Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158 º

Asunto Nro. LP61-V-2017-000188

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, consignado a este Tribunal en fecha 19/09/2017, inserto a los folios 11 al 14 de la presente causa, suscrito por los ciudadanos JATNIEL DAVID SANTIAGO SANTIAGO y GRESY GUADALUPE RAMIREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.895.380 y V-26.128.806, respectivamente, debidamente asistidos por la representante Décima Quinta del Ministerio Público Abg. Freddy Lucena del Sistema de Protección de de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, a favor de su hijo el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cuatro (04) años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, lo establecen en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la autorización para fijar residencia fuera del país: La madre ciudadana GRESY GUADALUPE RAMIREZ SANCHEZ, acuerda y autoriza expresamente a su hijo el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cuatro (04) años de edad, a fijar conjuntamente con su padre el ciudadano JATNIEL DAVID SANTIAGO SANTIAGO su residencia en la ciudad de Quito-Ecuador. El lugar específico de la residencia será en: Ecuador- Quito Sur, Avenida Prensa, cercano a la Universidad San Francisco, Edif Nº 69-66, Teléfono: +593991416597. Constituye un compromiso para el padre el ciudadano JATNIEL DAVID SANTIAGO SANTIAGO, informar a la madre sobre cualquier cambio de residencia, previo a que el hecho suceda y todo lo relativo al crecimiento, salud y educación del niño desde su cambio de residencia del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cuatro (04) años de edad al país de Ecuador. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: A los fines de garantizar el derecho de su hijo SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a tener contacto directo y permanente con ambos padres y el derecho a la convivencia familiar que asiste recíprocamente al hijo y a la madre, la ciudadana GRESY GUADALUPE RAMIREZ SANCHEZ se compromete a trasladarse una vez al año a la ciudad de dicho país específicamente para compartir en las vacaciones del mes de diciembre de cada año. Así mismo el ciudadano JATNIEL DAVID SANTIAGO SANTIAGO se comprometió a trasladar hasta la ciudad de Mérida al ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA el primer periodo vacacional escolar con el fin de compartir desde la segunda semana del mes de agosto hasta el 01/09 de cada año. Se garantiza la comunicación telefónica, electrónica y de cualquier otro tipo que los avances tecnológicos permitan entre madre e hijo e igualmente con su familia materna. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, la ciudadana madre se compromete a realizar pagos mensuales por la cantidad equivalente al salario mínimo mensual y posteriormente realizara todos los mecanismos legales necesarios a través de Dicom para la conversión en dólares que es la moneda de curso legal en el país donde fijara domicilio. Ambos padres solicitan como titulares y en ejercicio de la Patria Potestad, se homologue el acuerdo que antecede en todas y cada una de sus partes, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos JATNIEL DAVID SANTIAGO SANTIAGO y GRESY GUADALUPE RAMIREZ SANCHEZ, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA SUPLENTE


ABOG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE.



LA SECRETARIA



ABG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS

.-Mud/Exp.LP61-V-2017-000188.-