Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veinte de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LH61-J-2016-000379
Revisado como ha sido el presente expediente, vista la diligencia inserta al folio 59, suscrita por la ciudadana OMAIRA YEOVANNA ARIAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.352.358, asistida por la abogada en ejercicio MARIA CELINA ARRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.108, quien refiere que en sentencia de Divorcio 185-A (Por Separado), proferida por este Tribunal en fecha 31/10/2016, se incurrió de manera involuntaria en un error material, por cuanto de la misma se evidencia que el número de la cédula de identidad del ciudadano JOHN CARLOS CONTRERAS URBINA, se transcribió como “12.352.812”, siendo lo correcto “12.352.815”, de igual manera se transcribió el nombre de su hijo como “SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA”, siendo lo correcto “SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA”, en tal sentido, este Tribunal, ordena hacer la corrección en el termino antes indicado, todo de conformidad con el contenido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte de junio del dos mil (2000), es por ello, que mediante el presente auto se aclara y se subsana el error en referencia y por consiguientes, téngase el presente auto como parte integrante de la Decisión dictada por este Despacho en fecha 31/10/2016. Certifíquese por secretaria el presente auto de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y líbrense oficios a los organismos correspondientes con copia del presente auto. Así se decide.
LA JUEZ,
ABOG. BETTY BENCOMO RANGEL
SECRETARIA,
ABG. YARIANY CASTILLO CUEVAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La SRIA
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