Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158 º
Asunto Nro. LP61-J-2017-000398
SOLICITANTE: YUREIMA AVENDAÑO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.124.389
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana YUREIMA AVENDAÑO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.124.389, debidamente asistida por el abogado JESUS AVILA Defensor Público Primero del estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en representación de sus hijos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 10 y 03 años de edad, y solicita se les declare suficientes las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tiene los ciudadanos niños como Únicos y Universales Herederos del de JOSE BAUTISTA PEÑA MIDEROS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.780.824. En fecha 25/07/2017, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida y se fijó la audiencia para el día 11/08/2017 a las 12:30 m. Al folio 23 y 24, corre inserto el acta de la audiencia única donde la solicitante ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud y se escucho la opinión de uno de los niños de autos y se prescindió de uno de ellos debido a su corta edad.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos: MILEYDY DEL CARMEN ROJAS DE UZCATEGUI y VICTOR MANUEL UZCATEGUI, se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene la solicitante como Madre de los ciudadanos niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 10 y 03 años de edad, en calidad de Únicos y Universales Herederos del causante quien en vida respondiera al nombre de JOSE BAUTISTA PEÑA MIDEROS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.780.824. Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los ciudadanos niños YERSON JOSE PEÑA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad número: V- 31.837.512, de 10 de años edad y NAYURIS NACARITH PEÑA AVENDAÑO, de 03 años de edad, como Únicos y Universales Herederos del causante quien en vida respondiera al nombre de JOSE BAUTISTA PEÑA MIDEROS, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Se ordena notificar a la parte.- Publíquese, Regístrese y Ejecútese. -------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida, 25 días del mes de septiembre del 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. BETTY DEL VALLE BENCOMO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. YARIANI CASTILLO CUEVAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
MUD/Exp. LP61-J-2017-000398.-
|