Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP61-J-2017-000191
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CLEIDY JACKELINE MORA PARRA y OVALDO ANTONIO SANTIAGO VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-17.493.995 y V- 11.954.735 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO (sentencia vinculante)
Se recibió el 12 de mayo de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en la Sentencia Vinculante de fecha 02 de junio del 2015, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos CLEIDY JACKELINE MORA PARRA y OVALDO ANTONIO SANTIAGO VALERO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintiséis (26) de julio del 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante la Junta Parroquial Quinimari del Municipio Junín, La Revancha del estado Táchira, según se evidencia en el acta de matrimonio; estableciendo su último domicilio conyugal en el caserío La Culata, casa sin número, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de siete (07) años de edad tal y como se evidencia en el acta de nacimiento. Manifiestan los solicitantes que tienen más de dos (2) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 02 de junio del 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163; que se decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185 de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de dos (2) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 02 de junio del 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163. Se decreta el divorcio entre ellos y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CLEIDY JACKELINE MORA PARRA y OVALDO ANTONIO SANTIAGO VALERO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintiséis (26) de julio del 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante la Junta Parroquial Quinimari del Municipio Junín, La Revancha del estado Táchira, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 06-----------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre pasará a su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) con un ajuste proporcional del 20% anual sobre la cantidad fijada los cuales depositará los últimos días de cada mes en una cuenta bancaria que abrirá la madre para tales efectos. Así mismo el padre aportara dos bonos especiales por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en agosto y otro en diciembre; igualmente ambos progenitores acuerdan que los gastos por concepto de enfermedades, traslados y medicamentos que requiera su hijo serán compartidos en partes iguales en un 50% por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece que el mismo será abierto de modo que el padre podrá visitar al niño cada vez que lo crea conveniente, respetando sus actividades escolares y que las salidas con el niño se efectúen los fines de semana alternados. A menos que lo lleve de paseo o de excursión con previo aviso a la madre, para que pueda pernoctar el hijo esa noche de sábado o domingo con su padre y reintegrándolo el domingo en la noche. El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con la madre, alternando cada año los días de fiestas, es decir, unos días con la madre y otros con el padre, sucesivamente alternando cada año los días de Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo. Para ello es necesario y vinculante para ambos progenitores, tomar en cuenta a todo evento la opinión del niño de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial--------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA -------------------------
En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. BETTY BENCOMO RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. YARIANY CASTILLO CUEVAS
BBR/asim
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