Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veinticinco de septiembre mil diecisiete
207º y 158 º



ASUNTO: LH61-V-2016-000017
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMEINTO DE UNION CONCUBINARIA.

DEMANDANTE: GERARDO JOSE PEÑA RANGEL, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.031.684, domiciliado en la Urbanización el Carmen, primera transversal, casa N° 19-67, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTES DEL DEMANDANTE: ALBERTO JOSE BECERRA ROA y ROGER ALEXANDER BENCOMO NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.799.797 y V14.916.207, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 123.906 y 243.327.

DEMANDADA: MIRYAM JOSEFINA QUINTERO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.873, domiciliada en el sector el Campito, Conjunto Residencial Camoruco, edificio A, piso 3, apartamento A-11 Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADA APODERADA: CAROLINA COROMOTO CALDERON PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.038.710, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.771


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 24/05/2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07/08/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda.

En fecha 13/06/2016, se admitió la demanda, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la publicación del respectivo Edicto de Ley de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano, librándose la boleta a la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Una vez conste en auto la publicación del edicto se procederá a librar los respectivos recaudos de Notificación a la parte demandada

Consta a los folios 30 y 31, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público

En fecha 27/06/2016, la parte actora consignó ejemplar del Diario “Pico Bolivar” donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.

En fecha 04/07/2016 vista la consignación del edicto se libra los respectivos recaudos de Notificación a la parte demandada

En fecha 11/08/2016 la Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. LINDA GUILLEN VERGARA, se abocó al conocimiento de la causa. Consignando en esa misma fecha el alguacil adscrito a este tribunal la boleta de notificación firmada de la parte demandada.

En fecha 03/10/2016, el demandante debidamente asistido consigno pruebas

En fecha 07/10/2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11/10/2016, la parte demandada asistida consigna escrito de reposición de la causa y consignó Poder Apud-Acta.

En fecha 13/10/2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, concluido el lapso ordenado en el auto inserto al folio 44, acuerda fijar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia para el día 19/10/2016 a las 10:00am

En fecha 31-10-2016, declara sin lugar la reposición de la causa solicitada por la parte demandada fijando el inicio de la sustanciación para el día 09-11-2016 a las 10:30am, ordenándose la notificación de las partes. Exhortando a las partes a comparecer el día de la audiencia en compañía de la niña de autos a fin de escuchar su opinión.

En fecha 03-11-2016 mediante diligencia se da por notificada y apela de la decisión.

En fecha 09/11/2016, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora el ciudadano GERARDO JOSE PEÑA RANGEL, debidamente asistido de abogados no compareció la ciudadana MIRYAM JOSEFINA QUINTERO SULBARAN, presente su apoderada judicial. Se promovieron y materializaron las pruebas de la parte actora, se dejo constancia que la parte demandada no contesto ni promovió prueba dentro del lapso legal, se escucho la opinión de la niña exhorto a la parte actora hacer comparecer los adolescentes de autos a los fines de escuchar su opinión. Igualmente se acordó mantener la causa hasta tanto conste en auto el pronunciamiento del Tribunal Superior.

En fecha 28/11/2016, se realizó cómputo por secretaría, remitiéndose el expediente al tribunal Superior

Consta a los folios 78 y 79, diligencia sustituyendo Poder la apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 01/12/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Superior de este Circuito el expediente. Dándolo por recibido

En fecha 09/12/2016, se fija Audiencia de apelación oral y pública para el día 29/12/2016.

En fecha 21/12/2016 se declara perecido el recurso de apelación interpuesto, declarándose firme la sentencia en fecha 17/01/2017 y ordenándose la remisión de la presente causa al tribunal de origen

En fecha 26/01/2017, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación de Sustanciación Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15/03/2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 16/05/2017, la parte actora asistido de abogado, consigna Poder Apud-Acta.

En fecha 17/05/2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 14/07/2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortando a las partes a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 14/07/2017, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) Se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, culminadas las actividades procesales, se difirió el dispositivo del fallo para el 21/07/2017, a las 11:30 a.m, quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 02/02/2016, siendo las dos y media de la tarde (2:30 pm.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.


ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora, ciudadano GERARDO JOSE PEÑA RANGEL, expuso: Que desde el día 24 del mes de enero del año 2004 comenzó una relación en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general con la ciudadana MIRYAM JOSEFINA QUINTERO SULBARAN, fijando su domicilio en la Urbanización el Pilar, bloque 23, edificio 03, apartamento 03-03 Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, luego fijaron el domicilio en el campito, conjunto residencial Camoruco, edificio A, piso 3, apartamento A-11, Parroquia El Llano. Trascurriendo en plena armonía la relación hasta que el 15 de mayo del 2014, se suscitaron problemas y dificultades tomando la decisión de separarse y por lo tanto terminar la relación concubinaria que habían venido manteniendo desde hace 10 años; de dicha relación procrearon una niña que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. Refiere que adquirieron bienes inmuebles. Por lo antes expuesto demanda a la ciudadana MIRYAM JOSEFINA QUINTERO SULBARAN por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, que mantuvieron por Diez (10) años, desde el 24 de enero de 2004 hasta el 14 de mayo del año 2014, en que se disolvió su unión, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 767 y 211 del Código Civil. Así se declara.

B.- PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ciudadana MIRYAM JOSEFINA QUINTERO SULBARAN, no contesto ni promovió prueba alguna que le pudiera favorecer dentro del lapso legal correspondiente.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 14/07/2017, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte actora, ciudadano GERARDO JOSE PEÑA RANGEL, asistido de Abogados, no compareció la parte demandada, ciudadana MIRYAM JOSEFINA QUINTERO SULBARAN, presente su apoderada judicial. Presente la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de doce (12) años de edad. En su oportunidad legal tanto la parte actora como la demandada expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente, a las 2:30 p.m. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. El 30/09/2016, comparecieron las partes y se dictó el dispositivo del fallo en el presente asunto. Así se declara.

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.-Declaración por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida de los ciudadanos GERARDO JOSE PEÑA RANGEL y MIRYAM JOSEFINA QUINTERO SULBARAN, que obra inserta al folio 6, de dicho instrumento no se desprende fecha cierta del mismo, ni tampoco de la mencionada relación concubinaria por lo que esta juzgadora no le atribuye valor probatorio. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento N° 1353 de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que corre inserta en el folio N° 8. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y los ciudadanos GERARDO JOSE PEÑA RANGEL y MIRYAM JOSEFINA QUINTERO SULBARAN, igualmente se demuestra que la referida adolescente de autos cuenta actualmente con doce (12) años de edad 3.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, marcada con la letra c, inserta al folio 9, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Acta de nacimiento Nro. 1353, tomo 6, a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, emitida por la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, que en copia simple riela al folio 10, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y los ciudadanos GERARDO JOSE PEÑA RANGEL y MIRYAM JOSEFINA QUINTERO SULBARAN, igualmente se demuestra que la referida adolescente de autos cuenta actualmente con doce (12) años de edad. 5.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 27/12/2006, que obra inserto del folio 11 al 18 y sus respectivos vueltos. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 6.- Certificado de registro de vehículo Nro. 28411294 a nombre de MIRYAM JOSEFINA QUINTERO SULBARAN, que riela al folio 20 en copia fotostática, prueba que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora la desecha del proceso por impertinente. 7.- Certificado de registro de vehículo Nro. 28328192 a nombre de MIRYAM JOSEFINA QUINTERO SULBARAN, que riela al folio 24 en copia fotostática, prueba que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora la desecha del proceso por impertinente. 8.- Certificado de registro de vehículo Nro. 29152184 a nombre de MIRYAM JOSEFINA QUINTERO SULBARAN, que riela al folio 25 en copia fotostática, tal como fue materializada en acta de sustanciación de fecha 09/11/2016, que obra inserta del folio 64 al 66, prueba que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora la desecha del proceso por impertinente Así se declara.

B.- TESTIFICALES:

En su oportunidad legal, comparecieron JOSE RAFAEL PEÑA RANGEL y OLGA ELENA MACHADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.468.142 y V-9.349.558, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida. Analizados como han sido las deposiciones de los testigos presentados, se desprende que la representación judicial de la parte promovente no indagó específicamente sobre los hechos invocados en la presente causa, apreciando esta juzgadora, que sus testimonios no aportan información veraz y precisa, siendo insuficientes por sí mismos y poco fundamentados para probar los hechos alegados, hubo contradicción en sus respuestas, por lo que se desestiman sus testimonios, en consecuencia, no les atribuye valor probatorio alguno. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que la parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna dentro del lapso legal solo realizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte actora.

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “b”, de la LOPNNA. Así se declara.

DERECHO DEL NIÑO Y DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADOS:

En el caso de marras se encuentran involucrada una adolescente de doce (12) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño y la adolescente han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
(…omissis…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…omissis…)
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
(…omissis…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
(…omissis…)
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
(…omissis…)
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
(…omissis…)
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. (Negrillas de esta juzgadora).
Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, alegó la parte actora, ciudadano GERARDO JOSE PEÑA RANGEL, que desde el día 24 del mes de enero del año 2004 comenzó una relación en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general con la ciudadana MIRYAM JOSEFINA QUINTERO SULBARAN, fijando su último domicilio en el campito, conjunto residencial Camoruco, edificio A, piso 3, apartamento A-11, Parroquia el Llano. Trascurriendo en plena armonía la relación hasta que el 15 de mayo del 2014, se suscitaron problemas y dificultades tomando la decisión de separarse y por lo tanto terminar la relación concubinaria que habían venido manteniendo desde hace 10 años;. Refiere que adquirieron bienes inmuebles. Igualmente señala que de esa unión concubinaria nació una hija de nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, quien nació el 05/12/2004.

Ahora bien, de las actuaciones insertas en el expediente, de los alegatos de las partes, de las pruebas incorporadas y valoradas, ha quedado demostrado que los ciudadanos GERARDO JOSE PEÑA RANGEL y MIRYAM JOSEFINA QUINTERO SULBARAN, identificados en autos, procrearon una hija de nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de doce (12) años de edad, igualmente queda demostrado que los ciudadanos declararon ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, (f:06), una convivencia desde hace cinco (05) años y la procreación de una hija de nombre: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, sin embargo, este documento muestra una verdad formal, que resulta inútil ante la exigencia de la verdad material que da contenido existencial a la realidad fáctica a tenor de lo establecido en el artículo 77 ibidem, pues esa verdad formal resulta intrascendente cuando uno de los convivientes pretende demostrar la unión estable con ese instrumento otorgado, no obstante constituye una presunción para contribuir en la demostración de la existencia de la unión convivencial, pues la exigida estabilidad y cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley a que se refiere el artículo 77 Constitucional, no han sido demostrados con este instrumento. La estabilidad, expresa permanencia, cohabitación, notoriedad, singularidad, lo que denota la intensión permanente de convivir, como si fuesen marido y mujer a la vista de muchos, quedando excluidas aquellas relaciones ocasionales, discontinuas o intermitentes, por tanto, lo pasajero, inestable y ocasional. La Notoriedad significa evidencia, lo que indica certeza clara y manifiesta de modo que nadie puede dudar que el hombre y la mujer viven juntos y constituye uno de los requisitos de la unión concubinaria pues esta debe trascender de la esfera intima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados. En este orden de ideas, la jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja. Ahora bien, de las actuaciones insertas en el expediente, de los alegatos de las partes, de las pruebas valoradas, llevan al convencimiento de esta juzgadora que la parte actora no trajo a los autos, pruebas fehacientes y determinantes que demostraran la relación alegada, no logró la parte actora demostrar el inicio, duración y finalización de la relación alegada, la permanencia, el reconocimiento familiar y social de la misma, existiendo contradicción en la fecha de finalización por cuanto la parte actora en algunas ocasiones menciona que la relación finalizó el 14 de mayo de 2014 y en otras que la referida relación finalizó el 15 de mayo de 2014, aunado a ello, no demostró la parte actora que haya registrado la declaratoria de disolución de la unión estable de hecho tal como lo dispone el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Público, a los fines de dar por demostrado la finalización de la alega relación, por lo que está Juzgadora guiada por el principio que corresponde a las parte probar sus alegatos y afirmaciones, así como la norma que establece que el Juez debe en su sentencia atenerse a las normas del derecho, con arreglo a la equidad y a lo alegado y probado en autos, debe declarar sin lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.


DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano GERARDO JOSE PEÑA RANGEL, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.031.684, domiciliado en la Urbanización el Carmen, primera transversal, casa N° 19-67, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana MIRYAM JOSEFINA QUINTERO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.873, domiciliada en el sector el Campito, Conjunto Residencial Camoruco, edificio A, piso 3, apartamento A-11 Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, para su archivo y resguardo, ofíciese lo conducente en su oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ---------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veinticinco de septiembre del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.----------------------------------------------

LA JUEZA



ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS


LA SECRETARIA



ABG. YARAINY CASTILLO

En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SRIA.


MIR /zgr