Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158 º

Expediente No.LP61-J-2017-000414

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: BEDARLING YUSTTI AMARI LOZADA y FERNANDO JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.671.896 y V-20.394.204

ABOGADO ASISTENTE: MAYRA MONTILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 247.560

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 03 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO (SENTENCIA VINCULANTE).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO, mediante escrito consignado en fecha 13/07/2017, por los ciudadanos BEDARLING YUSTTI AMARI LOZADA y FERNANDO JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO, plenamente identificados, debidamente asistido por la Abogado MAYRA MONTILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 247.560. En fecha 28/09/2016, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe por distribución la presente causa y se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, asimismo, se ordena aperturar el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se fija audiencia para que comparezcan los solicitantes y se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha 19/09/2017, día y hora fijado para la Audiencia Preliminar, los ciudadanos BEDARLING YUSTTI AMARI LOZADA y FERNANDO JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO, plenamente identificados ut supra contrajeron matrimonio civil en fecha 09/08/2014, por ante el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 27, fijando como su último domicilio conyugal en: Av. Bolívar de Bailadores, casa Nº 3-30 de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. Estando presentes en la audiencia manifiestan ratificar en todas y cada una de sus partes la solicitud presentada, asimismo, solicitan que se declare con lugar el Divorcio, habiendo ellos establecido a favor de su hijo, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 03 años de edad, lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. Visto que cumplen los extremos de Ley, quien aquí suscribe decretó CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163, y de conformidad con el artículo 513 de la LOPNNA.

MOTIVA
Estando en la oportunidad para dictar el pronunciamiento completo sobre la solicitud de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos BEDARLING YUSTTI AMARI LOZADA y FERNANDO JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO, plenamente identificados ut supra, esta Juzgadora estima necesario traer a colación un fragmento de la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional, de fecha 02-06-2015, caso (FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, quien dejó sentado lo siguiente:
“…el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.(…)”

En atención a la sentencia vinculante antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de que se declare Con lugar el presente Divorcio, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos BEDARLING YUSTTI AMARI LOZADA y FERNANDO JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 09/08/2014, por ante el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 27. En cuanto a las Instituciones familiares en beneficio del niño de autos, de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: Primero: La PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. Segundo: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre ciudadano FERNANDO JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO, tendrá un régimen abierto para que visite a su hijo cuando lo desee, sin entorpecer su estudio o descanso, las vacaciones serán compartidas de común acuerdo entre los padres de por mitad y siendo alternado los años sucesivos. Los periodos decembrinos serán compartidos de manera equitativa, si el día 24/12 lo disfruta con la madre el 31/12 lo disfruta con el padre y así de manera alterna. Las vacaciones de semana santa y carnaval con sus fines de semana serán alternadas de año en año. Ambos progenitores se comprometen a señalar el sitio y demás datos relativos a los lugares donde ejercerán el régimen de convivencia en unión de su hijo y especialmente los números de teléfonos. Que el niño realice actividades cónsonas con su edad presentando los hábitos de descanso, alimentación y estudios. Que cada progenitor que comparta con su hijo deberá correr con los gastos del niño. Los padres se comprometen a otorgar un escrito autorizando la salida del niño del país, previo acuerdo entre los padres. A facilitarse mutuamente la obtención y renovación de pasaportes, visas y demás documentos convenientes para el cabal desenvolvimiento del período vacacional. Tercero: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano FERNANDO JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO se compromete a aportar para su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (100.000,00Bs), depositando los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108-0337-36-0100052841, perteneciente a la madre. En lo que respecta a los bonos especiales en el mes de agosto, el padre aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y para el bono del mes de diciembre, con motivo de cubrir los gastos propios de la temporada, el padre aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Dichas cantidades tendrán un incremento del 20% sobre el monto fijado. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------
Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 27 de septiembre del 2017. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. BETTY DEL VALLE BENCOMO RANGEL


LA SECRETARIA


ABG. YARIANI CASTILLO
.-Mud/Exp. LP61-J-2017-000414.-