Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veinte de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : LP61-J-2017-000333

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO y NOHEMI COROMOTO ARIAS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.474.692 y V-10.105.144, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 18 de julio de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO y NOHEMI COROMOTO ARIAS PACHECO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintitrés (23) de junio de 1995 contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 19. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, hoy mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.880.031, y la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.093.075, de once (11) años de edad, tal y como se evidencia en la partida de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 1/8/2017. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO y NOHEMI COROMOTO ARIAS PACHECO, plenamente identificados en autos, el día veintitrés (23) de junio de 1995, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 19, del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------------------------------------------------------------------------------- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre suministrara mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), adicionalmente hará efectivo el pago de dos bonos adicionales de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000,00) cada uno, los cuales se harán efectivos uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre de cada año, dichas cantidades serán depositadas por adelantado por el padre obligado, en la cuenta corriente Nº 0105-0065-65-1065329229, del Banco Mercantil a nombre de la progenitora de la niña, el día primero de cada mes, o el día hábil siguiente, dichas cantidades serán ajustadas anualmente previo acuerdo de los padres, en atención a las necesidades e intereses de su hija, y la capacidad económica del padre. Todo lo relativo al vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica y odontológica, como también el pago de seguro de hospitalización y cirugía, compra de medicinas, recreación y deportes, requeridos por la niña, será cubierto de por mitad por cada uno de los progenitores. El padre deberá proveer de manera oportuna a la madre, los recursos económicos en la proporción que le corresponden (50%), para comprar vestido, calzado, uniformes, útiles escolares, pago de inscripciones o matricula, mensualidades que se paguen en instituciones de educación, como también de los recursos económicos que le corresponden (50%) para el pago de seguros de hospitalización y cirugía, gastos de asistencia y atención médica que no cubra el seguro, compra de medicinas, y todos aquellos gastos destinados a la recreación, cultura y deporte de su hija. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá compartir de manera personal y directa con su hija cuando así lo desee, siempre y cuando no interrumpa las actividades educativas de la misma, pudiendo inclusive, permanecer en contacto con ella, a través de comunicaciones telefónicas y computarizadas, o trasladarse con ella a un lugar distinto de la residencia materna, debiendo retornarla a su hogar, al finalizar las actividades conjuntamente planificadas. En todo caso, el padre deberá comunicar a la madre el lugar o lugares donde va a trasladarse con su hija, así como, el momento en que será restituida a la residencia materna. Durante el período de vacaciones anuales, luego de finalizar las actividades educativas su hija, convienen en que el padre podrá compartir con ella, la mitad de ese período vacacional, pudiendo trasladar a su hija a la residencia del padre o viajar con él dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En los períodos de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, la niña disfrutara de manera alterna con sus padres dichas festividades de la siguiente manera: Un año disfrutara el carnaval con la madre y el otro año con el padre, y así sucesivamente; Un año disfrutara una semana santa con el padre y al año siguiente con la madre y así sucesivamente; Un año disfrutara 24 de diciembre con el padre y 31 de diciembre con la madre, y al año siguiente disfrutara 24 de diciembre con la madre y 31 de diciembre con el padre, y así sucesivamente. Para el caso de que el padre o la madre desee viajar al exterior con la niña, corresponderá según sea el caso, otorgar la correspondiente autorización. Finalmente señalan que durante la unión conyugal adquirieron bienes.----------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, veinte (20) de septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA,