Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veinte de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LP61-J-2017-000403
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RODOLFO ALTUVE MORA y YAKELIN PEÑA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.351.074 y V-10.100.880, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 11 de julio de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos RODOLFO ALTUVE MORA y YAKELIN PEÑA OSORIO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día once (11) de junio de 1999 contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 46. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que llevan por nombre: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.779.706, de dieciséis (16) años de edad, tal y como se evidencia en la partida de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 9/8/2017. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RODOLFO ALTUVE MORA y YAKELIN PEÑA OSORIO, plenamente identificados en autos, el día once (11) de junio de 1999, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 46, del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------------ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, los cuales depositara los primeros cinco días de cada mes en la entidad financiera que determine la madre, con un ajuste proporcional anual del 30% sobre la cantidad fijada, igualmente suministrara dos bonos especiales, uno correspondiente al mes de agosto por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) para la adquisición de libros y demás útiles requeridos para el inicio de las actividades escolares, y otro en el mes de diciembre para gastos navideños de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) los cuales depositara en la misma cuenta de la entidad bancaria que determine la madre, igualmente con un ajuste del 30% anual sobre la cantidad fijada, ambos progenitores en igual medida proveerán a su hijo de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido y salud del adolescente, así como también, contribuirán a la educación del mismo, gastos que serán cubiertos en un 50% por ambos padres, lo que implica que ambos padres deben contribuir en partes iguales en la manutención de su hijo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, lo establecen abierto, donde padre e hijo mantendrán relaciones personales y contacto directo (comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas). Ambos padres compartirán vacaciones escolares de su hijo, vale decir, carnavales, semana santa, julio – agosto y decembrinas donde la madre, extenderá la respectiva autorización de permiso de viaje dentro del territorio nacional.----------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, veinte (20) de septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BETTY BENCOMO RANGEL
LA SECRETARIA,
YARIANY CASTILLO CUEVAS
B.B.R/asim
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