Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158 º
Expediente No. LP61-V-2017-000175
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: MARBEL KATHIUSKA FERNANDEZ RAMIREZ y EDGARDO CONTRERAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.353.139 y V-10.101.476.
ABOGADOS ASISTENTES: ORLANDO DUGARTE, ANDREA SANCHEZ y AMAHIL ESCALANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 165.151, 281.514 y 103.345
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 14 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO (SENTENCIA VINCULANTE).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO, mediante escrito consignado en fecha 27/04/2017, por la ciudadana MARBEL KATHIUSKA FERNANDEZ RAMIREZ, plenamente identificada, debidamente asistida por el Abogado Orlando Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.151. En fecha 03-05-2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe por distribución la presente causa y se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, asimismo, se ordena aperturar el procedimiento de ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida y se ordeno notificar a la parte demanda en la presente causa. En fecha 20-09-2017, día fijado para la Audiencia Preliminar, los ciudadanos MARBEL KATHIUSKA FERNANDEZ RAMIREZ y EDGARDO CONTRERAS CONTRERAS, plenamente identificados ut supra contrajeron matrimonio civil en fecha 21/12/1996, por ante el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 15 y fijaron como último domicilio conyugal: calle Principal de Paiva, casa sin número, al lado de la Escuela Estadal Paiva de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, estando presentes en la audiencia manifiestan de manera libre y voluntaria que se declare con lugar el Divorcio de conformidad con la sentencia de vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02/06/2015, caso Francisco Antonio Correa Rampersad, Expediente 12-1163, habiendo ellos establecido a favor de su hijo, lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. Visto que cumplen los extremos de Ley, quien aquí suscribe decretó CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163, y de conformidad con el artículo 513 de la LOPNNA.
MOTIVA
Estando en la oportunidad para dictar el pronunciamiento completo sobre la solicitud de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos MARBEL KATHIUSKA FERNANDEZ RAMIREZ y EDGARDO CONTRERAS CONTRERAS, plenamente identificados ut supra, esta Juzgadora estima necesario traer a colación un fragmento de la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional, de fecha 02-06-2015, caso (FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, quien dejó sentado lo siguiente:
“…el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.(…)”
En atención a la sentencia vinculante antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de que se declare Con lugar el presente Divorcio, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos MARBEL KATHIUSKA FERNANDEZ RAMIREZ y EDGARDO CONTRERAS CONTRERAS, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 21/12/1996, por ante el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 15. En cuanto a las Instituciones familiares en beneficio del niño de autos, de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: Primero: La PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. Segundo: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre ciudadano EDGARDO CONTRERAS CONTRERAS, se tendrá un régimen abierto, en consecuencia compartirá con el adolescente siempre y cuando no interfiera con las actividades educativas, de descanso, recreación y cotidianas del adolescente previo consentimiento con la madre. Tercero: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres se comprometen a compartir esta obligación, el padre ciudadano EDGARDO CONTRERAS CONTRERAS, se compromete a suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00) mensuales, mediante el depósito en la cuenta N° 01080126550100041710 del Banco Provincial, a nombre de la madre. Igualmente, en lo que respecta a los bonos especiales de los meses Agosto y Diciembre ambos padres se comprometen en cubrir los gastos hasta en un 50% cada uno a los fines de garantizar el desarrollo integral de su hijo. ASI SE DECIDE. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 25 de septiembre de 2017. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
.-Mud/Exp.LP61-V-2017-000175.-
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