunal, proceda de conformidad con el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección d Niños, Niñas y adolescentes, admitir o negar la apelación solicitada…” corre inserta al folio 141 del presente asunto.
Es por ello, que este Tribunal debe hacer un pronunciamiento toda vez que para el día de hoy se encuentra el juicio, en la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, haciéndolo en los siguientes términos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, estima pertinente este Tribunal, analizar la susceptibilidad o no del acto recurrido, resultando oportuno determinar la naturaleza jurídica del mismo, y en tal sentido, se observa de las actas procesales, que la decisión apelada tiene claramente las características de ser una sentencia interlocutoria, toda vez que no resuelve el fondo de la controversia, ni pone fin al procedimiento, por ello, dada su naturaleza es pertinente señalar el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Artículo 488:
“De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos…”.
Igualmente, es pertinente destacar que, en la exposición de motivos de nuestra Ley Especial, el legislador refiere expresamente lo siguiente:
“el régimen de recursos también fue reformado, ya que en primer lugar se prevé como regla general que se admite apelación en ambos efectos, sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y como consecuencia quedan comprendidas en la apelación que pone fin al juicio…”
En orden a lo anterior, resulta pertinente señalar el criterio que ha establecido este Tribunal Superior Tercero, en relación a las sentencias interlocutorias que tienen apelación diferida, lo cual quedó asentado en la Sentencia dictada en fecha 24/03/2011, en el recurso de apelación signado con el número AP51-R-2011-002772, el cual se transcribe a continuación:
“(…) Si el legislador estableció expresamente que la decisión del juez de mediación y sustanciación es recurrible a un solo efecto y remite al procedimiento para el recurso de apelación establecido en el procedimiento ordinario previsto en el capítulo IV de esta Ley, el mismo se refiere al contenido en el artículo 488, el cual dispone:
…Omisis…
Si observamos la primera disposición, notamos que se refiere a las sentencias definitivas, las cuales, salvo disposición en contrario, serán oídas en ambos efectos, por lo que, la sentencia de medida cautelar, al no ser una sentencia definitiva, no debe oírse en ambos efectos.
Si observamos la segunda disposición, sobre si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo, tampoco se encuentra incursa la sentencia de medida cautelar dentro de esta disposición.
Si observamos la tercera disposición, sobre si la sentencia definitiva es sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable, tampoco es subsumible la sentencia interlocutoria de medida preventiva dentro de esta disposición.
La cuarta disposición del artículo señala:
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. Interpreta esta juzgadora del sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras dispuestas por el legislador en esta cuarta disposición, que su intención fue considerar que las sentencias interlocutorias que han producido un gravamen no reparado en la sentencia definitiva, quedan comprendidas en la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio.
Finalmente, la última disposición del artículo se refiere a que: “…De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos…”(subrayado nuestro).
Ciertamente que suena duro a los oídos de los juzgadores el recurso de apelación diferido de las sentencias interlocutorias que causan un gravamen, pero que no ponen fin al juicio, en especial, las interlocutorias sobre medidas preventivas, por el principio de la autonomía de éstas con relación a la causa principal, al extremo que se llevan por cuaderno separado, como lo dispone el último aparte del artículo 466-D, pero no le está dado al intérprete dejar de aplicar la norma que el legislador ordena de manera expresa, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, los jueces somos los primeros llamados a garantizar su cumplimiento.
Al respecto, bueno es traer a colación la opinión e interpretación de uno de los miembros de la comisión redactora del Proyecto de reforma, el Dr. Enrique Dubuc, en relación al recurso de apelación en el nuevo procedimiento, veamos:
“Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones, cuando no a contradicciones, por el hecho de que la decisión correspondía a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata….”
En cuanto a las sentencias recurribles en casación, el Dr. Enrique Dubuc manifiesta:
“Por supuesto que, dentro de las sentencias recurribles, se encuentran las interlocutorias con fuerza de definitiva, que son decisiones dictadas para resolver inconvenientes procesales y que al hacerlo, ponen fin al proceso. En tanto que las interlocutorias stricto sensu, es decir, aquellas cuyo gravamen pueden o no ser reparado por la definitiva, ya señalamos que solo tienen apelación reservada con la definitiva y en cuanto al recurso de casación, tienen la misma suerte, sólo tienen casación reservada con la definitiva, pues la comisión decidió adoptar el mismo sistema de acumulación del recurso de casación que rige en el Código de Procedimiento Civil y que ha demostrado dar excelentes resultados.
Otras decisiones, como las Interlocutorias en materia de medidas preventivas cuando ponen fin al procedimiento cautelar tienen recurso de casación”.(…)”
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Social en decisión N° 972, de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Yenny Coromoto Galíndez Rojas contra Pedro César Escalona, estableció lo siguiente:
(…) Las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva. No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia”.
Expuesto lo anterior, se establece que el presente medio excepcional de impugnación es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas, como antes se indicó, ante esta Sala de Casación Social a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley para ello.
De lo anterior, resulta necesario concluir, que en estricto apego a los principios que forman nuestro proceso, tales como el de celeridad y concentración, el legislador previó un especial tratamiento al procedimiento del recurso ordinario de apelación, en el cual se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, a objeto de evitar dilaciones innecesarias, que se prestaban a ciertas inconsistencias y desorden procesal, adoptando en cambio, un sistema idéntico a la casación reservada o diferida que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la definitiva, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata.
Ahora bien, considerando el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido indica que para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
En este sentido, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
A tal efecto, se observa que efectivamente que el Recurso de Apelación se interpone en contra de una decisión que claramente tiene las características de ser una sentencia interlocutoria, toda vez que no resuelve el fondo de la controversia, ni pone fin al procedimiento, por ello, dada su naturaleza resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que este Tribunal se pronuncie en admitir o negar la apelación solicitada, por cuanto la misma se limita la apelación intentada contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal en la referida audiencia y se entiende comprendida en el recurso contra la sentencia que pone fin al juicio (Sentencia Definitiva), si fuere el caso, en resguardo del derecho a la garantía, al Debido Proceso y, como expresión de este, al Derecho a la Defensa, ambos indicadores del respeto a la Tutela Judicial Efectiva.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara : Primero: SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, solicitada por la Parte Demandante. Segundo: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
ABOG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS
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