Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : LH61-J-2015-000023
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ALFREDO ALEJANDRO SALAS BRICEÑO y DELIANA ANDREINA SERRANO LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-18.097.719 y V-17.894.707.
ABOGADO(A) ASISTENTE: WILLIAM JOSÉ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.062
DESCENDIENTE(S): SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de cinco (5) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO SALAS BRICEÑO y DELIANA ANDREINA SERRANO LACRUZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.037.842, manifestando los solicitantes que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Estado Bolivariano de Mérida. Seguidamente, mediante auto de fecha 16/3/2015, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 16/4/2015 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 6/8/2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 38. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 13/7/2017, mediante escrito, los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO SALAS BRICEÑO y DELIANA ANDREINA SERRANO LACRUZ, asistidos de abogado solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, una vez notificado el Fiscal del Ministerio Público.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE. ---------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO SALAS BRICEÑO y DELIANA ANDREINA SERRANO LACRUZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 6/8/2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 38. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de cinco (5) años de edad, será compartida, la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales especificados así: La cesta ticket alimentación completa de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.400,00), la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales para el pago de guardería de la niña, que equivale a la mitad de dicho pago, y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales para el pago de la mitad de alquiler donde vive la menor con su madre, dichas cantidades serán aumentadas anualmente en un 10%, adicionalmente el padre aportara para el mes de agosto y el mes de diciembre de cada año la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para los gastos ocasionados en esos meses, estos bonos tendrán un incremento del 20% anual. Ambos padres contribuirán con los gastos de educación, medicina y calzado de su hija. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la forma más flexible y amplia posible en cuanto al padre, siempre teniendo como referencia la preservación del interés superior de la niña. Finalmente señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

LA JUEZ,

ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA,




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN, MÉRIDA, VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIECISIETE.