Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LP61-J-2017-000408
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUZ MARINA AVENDAÑO RANGEL y DANIEL PEREZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.648.165 y V-15.754.878, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 28 de julio de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos LUZ MARINA AVENDAÑO RANGEL y DANIEL PEREZ BERMUDEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veinte (20) de diciembre de 2008 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 71. Estando ubicado su último domicilio conyugal en los Llanitos, Sector la Quebradita, Urbanización Vista Alegre, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de diez (10) y siete (7) años de edad, tal y como se evidencia en las partidas de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 19/9/2017. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUZ MARINA AVENDAÑO RANGEL y DANIEL PEREZ BERMUDEZ, plenamente identificados en autos, el día veinte (20) de diciembre de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 71, del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.---------------------------------------- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) en mensualidades adelantadas, que se depositarán en una cuenta de ahorros que las partes estimen posteriormente conveniente, y será aumentada en un 20% automáticamente anualmente, a parte de esta cantidad, igualmente se compromete a colaborar con los gastos de útiles escolares, vacaciones, vestimenta, medicinas, odontología y sus respectivos bonos en los meses de agosto y diciembre estimados en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) para cada uno y otros gastos necesarios para el bienestar de sus hijos los cuales serán aumentados en un 20% automáticamente y anualmente. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, lo establecen abierto, siempre y cuando no se interfiera en las actividades de los niños, tales como; educación, salud, estando ambos progenitores de acuerdo para tomar decisiones que beneficien a sus hijos, a fin de que puedan compartir con ambos padres. Finalmente señalan que durante la unión conyugal adquirieron bienes. -----------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, veintisiete (27) de septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BETTY BENCOMO RANGEL
LA SECRETARIA,
YARIANY CASTILLO CUEVAS
B.B.R/asim
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