Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LP61-S-2017-000019
Visto el escrito de solicitud de Medidas Preventivas Anticipadas, de fecha 07 de agosto de 2017, presentada por las ciudadanas NANCY JOSEFINA DURAN PEREZ y EDWUAR ANTONIO MARQUINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.911.750 y 14.761.757, casados, domiciliados en Caño Seco II, Avenida 16, Casa N° 08 de la Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por los Abogados en ejercicio: DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO y PABLO ALARCON SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 5.206.797 y V-10.105.023, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 73.648 y 130.675, respectivamente, quienes manifiestan: Que han tenido bajo su cuidado al ciudadano Niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, desde que tenía un (1) año de edad, brindándole amor, custodia, vigilancia, manteniéndolo y asistiéndolo moral y afectivamente por su corta edad, ya que les fue otorgado una Medida de Abrigo en fecha 05/04/2014, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, refiere que posteriormente la solicitante junto a su esposo, a través del mencionado Consejo de Protección solicitaron la Colocación Familiar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de El Vigía, siendo admitida dicha medida en fecha 23 de Abril del año 2015, Expediente N° LH51-V-2015-000052, tal como consta en las copias simples que consignaron de la solicitud de Medida Preventiva de Colocación Familiar Sustituta a favor del ciudadano Niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y de la admisión de dicha solicitud, refieren que dicha medida de Colocación Familiar Sustituta les fue ratificada en fecha 11/05/2015, por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con sede en El Vigía, que posteriormente por cuaderno Separado en fecha 15 de Febrero del año 2017, se dicta Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la progenitora del niño, ciudadana YORKLEIDY LAYDERLIN ROJAS CARRIZO, donde se estableció un Régimen de Convivencia Familiar cada 8 días es decir de Jueves a Domingo. Pero con gran sorpresa en fecha 21 de Julio del presente año en curso la ciudadana Juez del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con sede en El Vigía, REVOCA la Medida Provisional de Colocación Familiar en Familia Sustituta que estaba a su favor, por lo que realizaron la respectiva apelación en el tiempo procesal establecido, de igual manera hago de su conocimiento que la ciudadana Juez encargada del Tribunal Alix Milena Márquez Jaimes, procedió a Inhibirse, trayendo como consecuencia un daño hacia ellos, ya que a quien acuden para solicitar un régimen de convivencia familiar, ya que la misma obvio por completo el fortalecimiento de lazos afectivos que nació entre el niño y ellos como familia sustituta y la desvinculación que tenía el niño hacia sus padres, situación esta que dificultara la inserción del niño a la familia de origen. Refieren que no se levantó un Informe Social con el fin de que se sepa a ciencia cierta en qué condiciones sociales va estar el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, ya que como lo establece – a su decir- el procedimiento ellos debieron haber entregado al niño por ante el Tribunal previo levantamiento de un acta con el fin de corroborar de cómo estaban entregando al niño, más aun en la Boleta de Notificación solamente hace mención a lo siguiente: “...que Mediante sentencia interiocutoria con fuerza definitiva en esta misma fecha se revocó la Medida Provisional Colocación Familiar en Familia Sustituía.., no obstante la madre del niño, aprovecho que en ese momento ella tenía el Régimen de Convivencia Familiar y no se los devolvió, más aun no se hizo entrega formal por ante el tribunal correspondiente, asimismo hacen del conocimiento que por homologación realizada en el Expediente N° CP-JV-2015-4856, la referida ciudadana antes mencionada también cursa una homologación de Régimen de Convivencia Familiar referente a su otra hija que lleva por nombre y apellido SAYLY ALEJANDRA VARGAS ROJAS. Siendo el caso que la madre del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA la ciudadana YORKLEIDY LAYDERLIN ROJAS CARRIZO, anteriormente identificada, tiene 4 hijos de los cuales dos están viviendo actualmente con ella junto al niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, y la niña antes mencionada vive junto a su padre, lo que demuestra su descuido en su rol de madre como es el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir moral y afectivamente, incumpliendo así con los deberes de madre, guardadora y representante del ciudadano niño antes identificado, además de incumplir con la normativa legal que asisten a su menor hijo, tales como lo establece los artículos 8, 26, 27, 30 y 32 A de la Ley Especial. Lo que a su decir evidencia que el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, ha vivido con su persona y su esposo en Colocación Familiar desde que el niño tenía un (1) año de edad, desde el abandono moral y material realizado por la madre la ciudadana YORKLEIDY LAYDERLIN ROJAS CARRIZO, indican que el referido niño contaba con las comodidades acorde a su edad y cubierta sus necesidades básicas como lo es techo donde vivir, previéndole alimentación balanceada acorde a su edad, vestido, desarrollándose adecuadamente bajo un clima familiar estable con amor, asistencia material, afectiva, médica y todos los pormenores asistenciales que necesita un niño a esa edad para su buen desarrollo, además de que ellos son padrinos de Bautismo del mismo, y desde muy pequeños de una forma u otra han contribuido con su asistencia considerado como de su familia, que en los actuales momentos no fue reconocida por la madre.
Por lo que en atención a los artículos 465 y 466 Literal D, en concordancia con Parágrafo Segundo de la referida Ley Especial y en vista del tiempo que ha transcurrido y pasado, velando por su bienestar afectivo y material además de brindarle protección y amor, solicitan se decreten las siguientes MEDIDAS PREVENTIVAS ANTICIPADAS: PRIMERO: MEDIDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, en el lugar de su residencia, tomando en consideración el Interés Superior que asisten. SEGUNDO. MEDIDA DE ARRAIGO a favor de del ciudadano niño JOSE DAVID VARGAS, para que no pueda ser trasladado fuera del país y del hogar o de esta ciudad de Mérida, hasta tanto no se termine de dilucidar su estado en la Colocación Familiar, dicho pedimento lo realizan según lo establecido en el Articulo 466 Parágrafo Primero Literal “A.TERCERO: Solicitan Medida de Protección de conformidad con lo establecido en el Capítulo III Medidas de Protección, Articulo 125. CUARTO: Solicitan que la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, realice visitas domiciliarias a los fines de que conste las condiciones que se encuentran el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA cuando a bien tenga indicar este tribunal, mientras perdure dicha medidas a dictar por este honorable tribunal.
MOTIVA
Estando en la oportunidad para decidir, observa esta jurisdicente que de lo antes expuesto cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede el Vigía, Asunto Nº LP51-V-2015-000052 de Colocación Familiar, en el cual en fecha 21/7/2017, se dictó sentencia mediante la cual entre otros revoca la Medida Provisional de Colocación Familiar en Familia Sustituta dictada en fecha 11 de mayo de 2015, quedando el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA reinsertado de manera permanente en el hogar de su madre biológica, la ciudadana YORLEKLEIDY LAIDERLIN ROJAS CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.727.525, domiciliada en Caño Seco IV, Sector la Bandera, casa Nº 03, de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, resulta contradictorio para este Tribunal emitir pronunciamiento alguno al respecto, por cuanto el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, le fue entregado a su progenitora según la decisión antes señalada, ordenándose igualmente el correspondiente seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario del referido Circuito Judicial de Protección, garantizándosele así sus derechos, debiendo los aquí solicitantes tramitar los correspondientes requerimientos por ante el Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede el Vigía, a fin de evitar fallos contradictorios que vayan en contra del Interés Superior del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de tres (3) años de edad. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA las Medidas Preventivas Anticipadas de: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. MEDIDA DE ARRAIGO a favor de del ciudadano niño JOSE DAVID VARGAS, para que no pueda ser trasladado fuera del país y del hogar o de esta ciudad de Mérida. MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL CAPÍTULO III MEDIDAS DE PROTECCIÓN, Articulo 125. Que la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, realice visitas domiciliarias a los fines de que consten las condiciones en que se encuentra el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. Así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ----------------------------------------
Dada, firmada y sellada en este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA,
ABG. BETTY BENCOMO RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. YARIANY CASTILLO CUEVAS
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