Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LH61-V-2016-000361
DEMANDANTE: MARIAL SCARLET QUINTERO DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-13.229.849, inscrita en el Inpreabogado bao el Nº 77.775.
DEMANDADOS: JOSÉ LUIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ, JOHAN JOSÉ SAAVEDRA HERNÁNDEZ, MARÍA PAOLA SAAVEDRA HERNÁNDEZ y la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de once (11) años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-22.655.894, V-24.196.088 y V-24.196.066, respectivamente, en su condición de herederos Ab intestato del causante JOSEPH GIOVANNY SAAVEDRA GÓMEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.414.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS JOSÉ LUIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ, JOHAN JOSÉ SAAVEDRA HERNÁNDEZ y MARÍA PAOLA SAAVEDRA HERNÁNDEZ: Abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.457.

LOS HECHOS

El presente asunto fue recibido por la URDD de este circuito judicial, relacionado con RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ, JOHAN JOSÉ SAAVEDRA HERNÁNDEZ, MARÍA PAOLA SAAVEDRA HERNÁNDEZ y la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, supra identificado.
Cumplido los trámites administrativos, en fecha 27 de septiembre del 2016, este Tribunal admitió la demanda, dictando Despacho Saneador. Siendo subsanado el escrito libelar mediante escrito consignado por la actora, en fecha 4/10/2016, en consecuencia, el Tribunal mediante auto de fecha 30/11/2016, ordenó entre otros aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Especial, a tales efectos, acuerda notificar a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público, librar Edicto de conformidad con el artículo 461 ejusdem, en concordancia con la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, dejando expresa constancia que vista las diligencias de fechas 16/11/2016, insertas a los folios 35 y 37, suscritas por el ciudadano JOHAN JOSÉ SAAVEDRA HERNÁNDEZ y YOLEIVIS VERA, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 24.196.088 y V-15.753.126, la última en su carácter de madre de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, debidamente asistidos de abogado, el Tribunal acuerda darlos por notificados de conformidad con el artículo 462 de la Ley Especial, en tal virtud, ordena la notificación del ciudadano JOSÉ LUIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ. Omitiendo este Tribunal oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a fin de nombrar Defensor Judicial para la defensa de los derechos de la niña de autos.
Los hechos antes mencionados contienen una narración sucinta de como se desarrollaron, en virtud de ello, se hace necesario para quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:
Estando en la oportunidad para celebrar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, quien decide observa del iter procesal que el Tribunal omitió oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a fin de nombrar Defensor Judicial para la defensa de los derechos de la niña de autos, no garantizándosele el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que conlleven a la Tutela Judicial efectiva, a través del nombramiento de la Defensora Publica, derechos estos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo un deber del juez como rector del proceso, garantizar a los justiciables el goce y disfrute de las garantías constitucionales entre ellas la garantía a un debido proceso conforme a derecho, tal como lo prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”(…) En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En el caso de marras, visto que no se nombró Defensora Judicial a la niña de autos a fin de garantizar sus derechos, le es dado a esta juzgadora reponer la causa al estado de Aperturar el lapso probatorio contenido en el artículo 474 de la LOPNNA única y exclusivamente a la Defensora designada para tal fin, para lo cual se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de designar Defensor (a) Judicial a la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, una vez aceptada la representación por la defensa, se librara la respectiva compulsa a los fines de su contestación y promoción de pruebas, restableciéndose así el orden jurídico infringido. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Reponer la causa al estado de aperturar el lapso probatorio contenido en el artículo 474 de la LOPNNA única y exclusivamente a la defensora designada para tal fin, para lo cual se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de designar Defensor (a) Judicial a la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, una vez aceptada la representación por la defensa, se librara la respectiva compulsa a los fines de su contestación y promoción de pruebas. SEGUNDO: No se acuerda la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Líbrese el correspondiente oficio. ASÍ SE DECIDE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintiocho (28) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. BETTY BENCOMO RANGEL
LA SECRETARIA,

ABOG. YARIANY CASTILLO CUEVAS