Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LP61-H-2017-000559
Visto el anterior convenimiento de HOMOLOGACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS presentado por los ciudadanos LISBETH MORELA BECERRA TORO y JOYSER ANTONIO BLYDE LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.920.642 y V-17.153.061, domiciliados la primera en el Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la Guarira Estado Vargas, actuando en su carácter de padres y representantes legales del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolano, de seis (6) años de edad. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho acuerdo, los solicitantes acordaron: Autorización para Fijar Residencia fuera del País: Manifestando que han convenido de mutuo consentimiento que el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tendrá su residencia en el extranjero en la ciudad Huerfanos con amunategui 1400, Santiago de Chile, por lo que están conformes en que curse sus estudios regulares en la República, para lo cual la progenitora queda ampliamente facultada para que tramite ante las Autoridades Chilenas, Públicas y Privadas, todo lo concerniente a la residencia, inscripción escolar, así como todo lo relativo a su sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. Y cualquier circunstancia de hecho y de derecho que el niño amerite en ausencia del padre debe la madre dirigirse a la Embajada de Venezuela en Chile, para planterar el caso y realizar gestiones pertinentes que el referido niño amerite. Asimismo el padre autoriza que el niño en compañía de su madre puedan desplazarse dentro y fuera del territorio de la República de Chile, sin ninguna limitación, salvo las establecidas en las leyes de ambos países, comprometiéndose la madre a mantener informado de la ubicación geográfica del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, en tal sentido, solicitan esta autorización judicial, para lo cual acuerdan en cuanto a las Instituciones Familiares, lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Obligación de Manutención: Acuerdan: 1.- El padre depositara en la cuenta corriente Nº 0102-0859-91-0000081883 del Banco de Venezuela a nombre de la madre, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), la cual se aumentara en un porcentaje del 30% anual. 2.- Se fija un Bono para el mes de agosto para contribuir en la compra de los útiles y uniformes escolares, cubrirán los gastos en partes iguales, es decir, 50% cada progenitor, y para la navidad, igualmente ambos progenitores cubrirán los gastos en un 50% cada uno. 3.- Los gastos extras de médicos, medicinas, vestimenta, zapatos y otros gastos ocasionados para cubrir las necesidades del niño, serán cubiertos por mitad, es decir, 50% cada uno de los progenitores. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Se establece abierto, sin embargo con la finalidad de garantizarle el derecho de compartir con ambos padres, por cuanto el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, se mudará, acuerdan que el padre puede visitar a su hijo cuantas veces así lo desee. Igualmente la madre se compromete a proveer de pasajes al niño para que el mismo viaje a Venezuela a visitar a su padre y demás familiares, tanto paternos como maternos, al menos una vez al año, y/o en dado caso provea de pasaje al padre para que el mismo viaje a ver a su hijo al menos una vez al año, si fuere el caso que el niño no pudiere trasladarse, previo acuerdo entre ambos padres. TERCERO: En cuanto a la Custodia, del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, será ejercida por la madre, ciudadana LISBETH MORELA BECERRA TORO, a los fines que pueda legalizar su situación en la República de Chile, país donde fijara su residencia. Finalmente ambas partes solicitan se homologue el presente convenimiento. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 358, 365, 385 y 518 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos LISBETH MORELA BECERRA TORO y JOYSER ANTONIO BLYDE LARA, en su carácter de padres y representantes legales de niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, antes plenamente identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,
ABG. BETTY BENCOMO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. YARIANY CASTILLO CUEVAS
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