Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete

207º y 158º

ASUNTO : LH61-V-2016-000226

MOTIVO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN
DEMANDANTE: DORA ALICIA ROJAS DE MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.995.028.
APODERADO JUDICIAL: RAMÓN HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.491, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.820, domiciliado en el estado Mérida.
DEMANDADO: JAVIER IGNACIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.029.860

DE LA SOLICITUD

En fecha 13/06/16 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes demanda incoada por la ciudadana DORA ALICIA ROJAS DE MONSALVE, en su condición de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del estado Mérida, designada según Resolución Nº 014-2016, de fecha 04/01/2016, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2.462, de fecha 11/01/2016, asistida por el por el Abg. RAMÓN HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN, en contra del ciudadano JAVIER IGNACIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.029.860, profesor de 4to grado sección “B” del turno de la tarde de la Unidad Educativa Julio Cesar Dávila, sector Loma del Cují, Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Mérida, por “poner en riesgo y peligro el Derecho a la Educación y el Derecho a ser Respetados y Respetadas por los Educadores y las Educadoras, establecidos en los artículos 53 y 56 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los Niños y Niñas que estudian 4to grado sección “B” del turno de la tarde de la U. E. Julio Cesar Dávila, sector Loma del Cují, Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
En el escrito de solicitud de demanda, se lee el siguiente Petitorio: “…al no garantizar su educación, ni valorar su trabajo, así como irrespetarlos, en virtud de lo cual pido al Tribunal lo siguiente: 1.- Que se ordene al Lic. JAVIER IGNACIO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.029.860, profesor de 4to grado sección “B” del turno de la tarde de la U.E. Julio Cesar Dávila, sector Loma del Cují, Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Mérida, Garantizar y valorar todas las actividades educativas que desarrollan los Niños y Niñas en desarrollo que estudian 4to grado sección “B” del turno de la tarde de la U.E. Julio cesar Dávila, sector Loma del Cují, Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Mérida. 2.- Que se ordene al Lic. JAVIER IGNACIO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.029.860, profesor de 4to grado sección “B” del turno de la tarde de la U.E. Julio Cesar Dávila, sector Loma del Cují, Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Mérida, Respetar a los Niños y Niñas en desarrollo que estudian 4to grado sección “B” del turno de la tarde de la U.E. Julio Cesar Dávila, sector Loma del Cují, Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Mérida.”
En fecha 28/06/16, este Tribunal mediante auto expreso, da entrada y curso de ley, admite la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta despacho saneador, exhortando a la actora a consignar copias de las partidas de nacimiento de los niños que estudian 4to grado, sección “B” del turno de la tarde de la U.E. Julio Cesar Dávila, Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, despacho este que fue cumplido el 19/7/2016.
El 5/8/2016, la Jueza LINDA GUILLEN VERGARA, se aboca al conocimiento de la presente causa, visto que se cumplió el despacho saneador ordena abrir procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la citada Ley Especial, a tales efectos, se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, demandado de autos, Defensor del Pueblo y al Síndico Procurador Municipal, actuaciones estas cumplidas, tal como consta a los folios 87-88, 85-86, 89-90, 83-84, respectivamente.
El 2/2/2017, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certifica que la parte demandada fue debidamente notificada.
El 13/3/2017, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15/3/2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Especial, fijándose oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 27/3/2017, a las 10:00 a.m. Audiencia que fue diferida para el 18/4/2017, a las 10:30 a.m,
Llegado el 18/4/2017, visto lo solicitado por la parte actora, se acordó diferir la audiencia para el 23/4/2017, a las 9:30 a.m.
El 29/6/2017, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, procediendo a fijar para el día 1º de agosto de 2017, a las 10:00 a.m, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Llegado el día 1/8/2017, se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, de la no comparecencia dela demandante, ciudadanaDORA ALICIA ROJAS DE MONSALVE y de la presencia de su apoderado judicial, abogadoRAMÓN HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN;de igual manera se dejó constancia de la presencia de la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Habiéndose explicado a los asistentes la finalidad de la audiencia y la oportunidad para presentar observaciones, vicios o situaciones que pudieran existir en el procedimiento que se ventila, igualmente la posibilidad de intervenir sobre las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos el proceso, todo de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la demandante, quien expone: “…Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 475 de la LOPNNA solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva reponer la presente causa al estado de admisión, con la finalidad de que se establezca o se fije la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, todo ello fundamentado en lo establecido en el artículo 324 de la Ley especial, por cuanto la acción de protección está consagrada en el Parágrafo 5º del artículo 177 y no en el Parágrafo 3º del artículo 177, por tal motivo solicito sin convalidar acto irrito alguno la reposición de la causa al estado de admisión y fijación de la audiencia de mediación. De igual manera solicito a la ciudadana juez, se sirva traer a la presente causa como Tercero Interesado indisoluble a la ciudadana Paola Vélez Díaz, quien es la Directora encargada de la Unidad Educativa Julio Cesar Dávila… con la finalidad de que la misma exponga a este Tribunal todos los hechos relevantes de los que tiene pleno conocimiento de la presente Acción de Protección”.
Los hechos antes mencionados contienen una narración sucinta de cómo se desarrollaron los acontecimientos, en virtud de ello, se hace necesario para quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes:
Artículo 276
La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones departiculares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechoscolectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 277
La acción de protección tiene como finalidad que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas yAdolescentes haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante laimposición de obligaciones de hacer o de no hacer.

Artículo 278
Instituciones legitimadas para ejercer la acción judicial de protección.Pueden intentar la acción judicial de protección:
a) El Ministerio Público.
b) La Defensoría del Pueblo.
c) El Consejo Nacional de Derechos y los Consejos Municipales de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes.
d) Las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años defuncionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción judicial de protección.
La República, los estados y los municipios pueden intentar la acción judicial de protección, a través del Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo, si éstos encuentran fundamento en
lo pedido.

Artículo 279
Es competente para conocer la acción de protección el Tribunal de Protección de Niños,Niñas y Adolescentes del territorio donde tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión,constitutivos de la amenaza o la violación. Contra la decisión del juez o jueza se admiterecurso de apelación, que será conocido por el juez o jueza superior.

Artículo 281
La decisión que declare con lugar la acción de protección deberá indicar, con toda claridad yprecisión, las condiciones y el plazo para su cumplimiento.
Las obligaciones impuestas deben ser de posible cumplimiento en atención a las funcionespropias de la persona, entidad u órgano destinatario y de los medios con que cuente o puedacontar.
En caso de manifiesta imposibilidad de cumplimiento directo e inmediato por la persona,institución u órgano destinatario, la decisión ordenará las medidas pertinentes para que laautoridad a quien competa, tome las providencias necesarias para que aquél pueda cumplir.

Artículo 282
El juez o jueza tomará las medidas necesarias para la ejecución de la decisión firme queacuerde la protección.

Artículo 283
Los y las particulares y representantes de órganos o instituciones públicas o privadas sonresponsables civilmente por los gastos que sea necesario hacer para garantizar la proteccióndebida, en tanto se cumpla el mandato o la prohibición contenidos en la sentencia.
Quedan a salvo la responsabilidad penal por desacato y la administrativa a que haya lugar.

De las normas transcritas y de la revisión exhaustiva de la presente causa evidencia este tribunal que el procedimiento de acción por intereses colectivos y difusos puede ser definido como un medio de impugnación especial, conferido a aquellos titulares de derechos e intereses colectivos y difusos, de eminente orden público y de marcado origen jurisprudencial, que no está sometido a lapsos de prescripción o caducidad, cuyo carácter subjetivo se evidencia en el propósito de obtener un pronunciamiento de condena y restablecedor de una situación jurídica infringida, destinado a la protección de intereses colectivos y difusos, cuyos efectos no sólo afectarán al demandante y al demandado, sino al grupo de personas al que se atribuyan esos derechos, siendo que el fallo tiene efectos erga omnes.
De acuerdo a la definición de la acción por intereses colectivos y difusos, se aprecian las siguientes características:
a. Es un medio de impugnación judicial
b. Es una acción autónoma
c. Es de carácter subjetivo
d. Es de orden público
e. Tiene efectos erga omnes
f. Es de marcado carácter jurisprudencial
g. Es una acción provisoria
Así las cosas, la Acción de Protección se presenta como un Medio de impugnación judicial, siendo un instrumento, de carácter procesal o adjetivo, mediante el cual se accede a los órganos de administración de justicia y a través del cual se pretende el restablecimiento y reparación de aquellas lesiones causadas a grupos de individuos que representan intereses colectivos y difusos. Es claramente un derecho de acción, que se concreta a la existencia de instrumentos procesales para hacer valer la pretensión, los cuales han sido definidos por la jurisprudencia, así, los interesados cuentan o bien con la demanda por intereses colectivos y difusos o, con el amparo constitucional.
Es una acción autónoma, se constituye como una acción autónoma para la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos, esta acción es por sí misma suficiente para restituir el pleno goce de los derechos e intereses colectivos y difusos, sin que resulte necesario para lograr su reparación, la asistencia de otros medios adjetivos previstos en el ordenamiento jurídico.
De allí que pueda afirmarse que esta acción es el medio idóneo para lograr pretensiones de condena, que van desde la imposición de mandatos de hacer o no hacer, pago de indemnización y todas aquellas medidas que sean necesarias para lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, no requiriéndose en consecuencia, el auxilio de algún otro mecanismo, dado que esta acción es capaz de satisfacer las múltiples pretensiones que se pueden hacer valer una vez afectada la esfera jurídica subjetiva de aquellos que son titulares de un interés colectivo y difuso.
Es de orden público, ya que la lesión supone la violación de normas de carácter imperativo, es así, que no se le impone al particular la carga de ejercer la acción en un término perentorio, en tanto ésta no se encuentra sujeta a plazo alguno para su interposición.
Es provisorio, en tanto las garantías mínimas que tienen que ver con la tutela de los intereses colectivos y difusos, no son definitivas, sino que serán aquellas que desarrolle la legislación que se dicte al efecto, de este modo, hasta tanto no se dicte la ley que regule esta especial materia, tanto el órgano que resulta competente para el conocimiento de las acciones interpuestas por la tutela de intereses colectivos y difusos, como los instrumentos procesales con los cuales cuentan aquellas que tienen tal legitimación, son de estricto carácter provisional.
Así, la propia Sala Constitucional, por vía jurisprudencial, se ha subrogado la competencia para conocer de las acciones por intereses colectivos y difusos, hasta tanto se dicte la legislación adjetiva que desarrolle esta especial materia, de este modo, ha sido esa misma Sala, quien provisionalmente, ha fijado los procedimientos mediante los cuales se pueden hacer tutelar dichos intereses, ello en desarrollo de la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución vigente.
En otro orden de ideas tenemos que, la demanda de protección de intereses colectivos y difusos tiene por finalidad, de un lado, lograr un pronunciamiento de condena y, de otra parte, obtener un mandato con cuya ejecución se restablezca la situación jurídica infringida, así, mediante esta especial vía, pueden obtenerse indemnizaciones a consecuencia de la lesión jurídica que se ha tenido que soportar por la actuación ilegal.
En ese sentido, las acciones de protección no son acciones mero declarativas, ni mucho menos constitutivas de situaciones jurídicas, sino que, antes por el contrario, pretenden el restablecimiento de situaciones jurídicas que fueron incididas por la actuación u omisión de terceros, así como también, la condenatoria de aquellos agentes del daño.
De forma tal que ante la lesión, la pluralidad de sujetos incididos puede no sólo ver restablecida su situación jurídica al estado en el cual se encontraba anterior al sufrimiento del daño, sino que, adicionalmente, puede obtener la indemnización, la cual abarcará a todas aquellas víctimas que en principio no son individualizadas, conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución, así, es posible “indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización.
De este modo, la sentencia de mérito puede imponer el acatar tanto órdenes de hacer como de no hacer, a los fines de evitar que los efectos perniciosos de determinado proceder sigan afectado alguno de los principios que informan la calidad de vida, en consecuencia, el fallo a dictarse –sobre todo en los juicios ordinarios– puede condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización. Esto último no es ventilable mediante amparos.
Precisamente, es lo cierto que no toda acción destinada a la protección de intereses colectivos y difusos, puede tener como finalidad el obtener una indemnización, una vez verificada la lesión, así, puede que la acción únicamente pretenda el cese de una actividad que produce daños a grupos de sujetos o la realización de determinada actuación capaz de evitar o eliminar el daño. Ello generalmente ocurre con las pretensiones de amparo constitucional, con las que, por su naturaleza, únicamente puede alcanzarse el restablecimiento de la situación denunciada como infringida, pero nunca alcanzar la reparación económica por el daño experimentado.
Adicionalmente, la jurisprudencia destaca que poco importa el número de personas reclamantes, pues lo relevante es la existencia del derecho o interés invocado, lo cual pone una vez más en evidencia, la excesiva protección que se le confiere a estos derechos e intereses.
En cuanto a la tramitación del presente asunto, quien decide observa
Fue la propia Sala Constitucional quien, por vía jurisprudencial, reconoció el carácter de orden público que priva en la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos, al no restringir la interposición de la acción de demanda o de amparo constitucional a término o plazo alguno.
La Sala Constitucional no sólo fijó el procedimiento a seguir para tramitar las demandas que se incoaran para la tutela de estos derechos e intereses, sino que además, en protección de ellos, estableció el carácter erga omnes de los fallos que resuelvan dichas cuestiones, en tanto beneficien o perjudiquen a la colectividad o al sector sobre el que desplegaran sus efectos.
Es evidente que ha sido la propia jurisprudencia de la Sala Constitucional, quien ha delimitado cuáles son las notas esenciales de las acciones para lograr la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos, bien sea a través de demanda o amparo constitucional.
Ahora bien, por lo antes expuesto no le es dado a esta juzgadora reponer la presente causa al estado de que se establezca o fije la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, con fundamento en lo establecido en el artículo 324 de la Ley especial, por cuanto, encontramos de lo analizado que la Acción de Protección es materia no disponible para las partes, es decir, no es relajable por acuerdo entre ellas por cuanto tiene como propósito fundamental que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer. Así entendido, sería contrario a derecho mediar en una situación en la cual, intereses de tutela especial por su naturaleza, buscan mediante procedimiento de vía jurisdiccional, el restablecimiento de la situación lesiva mediante la imposición de alguna obligación.
En el expuesto sentido, es oportuno resaltar, que de acuerdo a las disposiciones establecidas en el art 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe obedecer a un fin útil en aquellas circunstancias cuando se vean vulneradas situaciones que atenten contra el orden público, el debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y que en general ocasionen perjuicios irreparables para el devenir y el transcurso del procedimiento, situación esta que no ocurre en el caso de autospor cuanto la actora pretende se reponga la causa en virtud de que no se realizó la audiencia de mediación, lo cual a criterio de quien decide es improcedente por las razones antes señaladas, por lo que, en aras de de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente niega la reposición de la causa solicitada, y, así se declara.
Ahora bien, solicita la parte actora igualmente lo siguiente: “…De igual manera solicito a la ciudadana juez, se sirva traer a la presente causa como Tercero Interesado indisoluble a la ciudadana Paola Vélez Díaz, quien es la Directora encargada de la Unidad Educativa Julio Cesar Dávila… con la finalidad de que la misma exponga a este Tribunal todos los hechos relevantes de los que tiene pleno conocimiento de la presente Acción de Protección”.
Sobre la intervención de terceras personas en el proceso, el Código de Procedimiento Civil ha determinado acertadamente una estructuración procesal que la justifica y reglamenta, habida cuenta que aún cuando la relación procesal ideal sólo debe vincular en el pleito al demandante con el demandado, independientemente que se pluralicen los términos de la relación en cualquiera de sus extremos o en ambos, no se puede obstaculizar o impedir la participación de otras personas al conflicto, por los relevantes intereses que puedan tener o alegar sobre las cosas que son objeto del pleito y aún hasta de sus propios resultados. Es con ocasión de la existencia de esos intereses en cabeza de terceras personas, con definitivas influencias en los resultados del conflicto entre partes, que la legislación procesal siempre les ha concedido una entrada y un espacio para que puedan ventilar sus derechos y proteger los bienes comprometidos en las resultas de un juicio en el que hasta el momento no son parte. Por estas razones, que se legitiman igualmente con los mismos argumentos y motivaciones que justifican los derechos del demandante y del demandado, la normativa procesal dispone que puedan intervenir en las causas, a motuspropiopor ser llamados a dichas causas.
Según el autor Angel Francisco Brice, “la tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso”
De modo que, los aspectos comunes en la Tercería son la preexistencia del juicio en el cual se incorpora esa tercería para que el mismo sea decidido y el objeto o fundamento que es el reconocimiento de su mejor derecho o de algún otro derecho sobre aquello por lo que se querellan las partes.
En el presente caso, la parte demandante solicita sea traída como tercera interesada al presente asunto a la ciudadana Paola Vélez Díaz, quien cumple funciones de Directora encargada de la Unidad Educativa Julio Cesar Dávila, ubicada en el sector Loma del Cují, Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Mérida a fin de que exponga los hechos de los que se presume tiene conocimiento en relación a la presente Acción de Protección que por esta vía se intenta. Visto así, la mencionada Directora en su condición de tal de la Unidad Educativa en la que sucedieron los hechos relatados en el libelo de demanda, evidentemente es titular de un interés jurídico derivado de las funciones que cumple como regente de la institución educativa de marras.
Por tales razones se acepta la solicitud propuesta por el Abg. RAMÓN HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en lo atinente a la cualidad de la ciudadana Paola Vélez Díaz, en su condición de Directora encargada de la Unidad Educativa Julio Cesar Dávila para sostener este juicio en calidad de tercera interesada, siendo llamada a él de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, POR IMPROCEDENTE, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAMÓN HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.718.491, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.820. SEGUNDO:Se acepta la solicitud propuesta por el Abg. RAMÓN HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en lo atinente a la cualidad de la ciudadana PAOLA VÉLEZ DÍAZ, en su condición de Directora encargada de la Unidad Educativa Julio Cesar Dávila para sostener este juicio en calidad de tercera interesada, ordenándose su emplazamiento a fin de que pueda ejercer los mismos derechos que corresponden a las partes originarias del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. ----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. BETTY BENCOMO RANGEL



LA SECRETARIA,

ABG. YARIANY CASTILLO CUEVAS