Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LH61-J-2014-000031
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CERAFIN LEMUS y NUVIA YUSMANIA RAMIREZ DE LEMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.904.885 y V-14.131.274.
ABOGADO(A) ASISTENTE: DORIS CELINA ROA ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.546
DESCENDIENTE(S): YILISMAR PATRICIA LEMUS RAMIREZ, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de diecinueve (19), catorce (14) y ocho (8) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos CERAFIN LEMUS y NUVIA YUSMANIA RAMIREZ DE LEMUS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DORIS CELINA ROA ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.546, manifestando los solicitantes que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. Seguidamente, mediante auto de fecha 18/2/2014, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 2/4/2014 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 6/4/2001, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia Tovar y el Amparo del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 12. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 18/4/2017, mediante escrito, los ciudadanos CERAFIN LEMUS y NUVIA YUSMANIA RAMIREZ DE LEMUS, asistido de abogado solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, una vez notificado el Fiscal del Ministerio Público.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE. ---------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos CERAFIN LEMUS y NUVIA YUSMANIA RAMIREZ VARGAS, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 6/4/2001, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia Tovar y el Amparo del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 12. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de catorce (14) y ocho (8) años de edad, será compartida, la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a sus hijas la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00), igualmente se fijan dos bonos especiales, el primero para el mes de agosto por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), y otro para el mes de diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), para cubrir los gastos extraordinarios que se ocasionen con motivo de la inscripción, útiles escolares y uniformes de cada año. Así como, los gastos que tengan con lugar de las fiestas navideñas y fin de año, las cuales se incrementaran en un 15% anual. Los gastos extraordinarios tales como médico quirúrgicos, hospitalización y otros, serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto mantiene el fijado en convenimiento homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente Nº 04847. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA..
LA JUEZ,
ABG. BETTY BENCOMO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. YARIANI CASTILLO CUEVAS
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