Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : LH61-V-2016-000029

DEMANDANTE: SUSANA ESTHER NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.325.038.

DEMANDADO: JULIO CESAR PORRAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.013.683.

TERCEROS INTERVINIENTES: MARÍA EUGENIA MARQUEZ NOGUERA y DANIEL ALEJANDRO MARQUEZ NOGUERA.

MOTIVO: NULIDAD DEL ACTO DE MATRIMONIO


ANTECEDENTES

En fecha 4/2/2016 se admite por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda por NULIDAD DEL ACTO DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana SUSANA ESTHER NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.325.038, asistida por el abogado DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.895, en contra del ciudadano JULIO CESAR PORRAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.013.683. En el mismo auto de admisión se ordena la notificación de dicho demandado y de la Fiscalía de guardia de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; así como la publicación de un Edicto para emplazar a todas aquellas personas que tengan interés directo en el proceso que por ante ese tribunal se ventila, a hacerse parte en el mismo.

El día 14/3/2016, la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, deja constancia que se hicieron presentes los terceros interesados, ciudadanos: MARIA EUGENIA MARQUEZ NOGUERA Y DANIEL ALEJANDRO MARQUEZ NOGUERA, asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, inscrito con el Inpreabogado bajo el Nº 92.895.

Mediante auto de fecha 4/4/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través de Secretaría, deja constancia de la recepción de escrito de solicitud de declaratoria de incompetencia para conocer del referido asunto, consignado por el demandado de autos.

El día 7/4/2016, recibe por Secretaría el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito de observaciones a escrito presentado por la parte demandada, consignado por el Abg. JUAN PEDRO QUINTERO MORENO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto de fecha 12/4/2016, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, decide abrir la articulación probatoria contenida en el mencionado artículo a los fines de que las partes promuevan las pruebas que estimen pertinentes en relación al pedimento hecho por la parte demandada, haciéndole saber a las partes involucradas que el lapso de contestación de la demanda comenzó a transcurrir al día siguiente a la fecha 4/4/2016, quedando paralizado hasta tanto se resuelva la incidencia planteada.

El día 20/4/2016, el tribunal que conoce de la causa, recibe por Secretaría escrito de pruebas presentado por el Abg. YOSTÓN RANGEL, en su condición de Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez.

Igualmente en fecha 20/4/2016, recibe ese tribunal por Secretaría, escrito de pruebas consignado por el Abg. DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En igual fecha a la anterior (20/4/2016), diligencia la ciudadana MIRIAM RANGEL DE DURÁN, asistida por el Abg. RAMÓN EDUARDO ROSALES por ante la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignando escrito de pruebas para ser agregado a los autos.

El día 25/4/2016 por Secretaría del tribunal que conoce del asunto, se deja constancia de que se agrega a los autos, escrito de contestación y reconversión a la demanda, presentado por el Abg. JULIO CESAR PORRAS FIGUEROA en su carácter de parte actora.

El 2/5/2016, la parte actora, a través del apoderado judicial Abg. JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, presenta escrito de oposición.

En fecha 9/5/2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dicta sentencia referida a la incidencia planteada mediante la cual establece lo siguiente: “… por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus leyes declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo del juicio de Nulidad de Acta de matrimonio, que interpuso la ciudadana Susana Esther Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.325.038, de conformidad a lo establecido en artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 del parágrafo primero literal J, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE…”

En fecha 30/5/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto que se encuentra vencido el lapso para que las partes ejercieran el recurso de apelación, sin que ninguna de ellas hubiere hecho uso de tal recurso, declara Definitivamente Firme la Sentencia dictada en fecha 9/5/2016.

En fecha 17/6/2016, se recibe el presente expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

Mediante auto de fecha 30/6/2016 el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acepta la competencia abocándose al conocimiento del presente asunto y ordenando la notificación de las partes y de la Fiscalía competente.

En fecha 4/8/2016, en virtud de haber sido designada como Jueza Suplente, la Abg. Linda Guillén se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 7/10/2016 mediante auto el Tribunal deja constancia del cumplimiento del abocamiento dictado, acordando reanudar el presente procedimiento.

Mediante auto de fecha 17/10/2016 este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución admite la demanda de Nulidad de Acta de Matrimonio por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se ordena abrir procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la publicación del Edicto, el tribunal observa que el mismo fue publicado y agregado a los autos.

En fecha 30/11/16 el tribunal deja constancia de que se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, fijando como fecha para la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, el día 5/12/16. En el mismo auto se exhorta a la parte interesada a que presente a la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA a los fines de ser oída su opinión de conformidad con el artículo 80 ejusdem.

El día 05/12/2016 se celebra la audiencia de inicio de la fase de sustanciación en el curso de la cual, la parte actora solicita la reposición de la causa bajo el argumento de que no fueron notificados los terceros interesados que se habían hecho presentes en el procedimiento con anterioridad, exponiendo la parte demandada su oposición a la reposición de la causa solicitada por la actora. La juez, vistas las exposiciones de las partes acuerda emitir su pronunciamiento en un lapso de 5 días de despacho siguientes. En la referida audiencia fue presentada y se escuchó la opinión de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.

El día 12/12/2016 este Tribunal emite Sentencia Interlocutoria en la cual: “PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitada por la parte actora y ADMITE la intervención como terceros interesados a los ciudadanos MARÍA EUGENIA MARQUEZ NOGUERA y DANIEL ALEJANDRO MARQUEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-19.145.294 y V-15.581.536, litisconsortes de la parte demandante ciudadana SUSANA ESTHER NOGUERA plenamente identificada en autos, ordenando su emplazamiento convocando a una nueva audiencia preliminar que tendrá lugar el día y hora que indique el tribunal… SEGUNDO: En cuanto a la segunda observación relacionada (sic..) a que se observe y valore afirmaciones formuladas en el escrito de contestación de la demanda que expresa ofensas, amenazas, groserías e imputaciones falsas en contra de nuestra mandante y de sus familiares, este tribunal emitirá su pronunciamiento en su oportunidad correspondiente. TERCERO: se omite la notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho”

Mediante auto de fecha 20/12/2016, el tribunal deja constancia que se encuentra vencido el lapso legal de apelación, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de tal recurso.

En fecha 3/4/2017, el Tribunal deja constancia que se encuentra vencido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la ley especial, fijando oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 10/4/2017. Siendo que en la señalada fecha el tribunal no dio despacho, fijándose de nuevo para el 5/5/2017, día en el cual este Tribunal tampoco despachó.

Mediante auto de fecha 10/7/2017, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACIÓN
DEL PRESUPUESTO PROCESAL ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA

El día 10/7/2017, se fija audiencia para el 8/8/2017 a objeto de que se dé inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la cual se realiza efectivamente en la fecha indicada y en la que las partes son impuestas de la finalidad de dicha audiencia a tenor de lo mencionado en el artículo 474 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto seguido, este Tribunal concedió el derecho de palabra al demandado de autos, quien expuso:

“… como tales terceros intervinientes los cuales no han presentado ni promovido prueba alguna en mi contra, ni tampoco tienen representación judicial a través de apoderados legalmente constituidos… las que pretenden ser sus apoderadas, violentaron el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no hay certificación de la identidad de los otorgantes ni de los apoderados por ante la Secretaría de este Tribunal, igualmente, teniendo en cuenta el vicio de la formalidad a que hago referencia, la sustitución de poder en abogado de confianza u otro abogado es igualmente inoperante, de modo que esta situación deviene en la inexistencia de poder y en el consecuente desistimiento de la acción civil en cuanto a los terceros intervinientes y así pido que se declare… consigno un fragmento de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/7/2006…”

Posteriormente pide el derecho de palabra la contraparte de la actora, quien señala:

“… rechazo que el poder otorgado por la ciudadana SUSANA ESTHER NOGUERA y que luego fuera sustituido por sus mandantes en las abogadas que hoy comparecen por ante este despacho así como el poder otorgado por los terceros interesados que fue sustituido a las abogadas presentes en este despacho, no existen vicios en tales poderes y por tanto perfectamente podemos actuar en sus nombres, pues en los mencionados poderes constan tanto en los originales como los sustituidos la firma de la secretaria en señal de haber recibido a los otorgantes, lo cual constituye su certificación, en ese sentido cumpliendo los mandatos, solicito se declare sin lugar la observación planteada y se continúe…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora, antes de emitir pronunciamiento considera oportuno y pertinente traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000858, de fecha 07/12/2016, con Ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en relación al instrumento –poder apud acta-, expuesto ampliamente en los siguientes términos:

(…)De los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil señalados como incumplidos, pasa esta Sala a examinar su contenido.

“Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
“Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
“Artículo 162. Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.”
De lo anteriormente transcrito se observa que el poder también puede configurarse apud acta, es decir, que puede otorgarse ante el Secretario del Juzgado, en el juicio contenido en el expediente de dicho tribunal donde corre la causa, éste firmará junto con el otorgante el acta, certificando la identidad de quien concede, de igual forma, se observa que dicho poder puede ser sustituido por el mandatario, es por ello que el legislador es claro e inequívoco al afirmar que las sustituciones de poderes deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.(Resaltado de este fallo)
Así esta Sala, en sentencia N° 91 de fecha 5 de abril de 2000 juicio por Tercería propuesto por la ciudadana Damiana Herrera contra Rosa María Martínez de Pérez, establece:
“…La Sala en la sentencia del 27 de julio de 1996 concluyó que la sustitución de poder apud acta sólo requiere la firma en la diligencia tanto del secretario como del otorgante, lo cual aparece cumplido en el caso de autos, así como la certificación de la identidad del otorgante, lo cual deberá hacer el secretario. Justamente este último es lo que impugna el apoderado de la tercera opositora en el proceso.
Acerca de cómo el Secretario debe identificar al otorgante del poder apud acta, en sentencia del 13 de noviembre de 1991 y que fuera reiterada en decisión del 10 de junio de 1999 (Inmobiliaria Disandra, C.A., contra Dino Franzini Zerbini y otra) se expresó:

“No obstante, la Sala observa que la intención del legislador de 1986, al regular lo relativo al otorgamiento del poder apud acta, no fue absoluto de despojar a ese acto de todo requisito, pues el Artículo 152 exige, de manera terminante, que el Secretario firme el acta y dé fe de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas. Más aún, cuando el otorgamiento del poder apud acta se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que el Secretario, por mandato de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, debe suscribir; razón por la cual el artículo 152 eiusdem, trae como requisito esencial, que debe cumplirse, según lo contemplado en el Artículo 7° del Código Procesal Civil, que el Secretario certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto pasó bajo su presencia, lo contrario sería dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso. (Resaltado de este fallo)

En consecuencia, si bien ahora el poder apud acta no tiene que ser inscrito en el libro de registro como preveía el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil derogado, el Secretario tiene que autorizarlo, dando fe de la identidad del otorgante.
El supuesto de hecho del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil tiene su fundamento en los literales a) y b) del artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas, contenido en el Decreto N° 1.393 dictado por la Presidencia de la República el 06 de enero de 1976 y publicado en Gaceta Oficial N° 30.956 del 05 de abril de 1976, los cuales atribuyen a los Notarios Públicos las facultad a instancia de parte autentica documentos e intervenir en su reconocimiento, y de registrar poderes y sustituciones, renuncias y revocatorias que se hagan en un expediente judicial.
A los antes expuesto, debe señalarse que el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, al igual que sucedía con el Artículo 40 del Código derogado, exige de manera terminante que el poder para juicio debe otorgarse en forma pública o auténtica. En este sentido, la Sala ha expresado que se entiende por forma auténtica el documento público, claramente definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, como ‘el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado".
Por tanto, la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia…” (Negrillas de la Sala y subrayado de la cita).

De la jurisprudencia precedentemente transcrita, se observa que la sustitución de poder apud acta, debe regirse por los mismos requisitos del otorgamiento del poder apud acta, que no es más que la obligación que tiene la secretaria del tribunal de certificar la identidad del otorgante y tanto quien otorga como la secretaria firmen la diligencia por medio de la cual se sustituye el mandato.

En tal sentido, cuando el secretario del tribunal cumpliendo con su obligación certifica la identidad del otorgante del poder apud acta, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la ley, en virtud de que éste se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia, dejando tal situación plasmada en la nota marginal de certificación, es por ello, que mas allá de una formalidad, es un requisito indispensable para dar eficacia al documento apud acta que se pretende validar.

Hechas las consideraciones que anteceden, se puede evidenciar que la secretaria firmó al pié de los poderes apud acta consignados por el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.345, ambos recibidos en fecha 7/8/2017 y que rielan insertos a los folios 224 y 226 del presente expediente, suscripción que la misma hizo con posterioridad a la nota transcrita por dicho otorgante y en la cual textualmente se lee: “…Así lo digo, otorgo y firmo por ante la Secretaria del Tribunal quien certifica que el sustituyente se identifica como JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.458.780,de este domicilio y hábil. Es todo”. No expuso más, se leyó y firman…”; por lo que, a criterio de esta juzgadora, la firma de la secretaria da fe de lo señalado en las líneas anteriores por el otorgante, es decir, que es la persona que dice ser y a quien le corresponde el número de cédula de identidad que allí aparece, por lo que, necesariamente la Secretaria tuvo a la vista el documento de identidad que acredita tal aseveración, pues caso contrario no habría certificado con su firma el contenido que ante ella se presentó, por lo que resulta forzoso a esta juzgadora, declarar sin lugar, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo el presupuesto alegado por la parte demandada de autos. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANO DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el presupuesto alegado la parte demandada, abogado JULIO CESAR PORRAS FIGUEROA, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se acuerda la notificación de las partes. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de Independencia y 158º de la Federación.-----------------------------------------------------


La Juez,


Abg. Betty Bencomo Rangel

La Secretaria,


Abg. Yariany Castillo Cuevas.