Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veinte de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : LP61-J-2017-000010
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: WILMARY VIELMA SANCHEZ y CESAR AUGUSTO MOLINA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.780.995 y V-11.952.995, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 6 de marzo de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos WILMARY VIELMA SANCHEZ y CESAR AUGUSTO MOLINA PADILLA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día dieciséis (16) de junio de 1995 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 49. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: ANDREA ESTEFANIA MOLINA VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.349.880 y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.520.041, la primera mayor de edad, el segundo de de dieciséis (16) años de edad, tal y como se evidencia en las partidas de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 9/8/2017. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos WILMARY VIELMA SANCHEZ y CESAR AUGUSTO MOLINA PADILLA, plenamente identificados en autos, el día dieciséis (16) de junio de 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 49, del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.---------------------------------------------------------------------------------------------- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA será ejercida por la madre y la de la ciudadana ANDREA ESTEFANIA MOLINA VIELMA (estudiante con edad inferior a los 25 años), será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a depositar en la cuenta de CESAR ANDRES, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales por adelantado, sufragando al mismo tiempo el 50% de los gastos referidos a vestido, colegio, útiles escolares, consultas médicas, mas dos bonos cada año, uno correspondiente a junio y el otro al mes de diciembre por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) cada uno, igualmente se compromete a sufragar los gastos extraordinarios. La madre se obliga a depositar en la cuenta de ANDREA ESTEFANIA, por concepto de obligación de manutención la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales por adelantado, sufragando al mismo tiempo el 50% de los gastos referidos a vestido, colegio útiles escolares, consultas médicas, mas dos bonos cada año, uno correspondiente a junio y el otro al mes de diciembre, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) cada uno. Igualmente se compromete a sufragar los gastos extraordinarios. Dichas cantidades tendrán un incremento anual del 20%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, lo establecen amplio, abierto y flexible con respecto a sus hijos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y ANDREA ESTEFANIA MOLINA VIELMA, pudiendo el padre visitar y salir con CESAR ANDRES y la madre respecto a su hija ANDREA ESTEFANIA, cualquier día de la semana, fines de semana alternos y vacaciones, siempre y cuando no perturbe las actividades de educación, recreación y descanso de éstos, el adolescente y la joven de autos pasarán juntos los fines de semana de manera alterna un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, y las vacaciones el 50% con el padre y el otro 50% con la progenitora, en cuanto a las fechas de cumpleaños, navidad y año nuevo, será previo acuerdo entre los cuatro. Finalmente señalan que durante la unión conyugal adquirieron bienes. --------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, veinte (20) de septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. BETTY BENCOMO RANGEL

LA SECRETARIA,

YARIANY CASTILLO CUEVAS

B.B.R/asim