Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158 º
Asunto Nro. LP61-H-2017-000623
Visto el escrito DE HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES, (Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención), presentado por los ciudadanos MOLINA MOLINA EDGAR ALEXANDER y SÁNCHEZ GAVIDIA YELITZA MAIRELIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.648.491 y V- 13.099.204, a favor de su hijo el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 04 años de edad, asistidos por el abogado WILLIAN ZAMBRANO GUERRERO, titular de la cédula de identidad numero V- 8.022.816, Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Este Tribunal da por recibida la anterior solicitud y sus recaudos, fórmese expediente, désele entrada y el curso de Ley, háganse las anotaciones estadísticas correspondientes, y se admite en cuanto a lugar a derecho por no ser el mismo contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo que corre inserto del folio 1 al folio 2, por los ciudadanos MOLINA MOLINA EDGAR ALEXANDER y SÁNCHEZ GAVIDIA YELITZA MAIRELIN, ut supra identificados, a favor de su hijo el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 04 años de edad, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Así se decide. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
ABG. BETTY DEL VALLE BENCOMO RANGEL
LA SECRETARIA
Yelimar
|