Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158 º

ASUNTO: LH61-V-2016-000334

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.

DEMANDANTE: FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quien actúa en resguardo y protección de los derechos del ciudadano niño: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 10 años de edad, a solicitud de la ciudadana LISBETH CAROLINA PUENTES CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad N° V-17.129.124, domiciliada en la avenida las Américas, Residencias los Samanes, edificio L, piso 2, apartamento 2-1, Parroquia Mariano Picòn Salas del estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADO: JEAN CARLOS AVENDAÑO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.490, domiciliado en los curos, parte alta, sector III, vereda 7, casa N° 19, Estado Bolivariano de Mérida.

NIÑO: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, 10 años de edad. (F.N. 30/01/2007)

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 22/09/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 27/09/2016, la Jueza del Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos, admitida la demanda, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó notificar a la parte demandada y al Representante del Ministerio Público. Consta al folio 30 resultas de la notificación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

En fecha 25/10/2016, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.

En fecha 27/10/2016 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 10/11/2016, a las 12:00 m. Siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, compareció la parte demandada. Las partes no lograron llegar acuerdos, manifestando la voluntad de continuar con el presente procedimiento. Vista la imposibilidad de llegar acuerdo entre las partes, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 11/11/2016, a las 09:30 a.m.

En fecha 21-11-2016 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29-11-2016 la parte demandada consignó escrito de contestación y promoción de pruebas. En esa misma fecha se recibió Constancia de ingresos y deducciones, como trabajador de la Droguería DROUNANDES.

Siendo la oportunidad para dar inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, el día 06/12/2016, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y visto que ninguno tiene asistencia jurídica se acuerda fijarla para el día 12-01-2017 a las 11:00am.

En fecha 12/01/2017, se da inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes debidamente asistidos de abogados se prepararon y materializaron las pruebas que constan a los autos. Finalmente se declaró concluida la Audiencia.

El 18/04/2017, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución al Tribunal de Juicio.

En fecha 05/12/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.

En fecha 16/05/2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 08/06/2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06/06/2017 se deja constancia que no habrá audiencia motivado a lo ordenado por el Juez Coordinador de este Circuito Judicial y se difiere para el 08/08/2017 a las 11:00 am.

En fecha 08/08/2017, siendo la oportunidad legal para celebrar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, compareció el Representante de la Fiscalía Décima Quinta, compareció la parte demandante junto al niño de autos, no compareció la parte demandada, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.

ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 18/08/2016, compareció ante el Despacho Fiscal la ciudadana LISBETH CAROLINA PUENTES CAÑIZALES, en su condición de madre del niño de auto, con la finalidad de solicitar asistencia jurídica para demandar la Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de su hijo, en contra del ciudadano JEAN CARLOS AVENDAÑO NAVA, promoviéndose la gestión conciliatoria ante la sede Fiscal, dejándose constancia que padre obligado no compareció. De igual manera expone que el niño padece de una condición especial de salud debidamente diagnosticado como síndrome de wolf lo cual amerita un riguroso cuidado y una atención médica especializada que genera de manera permanente un conjunto de gastos que necesariamente y por muchos años han sido garantizados por parte de la madre, así mismo es oportuno resaltar que esa circunstancia de salud le ha permitido generar un valor agregado en cuanto al cuidado y la protección que el niño de autos requiere a tal punto que la misma no se encuentra cumpliendo con ninguna relación laboral por lo que la Representación Fiscal acordó remitir la actuaciones ante la sede Judicial competente a los fines de determinar el monto de la obligación de manutención que se adapte a las necesidades del niño de autos. Razones por la cual procede a demandar por Fijación de Obligación de Manutención y bonos.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano JEAN CARLOS AVENDAÑO NAVA, contestó y promovió en su oportunidad legal. Así se declara.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 08 de agosto de 2017, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por esta juzgadora. compareció la parte demandante, Abogado FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, Fiscal Especial Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, compareció la ciudadana LISBETH CAROLINA PUENTES CAÑIZALES. No compareció la parte demandada ciudadano JEAN CARLOS AVENDAÑO NAVA, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Presente el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, 10 años de edad. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Vista la presentación del adolescente y niño de autos, se escucho su opinión. Concluidas las actividades procesales. Se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada del acta de nacimiento N° 25 del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas estado bolivariano de Mérida, inserta al folio 4 y su vuelto. Esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial del adolescente y niños de autos con los ciudadanos LISBETH CAROLINA PUENTES CAÑIZALES y JEAN CARLOS AVENDAÑO NAVA, igualmente se evidencia que la edad actual del mismos. 2.- Acta de comparecencia de fecha 18 de agosto del 2016, suscrita en sede fiscal, y ratificada por la ciudadana LISBETH CAROLINA PUENTES, inserta al folio 5 y 6. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Copia simple del informe médico gástrico correspondiente al niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de fecha 10/09/2015 inserta al folio 10. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.-Copia simple del ecosonograma cerebral perteneciente al niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, emitido por Grupo Medico Mérida, que corre inserto al folio 11. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 5.- Copia simple del ecosonograma abdominal perteneciente al niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, inserto al folio 12 y su vuelto. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 6.- Copia simple del informe citogenética del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de fecha 12/03/2007, inserto al folio 13. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 7.- Copia simple del informe eco cardiográfico, transtoraxico pediátrico correspondiente al niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, inserto al folio 14. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 8.- Copia simple del informe médico de resonancia magnética niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA emitido por el Centro Médico de Diagnostico de alta tecnología que corre inserto al folio 15. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 9.- Copia simple del informe radiológico del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, inserto al folio 16. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 10.- Copia simple del informe de biopsia del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA al folio 17. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 11.- Copia simple del informe médico de cirugía pediátrica correspondiente al niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, inserto al folio 18. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil 12.- Copia simple de récipes pediátricos, insertos a los folios del 19 al 23. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 13.- Copia simple de la constancia de estudio del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, expedida por la directora del Instituto de Educación Especial Bolivariano de la ciudad de Mérida, inserto al folio 24. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 14.- Constancia de trabajo emanada de la Tintorería el Centro correspondiente a la madre del niño, inserto al folio 50, de la misma se desprende que la progenitora del niño de autos se encuentra inserta en el mercado laboral. 15.- Informe emanado del Consejo Educativo del Instituto de Educación Especial Bolivariano perteneciente al niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, inserto al folio 49, del mismo se desprende que el niño de autos cursa con Síndrome de Wolf, avanza progresivamente en su proceso de atención e independencia personal, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 16.- Informe emanado de la Clínica del niño especialidades pediátricas, del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA que corre al folio 48. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 17.- Constancia emitida por el Gerente General de Droguería Unión de los Andes CA DROUNANDES de fecha 28/11/2016, que cursa en el folio 57, del mismo se desprende que el progenitor del niño de autos se encuentra inserto en el mercado laboral. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano JEAN CARLOS AVENDAÑO NAVA, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO

La ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlas pruebas necesarias en búsqueda de la verdad en la resolución de la presente causa, incorporó de oficio las siguientes probanzas:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia fotostática del certificado de discapacidad a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, que obra inserto al folio 8, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 2.- Informe médico genético provisional emitido por el departamento de Puericultura y Pediatría Unidad de Genética Médica de fecha 17/07/2008 a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, inserto al folio 9 y su vuelto, del mismo se desprende que el niño de autos presenta “…(Sindrome de Wolf – Hirschhorn), alteración cromosómica estructural producida por la delación o perdida de un segmento de tamaño variable a ese nivel. Clínicamente esta entidad puede presentar, severo retardo global del desarrollo, con retardo mental…”, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 3.- Prueba de Informe inserta al folio 52, suscrita por el Gerente General de Droguería Unión de los Andes CA DROUNANDES, de fecha 28/11/2016 dirigida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, inserta al folio 52, de la misma se desprende que el padre demandado se encuentra inserto en el mercado laboral, esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme al artículo 81 de la LOPTRA. Así se declara.

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDO

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de diez (10) años de edad, quien fue presentado por su progenitora ante esta juzgadora en la oportunidad en que se celebro la Audiencia de Juicio, escuchando su opinión cumpliendo así con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión la juez lo observa vestido acorde a su edad muestra afecto por su madre. esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


En el caso de marras, la ciudadana LISBETH CAROLINA PUENTES CAÑIZALES, identificada en autos, en su carácter de madre y representante legal del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, demandó al ciudadano JEAN CARLOS AVENDAÑO NAVA, identificado en autos, a los fines de fijar el quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de su hijo el niño de autos.

Ahora bien, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano JEAN CARLOS AVENDAÑO NAVA, identificado en autos, es el padre del niño requirente. Ahora bien, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas incorporadas a los autos, surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, por lo que consta a los autos elementos de juicio de los que puede esta sentenciadora evidenciar la relación laboral existente y consecuencialmente la capacidad económica del mismo. Ahora bien, requerida como ha sido la responsabilidad y deberes que el progenitor debe asumir natural y legalmente con respecto a la manutención de su hijo, y por cuanto éste no requiere demostrar los hechos y circunstancias que le impiden proveerse por sus propios medios la satisfacción de sus necesidades, es por lo que esta administradora de justicia, en aplicación del principio del interés superior del niño de autos, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés del referido niño, teniendo como referencia el salario mínimo vigente. En este sentido, a los efectos de la determinación de las necesidades del requirente de autos, debe tomarse en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez. En el caso de marras, el niño de autos fue presentado en la Audiencia de Juicio, sin embargo, se desprende de los autos, que se trata de un niño de diez (10) años, que vive junto a su madre quien ejerce la Custodia, inserto en el sistema escolar formal, hallándose impedido para proveerse por sí mismo a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, LISBETH CAROLINA PUENTES CAÑIZALES y JEAN CARLOS AVENDAÑO NAVA, identificados en autos, quien legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de la requirente de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.


DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, CON LUGAR LA FIJACION DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en resguardo y garantía de los derechos del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de diez (10) años de edad, a solicitud de su progenitora LISBETH CAROLINA PUENTES CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.129.124, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano JEAN CARLOS AVENDAÑO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.490, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.50.000,00) mensuales, equivalente al cincuenta y uno con veintiséis por ciento (51,26%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de noventa y siete mil quinientos treinta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 97.531,00). SEGUNDO: Se fija el Bono especial para el mes de agosto en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), equivalentes al ochenta y dos con cero dos por ciento (82,02%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se fija el bono navideño para el mes de diciembre en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), equivalentes al ochenta y dos con cero dos por ciento (82,02%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: No se establece el incremento automático anual de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera el niño de autos para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano JEAN CARLOS AVENDAÑO NAVA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.589.490, realizar los depósitos de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes a la cuenta de ahorros Nº 01050065660065717791 del Banco Mercantil a nombre de la progenitora del niño de autos ciudadano LISBETH CAROLINA PUENTES CAÑIZALES. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Seguro Social y a la Fundación Niño Simón a los fines de que brinden la ayuda necesaria que amerite el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA para garantizar su derecho a la salud y atención médica. OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de Independencia y 158° de la Federación. --------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA



ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS


LA SECRETARIA



ABG. YARIANY CASTILLO


En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.





La Sria.

MIR/zgr.-