Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veinte de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO: LH61-V-2016-000228
ASUNTO ANTIGUO: 14971
MOTIVO: FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDANTE: DEFENSA PUBLICA EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a solicitud del ciudadano JONATHAN JOSE ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.124.729, domiciliado en San José Obrero, pasaje 1, casa N° 1-41, entrada al hospital Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA: YENI CAROLINA FLORES ALIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.859.106, domiciliada en Ejido, Urbanización San Miguel, parte alta, casa s/n, del Estado Bolivariano de Mérida.
ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de doce (12) años de edad. (FN-06-02-2005)
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 24/02/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibió DEMANDA POR FIJACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la DEFENSA PUBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a solicitud del ciudadano JONATHAN JOSE ROJAS ROJAS, en contra de la ciudadana YENI CAROLINA FLORES ALIZO, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 01/03/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos.
En fecha 07/03/2016, admitió la presente demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se exhorto a la progenitora a comparecer el día de la audiencia en compañía del adplescente de autos a los fines de que emita su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.
Consta al folio 13 resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 14 y 15 resultas de la notificación de la parte demandada
En fecha 28/03/2016 el secretario de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que la parte demandada fue notificada.
En fecha 31/03/2016, se fijo el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 15//04/2016, a las 12:00 m.
En fecha 23/05/2016 siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se difiere la misma motivado a decreto presidencial por ahorro energético fijándose para el día 27/06/2016 a la 9:30 am
En fecha 27/06/2016, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo acto de presencia el ciudadano JONATHAN JOSE ROJAS ROJAS, no compareció la parte demandada, ciudadana YENI CAROLINA FLORES ALIZO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, la parte actora manifestó querer agotar la vía amistosa, visto lo expuesto por la parte se acordó prolongar la audiencia de mediación para el día 02-08-2016 a las 9:00 am.
En fecha 02/08/2016, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo acto de presencia el ciudadano JONATHAN JOSE ROJAS ROJAS, no compareció la parte demandada, ciudadana YENI CAROLINA FLORES ALIZO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 02/08/2016, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 30/09/2016 a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26/09/2016, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03/10/2016, el Juez Suplente ZULMA CARRERO se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03/10/2016, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13/10/2016, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JONATHAN JOSE ROJAS ROJAS, presente la Defensora Pública Primera Encargada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada MICHELLE BERGODERI, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana YENI CAROLINA FLORES ALIZO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, Se prepararon y materializaron las pruebas de la parte actora. Se oficio requiriendo prueba de informes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, prolongándose la misma para el día 08/11/2016 a las 10:30am
En fecha 16/12/2016, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JONATHAN JOSE ROJAS ROJAS, presente la Defensora Pública Primera Encargada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada MICHELLE BERGODERI, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana YENI CAROLINA FLORES ALIZO, junto al adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, quien emite su opinión de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Prolongándose la misma para el día 20/01/2017 a las 10:30am
En fecha 20/01/2017 se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Finalmente se evidencia que ya se escucho la opinión del adolescente de auto y que se prepararon y materializaron las pruebas de la parte actora. Se deja constancia que la parte demandada contesto y promovió pruebas extemporáneamente se da por concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación.
En fecha 23/01/2017, se recibió oficio N° 019-17, suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual Informan al tribunal que la dirección de la demandada es inexacta y la de la parte demandante no reside en dicha dirección.
En fecha 21/05/2017, se recibió oficio N° 065-17, suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual consignan informe integral requerido
En fecha 22/05/2017, se materializo la prueba de informes remitida por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Se da por concluida la fase de sustanciación y se remite el expediente a juicio
En fecha 24/05/2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 07/07/2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 07/08/2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha al adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07/08/2017, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JONATHAN JOSE ROJAS ROJAS, presente el Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada MICHELLE BERGODERI, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana YENI CAROLINA FLORES ALIZO, junto al adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera Encargada abogada ROSARIO RIVAS. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 24/02/2016, acudió ante el despacho de la Defensa Publica el ciudadano JONATHAN JOSE ROJAS ROJAS, a los fines de coitar a la mama de su hijo con la finalidad de establecer régimen de convivencia familiar luego de varios intentos infructuosos para conciliar con lo madre quien en su oportunidad se niega que el padre del adolescente comparta con su hijo, si bien es cierto el actor en oportunidades se ausento por motivos de salud sin embargo el mismo solicita nuevamente a la mama de su hijo querer compartir con el niño, llenar ese vacío dándole su cariño y su ayuda económicamente según su capacidad colaborándole con lo que el adolescente necesite, en virtud de que la madre del adolescente se ha negado a que comparta con el adolescente para fortalecer su vinculo paterno filial, razón por la cual el ciudadano demanda la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana YENI CAROLINA FLORES ALIZO a favor del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y a tales efectos solicita se establezca en los siguientes términos: Compartir con su hijo los fines de semana de forma alternada, comenzando los días sábados en horas de la mañana desde las 10:00 am hasta las 5:00pm durante los primeros seis meses y posterior a ese lapso se acuerde que pueda compartir los fines de semana en forma alternada pero los días sábados y domingos y posteriormente cumpliéndose dicho régimen durante un año pueda compartir igualmente en forma alternada buscándolo los días sábados desde las diez de la mañana y retornándolo en el domicilio de la madre el domingo a las 5:00pm. En las vacaciones del mes de diciembre que comparta en forma alternada cada año una semana con cada uno de los progenitores empezando este año la semana correspondiente al 24 de diciembre con el padre y la del 31 con la madre y al año siguiente alternado. En las vacaciones escolares que comparta equitativamente el periodo vacacional con cada progenitor. En cuanto a los periodos de carnaval y semana santa que se acuerde que su hijo comparta en forma alternada cada año, comenzando carnaval con el padre y semana santa con la madre y al año siguiente en forma inversa. Demanda que fundamenta en los artículos 8, 385, 386, 387 y 450 de la LOPNNA.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana YENI CAROLINA FLORES ALIZO, contestó y promovió prueba de manera extemporánea y no dentro del lapso legal correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
En fecha 07/08/2017, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida por esta juzgadora, compareció la Parte Actora, ciudadano JONATHAN JOSE ROJAS ROJAS, actuando en garantía y resguardo de los derechos de su hijo, el ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de doce (12) años de edad, asistido por el Defensor Publico Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abogado JESUS AVILA, compareció la parte demandada, ciudadana YENI CAROLINA FLORES ALIZO debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera Encargada abogada ROSARIO RIVAS. En su oportunidad legal ambas partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
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DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
A.- DOCUMENTALES:
Pruebas de la parte actora: 1) Acta de Nacimiento, signada con el Nro. 2515 del adolescente EDWIM ROJAS FLORES, tomo Nro. 11, emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro de Nacimientos del HULA del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 3, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándola conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA con los ciudadanos JONATHAN JOSE ROJAS ROJAS y YENI CAROLINA FLORES ALISO, igualmente se demuestra que el referido adolescente cuenta actualmente con doce (12) años de edad. 2) Declaración jurada de residencia emanada por la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida, dirección estadal del poder popular de política integral, coordinación de prefectura, inserta al folio 05, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA 3) Informe Mèdico emanado por el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS de la ciudad de Mérida a nombre de JONATHAN JOSE ROJAS ROJAS, de fecha 02/08/2015, la cual se encuentra inserto en el folio 6, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 4) Informe Integral a nombre de los ciudadanos JONATHAN JOSE ROJAS ROJAS, YENI CAROLINA ROJAS (sic) ALIZO y el adolescente EDWIM ANDRES FLORES ROJAS (sic) suscrito por la Lic. Mgsc. Alejandra González Trabajadora Social, la Psiquiatra Dra. Dalia Molina y la Psicólogo Marilina Chourio, remitido mediante oficio Nro. 065-17 de fecha 21/04/2017, inserto del folio 66 al 70, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionario debidamente autorizado para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada no contesto ni promovió pruebas en el lapso correspondiente. Así se declara.
DERECHO DEL ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA.
En el caso de marras se encuentra involucrado un adolescente de doce (12) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, quien emitió su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “e”, que en aquellos casos Fijación de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.
A tales efectos establece el reformado artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
El artículo 27 de la ley en comento establece:
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Negritas de esta juzgadora).
De igual modo refiere el artículo 386:
“CONTENIDO DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
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DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
El derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven. Es sobradamente conocida las bondades que representa para el niño, niña o adolescente el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, en especial, cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer una rica vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su psiquismo. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación. La coparentalidad se ha impuesto como estilo de relación paterno-filial independientemente de la situación de sus padres. El problema de la visita constituye en nuestro días, uno de los problemas derivados de la no convivencia de los padres, y se considera el gran derecho que le queda al progenitor no guardador, encontrándose íntimamente relacionado con la propia naturaleza humana y los perennes conflictos que la convivencia entre personas lleva consigo. De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, entre otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña o adolescente, para preservar su estabilidad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña o adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En este orden de ideas, de las actuaciones insertas en el expediente, de los alegatos, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, ha quedado demostrado, que los ciudadanos JONATHAN JOSE ROJAS ROJAS y YENI CAROLINA FLORES ALIZO, son los progenitores del ciudadano niño hoy adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de doce (12) años de edad. Ahora bien, el progenitor argumentó que la progenitora de su hijo no le permite mantener contacto como le corresponde legalmente. Que si bien es cierto estuvo alejado de su hijo por algún tiempo, dicho alejamiento fue por motivos de salud, que estuvo largo tiempo recuperándose con la firme esperanza de algún día poder acercarse y compartir con su hijo, apoyarlo y brindarle su cariño y asistirlo económicamente dentro de sus posibilidades, sin embargo, en múltiples ocasiones ha tratado de conciliar con la madre sin posibilidades de resolver el conflicto, en virtud de que la misma se niega a permitir que su hijo comparta con él y así fortalecer de manera progresiva el vinculo paterno filial. En tal sentido, de los informes periciales se desprende que la madre no presenta alteración emocional y conductual, que el padre presenta antecedentes de trastorno mental orgánico de tipo esquizofrenia, recibe medicación, su estado de salud esta compensado, por lo que un régimen de convivencia familiar es oportuno para este momento, en cuanto al adolescente posee distorciones cognitivas en cuanto a las implicaciones que traería si accede a tener encuentros con su padre biológico, la implementación de un régimen debe ser gradual. Ahora bien, en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora observó la resistencia de la madre a establecer acuerdos para la convivencia del adolescente de autos con su padre, así mismo, la confusión y deseo del adolescente de conocer y compartir con su padre, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa, elementos que llevan al convencimiento de quien sentencia, que lo más ajustado al Interés Superior del adolescente de autos, es establecer un Régimen de Convivencia Familiar, en consecuencia, es procedente en derecho declarar con lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DECISION
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 25, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano JONATHAN JOSE ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.124.729, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la DEFENSA PÙBLICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en resguardo de los derechos y garantías del ciudadano niño hoy adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de doce (12) años de edad, en contra de su progenitora ciudadana YENI CAROLINA FLORES ALIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.895.106, domiciliada en el Municipio Campo Elías Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, se establece un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de doce (12) años de edad, en los siguientes términos: Primero: El padre compartirá con su hijo de manera progresiva, durante dos meses, los días sábados, desde las diez de la mañana hasta las cinco de la tarde, comenzando este sábado 12/08/2017, buscándolo y retornándolo al hogar de la madre. Segundo: Finalizado el periodo de dos meses, el padre compartirá con su hijo los días sábados y domingos cada quince (15) días desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) buscándolo y retornándolo al hogar de la madre. Tercero: En épocas de vacaciones escolares, carnavales, semana santa y decembrina el adolescente podrá disfrutar con su padre en igualdad de días y condiciones que con la madre. Cuarto: Se ordena a la madre del adolescente de autos a facilitar los mecanismos para el efectivo cumplimiento de la convivencia del hijo con el padre. Quinto: Ambos progenitores deberán de mutuo acuerdo establecer mecanismos de salida y retorno del adolescente, ante cualquier eventualidad que pudiera surgir. Sexto: Se insta a ambos progenitores a establecer mecanismos de comunicación para todo lo referente a la crianza de su hijo, dentro de un ambiente armónico y de respeto. Séptimo: Se exhorta al padre a garantizar la manutención del adolescente de autos. Octavo: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese en su debida oportunidad. Así se decide. ------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, veinte (20) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de Independencia y 158º de la Federación.--------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. YARIANY CASTILLO
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sria.
MIR /zgr-
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