Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158 º
Expediente N° LH61-J-2016-000083
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: ALEJANDRO TADEO LEVEL BRICEÑO y JERLY MARLYN GILSON PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.884.582 y V- 17.238.152, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de seis (06) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER SPACCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.448
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 14/12/2016 se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ALEJANDRO TADEO LEVEL BRICEÑO y JERLY MARLYN GILSON PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.884.582 y V- 17.238.152, respectivamente, domiciliados: El llanito, La Otra Banda, casa Nº 124-A-3 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648, mediante el cual manifestó al Tribunal que en fecha 10/12/2010, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 125, que corre inserta al folio 05 y 06. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de seis (06) años de edad, tal y como consta de la copia certificada del acta de nacimiento N° 264 que corre inserta al folio 07 su vuelto y folio 08 del presente expediente. Alegan los solicitantes que por motivos que obvian analizar, desde el 12/10/2011, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal. Así mismo las partes manifestaron que su último domicilio conyugal fue: El llanito, La Otra Banda, casa Nº 124-A-3 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de seis (06) años de edad. En fecha 12/04/2016, este Tribunal admitió la presente causa, y fijó audiencia para el día 12/06/2017 a las 10:30am, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía DECIMA QUINTA del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio 18 del presente expediente. Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 29 las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, así mismo las partes manifestaron modificar el monto de la Obligación de Manutención el cual se fija en la cantidad de CINCUENTA y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00) mensuales, los cuales se pagaran de manera quincenal, es decir, VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs 27.000,00), acordándose un aumento anual de 20%. La referida cantidad será depositada a la cuenta ahorro del Banco Mercantil Nº 01050298560298082233 a nombre de la progenitora. En cuanto a los bonos en el mes de agosto y diciembre así como los gastos generados por consulta médica, medicamentos, recreación deportes serán sufragados en 50% cada uno de los progenitores. Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ALEJANDRO TADEO LEVEL BRICEÑO y JERLY MARLYN GILSON PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.884.582 y V- 17.238.152, contrajeron matrimonio civil, en 10/12/2010, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 125, que corre inserta al folio 05 y 06. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, en lo que respecta a la CUSTODIA de la referida niña, será ejercida por la madre. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El ciudadano ALEJANDRO TADEO LEVEL BRICEÑO tendrá derecho de visitar a su hija todos los días, excepto las horas de clase, comida y descanso de la misma. En vacaciones de mutuo acuerdo se tomara en consideración lo conveniente para la niña de autos un año pasara semana santa carnaval navidades con el padre y el año siguiente con la madre. El día del padre lo pasara con el padre y el dia de la madre con la madre; en la época de vacaciones serán divididas; la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre o viceversa. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS El padre se compromete a fijar la cantidad de CINCUENTA y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00) mensuales, los cuales se pagaran de manera quincenal, es decir, VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs 27.000,00), acordándose un aumento anual de 20%. La referida cantidad será depositada a la cuenta ahorro del Banco Mercantil Nº 01050298560298082233 a nombre de la progenitora. En cuanto a los bonos en el mes de agosto y diciembre así como los gastos generados por consulta médica, medicamentos, recreación deportes serán sufragados en 50% cada uno de los progenitores. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco días del mes de septiembre del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA,
.-EXP. LH61-J-2016-000083.-MUD.-
|